REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado GRACILIANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.511, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, inscrita inicialmente bajo la denominación SOCIEDAD DRAMÁTICA DE AFICIONADOS en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de junio de 1980, bajo el N° 10, tomo 3 adicional, protocolo 1, folios del 55 al 64, contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fue incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad recurrente; sentencia mediante la cual, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, entre otros puntos, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia material formulada por la parte demandada.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Asido de los criterios delineados por la propia jurisdicción contencioso administrativa, estudia el Tribunal la naturaleza del contrato de comodato suscrito entre EL ESTADO ZULIA y la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 14, Tomo 135. De tal análisis, encuentra que el mencionado contrato apenas cuenta con uno de los atributos de los contratos administrativos, que comparte con los contratos de la administración, esto es, fue suscrito por un ente de la Administración Pública.
(...Omissis...)
Yerra el patrocinio de la parte actora en la calificación que del contrato ofrece, pues confunde la actividad que se propone prestar el Estado cuando suscribe el contrato sometido a discusión, con la actividad adelantada por el particular contratante. Bien es cierto que en la actividad desplegada por la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, se encuentra –en principio– empeñado el interés, pero ello no supone que la voluntad de la administración contratante, al momento de suscribir el negocio jurídico, sea la de la prestación de un servicio público, ya que del mismo, a los fines de discernir lo que es el contrato administrativo, debe tenerse el más estrecho de los conceptos.
Precisamente por ello, el corolario inmediato de que la Administración Pública busque, con el contrato administrativo, satisfacer la prestación de un servicio público, es la consagración en su texto o implícitamente extraíble de él, de las llamadas cláusulas exorbitantes del derecho civil. Razones de conveniencia colectiva y de interés público, justifican que la administración no deba yuxtaponerse como un particular más, cuando el objeto de la contratación compromete la prestación de un servicio o de actividades que conciernen al mismo. Pero de la lectura consensuada del contrato de comodato que se pretende rescindir, ninguna cláusula exorbitante emerge que pudiera dar lugar a calificarlo como contrato administrativo; antes bien, la igualdad de las partes que se denota en el mismo, llevan a la plena convicción de que el de autos es un contrato de la administración. Constituye un ejercicio de lógica formal revisar que concurran en un contrato los tres elementos que se vienen comentando para calificarlo como contrato administrativo y, si alguno de ellos faltare, se estará en presencia de un contrato de la administración, y como tal se declara para la determinación de la competencia de este Tribunal.
Con fundamento en la previa declaración, recuerda el Tribunal que a la jurisdicción contencioso administrativa incumbe expresamente el conocimiento de las causas versantes sobre las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, consecuencialmente, el conocimiento de esas mismas acciones, pero relativas a los contratos de la administración, como el del caso infra examine, quedan en conocimiento de la jurisdicción civil o mercantil ordinaria y ello determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de rescisión de contrato de comodato e indemnización de daños y perjuicios y, como acto reflejo, supone también la desestimación de la cuestión previa planteada por la parte demandada. Así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.”
(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio denominado RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO iniciado por el abogado ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, actuando como abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, ya identificados, con ocasión al contrato de comodato celebrado entre ambas partes autenticado en fecha 27 de noviembre de 1992 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 14, tomo 135, sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 3F de la parroquia Olegario Villalobos, identificado con la nomenclatura 61-47, propiedad de la Gobernación, y con fundamento a que el referido bien se encuentra en estado de abandono, sucio y quemado, habiendo -según su decir- incumplimiento en el cuidado de la comodataria como buen padre de familia.
Que la sociedad demandada formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la incompetencia del juez que conoce el asunto, en este caso en razón de la materia, manifestando que el contrato fundamental de la demanda era un contrato administrativo en el cual estaba comprometido el interés público, tornando el proceso de naturaleza administrativa por lo cual consideraba que la competencia le incumbía al órgano jurisdiccional en lo contencioso administrativo.
Asimismo expresa que la referida naturaleza administrativa se derivaba de las particularidades como que: se trata de un contrato celebrado entre el estado Zulia como entidad de carácter público, y una sociedad civil sin fines de lucro; que el objeto del comodato consiste en dotar una sede para realizar actividad cultural y artística que -según estima- es de interés colectivo que excluye el privado, considerando se trataba de una vinculación a la prestación de un servicio público; por tanto señala que frente a los asuntos que surgieran con motivo a la ejecución de los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, correspondían al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa como ha sido reconocido por la jurisprudencia, concluyendo que surge así la incompetencia del Tribunal a-quo y solicita entonces la declinatoria de su competencia, afirmando la misma, en razón de la cuantía del asunto, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2010, la parte demandada a objeto de impugnar la supra singularizada decisión, solicitó la regulación de competencia insistiendo que el contrato de comodato era administrativo, citando jurisprudencia y la Ley Orgánica de Educación del año 1980 conforme a la que concluye que la actividad cultural era un servicio público tanto para el Estado como para los particulares, y que al tener el contrato como objeto la prestación de éste servicio, implicaba la existencia de cláusulas exorbitantes, tal como se desprendía de la cláusula séptima del contrato.
En virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas de determinadas actas del expediente contentivo de esta causa a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine, se inició por demanda contentiva de denominada rescisión de contrato de comodato, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia material, con fundamento a una serie de alegatos esgrimidos en la parte narrativa de este fallo, declaró sin lugar la cuestión previa mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, por lo que, por vía de consecuencia siguió conociendo de la presente causa.
Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, la demandada-recurrente SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en cuanto a la materia, por considerar que debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Planteado como fue el conflicto de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, debe entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de rescisión de contrato de comodato incoada.
Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda interpuesta, se puede apreciar que la parte demandante alega que al haber suscrito las partes un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del Poder Ejecutivo del estado Zulia, por el lapso de veinticinco (25) años, se evidenciaba de determinadas pruebas que en la actualidad la parte accionada tiene el bien en estado de abandono, sucio y quemado, no cuidando el mismo como padre de familia según lo convenido y que por ende no estaba cumpliendo con el objeto del comodato, lo que hacía exigible de pleno derecho la restitución del inmueble y originaba la obligación de pagar indemnizaciones derivadas de tal incumplimiento según el artículo 1.726 del Código Civil.
En cuanto el petito se observa que la entidad actora manifiesta que ante la falta de entrega del bien objeto del comodato aunado al deterioro que experimenta, procede a demandar para que “…sea condenado por este Tribunal a considerarse rescindido de pleno derecho el contrato derivado del incumplimiento respecto a las obligaciones que tiene la Sociedad Dramática de Maracaibo como Comodataria y como consecuencia sea obligado a hacer formal entrega a La Entidad Federal (sic) Estado Zulia del inmueble…” (cita).
De lo anterior se desprende que el petitorio está determinado por la devolución del inmueble objeto de un contrato de comodato y la indemnización de daños y perjuicios, ello como consecuencia del alegado incumplimiento contractual por parte de la accionada que es lo viene a constituir la causa petendi, es decir la acción viene dada con ocasión a la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuesta en el contrato de comodato suscrito por las partes, que dicho sea de paso, cabe aclararse, que la parte actora alega ejercer una demanda de rescisión de contrato, al parecer utilizando el término “rescisión” como sinónimo de “resolución”, pues la acción de rescisión es el medio jurídico por el cual se pretende la disolución de una obligación válida pero como consecuencia de la existencia de una lesión para una de las partes, lo que es distinto en el caso de la resolución donde se pretende igualmente la disolución de la obligación pero como consecuencia de inejecución o del incumplimiento contractual por una de las partes, que es lo que efectivamente se desprende de la demanda incoada.
Sin embargo, el punto determinante de la presente regulación en la competencia por la materia objetada lo enfatiza la parte demandada es en el título de la causa petendi, considerando al contrato de comodato fundante de la demanda como un contrato administrativo, y como tal, en los asuntos que de éste tipo de contratos se susciten serán resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar dicho aspecto.
En efecto frente a los contratos en que una entidad de la Administración Pública aparece como parte, es pertinente revisar si constituye uno de los contratos de Derecho Privado o de Derecho Común celebrado por la Administración, o si se trata de un contrato administrativo, lo que surge importante pues los primeros son regulados por el Derecho Privado y su conocimiento es atribuido a la jurisdicción ordinaria mientras que en los contratos administrativos, como son regulados por el Derecho Público efectivamente su conocimiento es atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pues bien para determinar si estamos frente a un contrato administrativo o un contrato de Derecho Común de la Administración simplemente deberá observarse si posee las características esenciales del contrato administrativo, ya que fuera de ello los demás contratos serán de Derecho Privado o Común. Así tenemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 16310 del 13 de julio de 2000, expediente N° 01628, dejó sentado esas características especialmente administrativas así:
(...Omissis...)
“Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Entonces, al analizar el contenido del contrato de comodato objeto de la demanda sub litis, que según se expresa en el escrito libelar fue celebrado entre ambas partes en fecha 27 de noviembre de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 14, tomo 135, el cual además fue traído al conocimiento de este Juzgador Superior por la representación judicial de la parte accionante según escrito consignado en esta segunda instancia (de lo que se advierte la falta de remisión del Tribunal a-quo de todas las copias pertinentes), del mismo se desprende que en cuanto a la primera característica supra señalada, efectivamente una de las partes suscribientes es un ente público, en este caso la Gobernación del estado Zulia, que viene a ser la representación ejecutiva regional de dicha entidad territorial de la República Bolivariana de Venezuela (el estado Zulia).
