REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la abogada LORENA PARRA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.651, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 23 de febrero de 2012 proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 64, tomo 58-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra la precitada ciudadana; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta por la recurrente de hecho en fecha 22 de febrero de 2012 contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2012.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.



SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, contra auto de fecha 23 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la singularizada abogada, en fecha 22 de febrero de 2012, contra resolución de fecha 15 de febrero de 2012, fundamentando dicha negativa en los siguientes términos:

“Vista la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada LORENA PARRA TERAN (…); esta Jurisdicente observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la Sentencia; y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, (…)
Es decir, esta etapa del proceso no tiene apelación; planteada la misma por la demandada, según la Doctrina es lo que se conoce como abuso de la “forma recursiva”, que consiste en la manifestación de falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, para retardar los actos del mismo, establecido en el artículo 170, ejusdem el cual reza:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…).
En consecuencia, se niega oír la Apelación planteada por la parte demandada. Así se decide”

Así, el precitado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 29 de febrero de 2012 y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 9 de marzo de 2012 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación -dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho- de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida; consignación ésta que fue materializada efectivamente en fecha 19 de marzo de 2012.

Una vez ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Jurisdicente precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal orden se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un sólo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

De lo que se obtiene que el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el sólo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

El procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., ha expresado:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho sub litis, este Juzgador observa que el basamento del medio recursivo in commento se encuentra circunscrito en el auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente en fecha 22 de febrero de 2012 contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2012, la cual precisa:

“Vista la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada LORENA PARRA TERAN (…); esta Jurisdicente observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la Sentencia; y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, (…)
Es decir, esta etapa del proceso no tiene apelación; planteada la misma por la demandada, según la Doctrina es lo que se conoce como abuso de la “forma recursiva”, que consiste en la manifestación de falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, para retardar los actos del mismo, establecido en el artículo 170, ejusdem el cual reza:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…).
En consecuencia, se niega oír la Apelación planteada por la parte demandada. Así se decide” (Destacado de este Tribunal Superior).

Dentro de este contexto, y evidenciados como han sido los fundamentos para declarar la negativa de la apelación sub especie litis, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este respecto. Así, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Editorial Liber. Caracas. 2006. Págs. 107 y 108, señala:

(…Omissis…)
“Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesidad congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da – agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3 del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art.315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida en fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Art. 4° CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutado o se hayan decidido puntos nuevos discutidos en el juicio. En esta circunstancia, el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantía suficiente para responder de la obligación a cuyo pago se le condena”.
(…Omissis…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.350, expediente Nº 02-3006, de fecha 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

(…Omissis…)
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el
pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide”.
(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2852, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 04-2325, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha precisado:

(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.
De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…).
Además, se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, según la norma general contenida en el artículo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que:
“Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones...”.
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Editorial Paredes, Caracas. 2004. Págs. 17 y 18, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
“Contra las decisiones que se dicten en el estado de ejecución de la sentencia eventualmente pueden ser apelables y excepcionalmente recurribles en casación. Así, la decisión de la incidencia en la cual se haya alegado la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia, será apelable en un solo efecto si dispusiere la continuación de la ejecución y en ambos efectos si acuerda la suspensión y la decisión. Tratándose de decisiones dictadas en cualquier otra incidencia que sea tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; procederá igualmente la apelación, por no limitarse expresamente tal recurso ni en las disposiciones sobre ejecución de sentencia ni en el propio artículo 507, pero tal recurso deberá oírse en un solo efecto, dado el principio general de conformidad de la ejecución establecido en el articulo 532, que permite la interrupción en los únicos supuestos señalados en el mismo.
Eventualmente procederá el recurso de casación contra las decisiones que se dicten en la ejecución de sentencia, teniéndose como regla el principio general de inadmisibilidad del recurso, salvo en los casos excepcionales previstos en el ordinal 3° del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1° Cuando la decisión trate sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, los que deben entenderse como aquellos que están “íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, y no de simple incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el juez respectivo problemas, no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraño a él”. 2° Cuando provean contra lo ejecutado o lo modifiquen de manera sustancial. En tales casos, se trataría de violación de la cosa juzgada y de los artículos 252 y 272 del mismo Código, que señala a los jueces la prohibición de revocar o modificar la sentencia pronunciada o decidir nuevamente sobre la controversia ya decidida por una sentencia”.
(…Omissis…)

Establecido lo ut retro, se hace menester hacer una determinación cronológica de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio: en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; en fecha 8 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior -previo el ejercicio del respectivo recurso de apelación incoado por la demandante contra la aludida sentencia 21 de junio de 2011- declaró con lugar el referido recurso, anuló dicha sentencia y declaró con lugar la demanda; en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado a-quo recibió el expediente del Tribunal de Alza; en fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la actora solicitó la puesta en ejecución voluntaria de la sentencia dictada en segunda instancia; en fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa, en sintonía con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pone en estado de ejecución la sentencia; en fecha 9 de febrero de 2012, la representación judicial de la demandada consignó copia del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión consignado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual recibió dicha Sala el día 8 de febrero de 2012, y solicitó al suspensión de los actos de ejecución hasta que se resuelva el mencionado recurso de revisión; en fecha 12 de febrero de 2012, la representación judicial de la accionante solicitó la puesta en estado de ejecución forzosa de la referida sentencia dictada por este órgano jurisdiccional; en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal a-quo decretó embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 12 de febrero de 2012, representación judicial de la accionada apeló del auto de fecha 15 de febrero de 2012; y, en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado a-quo negó la apelación.

De allí que, irremediablemente, nos encontremos en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia (resolución de fecha 15 de febrero de 2012) el cual es apelable; por lo que se analiza con profundo escepticismo que el Tribunal de la causa haya negado la apelación ejercida, en fecha 22 de febrero de 2012, por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra auto de fecha 15 de febrero de 2012. Y ASÍ SE ESTIMA.

Lo anterior nos lleva a puntualizar que el doble grado de jurisdicción -mediante el cual pueden impugnarse las decisiones judiciales por medio de los recursos previstos legalmente para que la Alzada revise nuevamente el contenido de la decisión recurrida controlando su legalidad y constitucionalidad- se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y constituye una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en efecto, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del debido proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Por ende, y bajo la óptica de quien hoy decide, la limitación del derecho a recurrir no puede ser tácita; por el contrario, debe ser expresa. En otras palabras, la prohibición de recurrir de determinada decisión judicial debe estar recogida expresamente en la norma jurídica; de allí que al no prohibirse expresamente el ejercicio del recurso ordinario de apelación, respecto de determinada resolución, mal puede negarlo el órgano jurisdiccional. Y ASÌ SE CONSIDERA.

En el caso sub iudice, no hay norma jurídica alguna que expresamente niegue, prohíba o limite el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra autos de esta naturaleza (autos dictados en ejecución de sentencia). En conclusión, el Juzgado a-quo mal podía negar la apelación instaurada por la abogada LORENA PARRA TERÁN, apoderada judicial de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2012, menos aún por las razones que arguyó para ello; consecuencialmente, resulta procedente oír en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes abordados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, adicionado a que el Tribunal a-quo erró al negar la apelación interpuesta, por las motivaciones antes señaladas, siendo en definitiva apelables los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2012; y por tal, se ordena oír en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2012; consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada-recurrente; y en este sentido, se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., contra la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, contra auto de fecha 23 de febrero de 2012 dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de febrero de 2012 proferido por el singularizado Juzgado de Municipio, y, en derivación, SE ORDENA oír en un sólo efecto la apelación de fecha 22 de febrero de 2012 interpuesta por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de la causa; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/ff