Con relación a la segunda característica referida a que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, lo que quiere determinar, como dice el autor ELOY LARES MARTÍNEZ, es si el particular o empresa privada co-contratante se obliga a desarrollar una actividad dirigida a satisfacer un interés general, y atiende a que a la Administración contrata sobre un objeto que le está atribuido como competencia propia por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo en el caso del objeto del contrato de comodato, establecido en la cláusula cuarta, el inmueble estará destinado “…para el desarrollo de todo en cuanto se relacione con el Arte Dramático y Escénico en todas sus manifestaciones y formas de expresión, perseguidos por “LA SOCIEDAD” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), de lo que colige este oficio jurisdiccional, que no versa tal objeto en la concesión de un servicio público, haciéndose especial énfasis que serán las actividades de arte dramático y escénico que persiga la sociedad demandada, es decir, la actividad no se establece expresa como dirigida a satisfacer el interés general colectivo sino a intereses promovidos por la comodataria.
Asimismo tampoco se observa que se trate de un servicio público cuya competencia esté propiamente establecida a la Administración, pues el supuesto de hecho establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980 que cita la parte demandada en su escrito de regulación, atiende al deber del Estado de garantizar que las personas disfruten de bienes y servicios culturales y velar por la existencia de éstos, lo que se estima está garantizando el ejecutivo regional con el referido contrato, pero de ningún modo se puede comprender que se esté desarrollando un servicio público en el que sólo tendría competencia propia la Administración, aunado a que la misma Ley establece que la educación será prestada tanto por el Estado como por los particulares, descartando así la exclusividad de competencia referida.
En cuanto a la tercera característica, se requiere la presencia de cláusulas exorbitantes, que la parte accionada estima se desprenden de la cláusula séptima del contrato de comodato sub litis, porque -según su decir- le permitía al ente público rescindir [resolver] el contrato no por la vía judicial sino por la administrativa. Ahora el contenido de la mencionada cláusula es del siguiente tenor:
“En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por “LA SOCIEDAD” así como los casos previstos en el Artículo 1.731° del Código Civil, “EL EJECUTIVO” del Estado Zulia podrá exigir de pleno derecho la restitución del inmueble.”
Estima este Tribunal Superior que a contrario de lo que opina la accionada, la citada cláusula no constituye una de carácter exorbitante, ya que las cláusulas exorbitantes vienen a acarrear la derogación del Derecho Común, como potestad administrativa, dando un tratamiento excepcional para la Administración, ello justificado por los requerimientos del servicio público que se está prestando en un contrato administrativo. En otras palabras, ese tipo de cláusulas coloca a la Administración en una situación de privilegio, saliendo así de la órbita del Derecho Común, pero en el caso contractual de autos no se evidencia una exorbitancia al referido Derecho Privado sino la mera aplicación del mismo en caso de incumplimiento, es decir, no se trata de una resolución unilateral del contrato incurriendo en violación de ese ordenamiento jurídico sino más bien del derecho que le asiste a los contratantes de reclamar judicialmente la resolución de contrato por incumplimiento de la otra parte contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, pues expresamente señala la cláusula séptima del contrato que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad, el Ejecutivo podrá (más no resolverá unilateralmente por la sede administrativa) exigir de pleno derecho (que sería el uso del artículo 1.167 del Código Civil) la restitución del inmueble.
En derivación de las precedentes consideraciones, en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial acogido, se evidencia que el contrato objeto del juicio no se trata de un contrato administrativo debido a que no contiene las características indispensables para ser considerado como tal según fue analizado, por lo tanto, ante la falta de éstos se configuraría entonces es un contrato de Derecho Privado de la Administración Pública, el cual se rige por el Derecho Común, en el caso específico por el Derecho Civil siendo que se que trata de un contrato de comodato que es regulado por los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, todo lo cual en consecuencia determina que la naturaleza de la cuestión discutida en el caso de autos es civil, y las disposiciones legales que la regulan son las contenidas en el Código Civil, razón por la cual resulta acertado en Derecho para este Sentenciador Superior considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa denominada rescisión [resolución] de contrato de comodato le corresponde efectivamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que viene conociendo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así con base el análisis cognoscitivo del caso facti especie y frente a las determinadas conclusiones surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la demandada SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 16 de diciembre de 2009, sólo en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia del tribunal, que es lo que constituye el objeto de la presente regulación, generando por vía de consecuencia que se considere afirmada su competencia para el conocimiento de la acción incoada; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, surgida en el juicio que por RESCISIÓN [RESOLUCIÓN] DE CONTRATO DE COMODATO fue incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contra la mencionada sociedad, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, por intermedio de su apoderado judicial GRACILIANO ORTEGA, contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia del tribunal, que es lo que constituye el objeto de la presente regulación de competencia, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por todo lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv.
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