REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Expediente N° 11.855 S2-071-12
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
Vista las diligencias presentadas en fecha 9 de enero de 2012 y 19 de marzo de 2012, por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 105.513, mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2011, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “… En Tiempo Hábil vengo a Reiterar y Ratificar la solicitud de AMPLIACIÓN del fallo por esta Superioridad, la cual fue requerida anticipadamente mediante escrito consignado el 09-01-2012, en el sentido que se sirva este oficio Jurisdiccional, precisar, indicar y señalarle a la inferioridad, en qué estado especifico debe continuar el curso de la presente causa ante la Primera Instancia, esto es, si en su Fase Decisoria o cualquier otra que pueda determinarse de la revisión que habrá de caberse de las actas procesales que conforman el presente expediente…”
Este Sentenciador Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme a la ampliación de una sentencia interlocutoria constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la AMPLIACIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de ampliación, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “AMPLIACION”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Determinado lo anterior, la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró en el dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNANDEZ, contra resolución de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 25 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, contra decisión de fecha 25 de marzo de 2011, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.
(…Omissis…)
Como puede apreciarse del dispositivo del fallo resulta claro, pero dado la solicitud de la parte actora en la cual solicitó se precise en qué estado debe continuar el curso de la presente causa ante la Primera Instancia, con el ámbito de evitar dilaciones procesales, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud planteada, la presente causa debe continuar en la fase en que se encontraba antes de la presentación del escrito de reforma de la demanda (fecha 21-03-2011), dado que el presente expediente fue remitido en original a esta Superioridad, por lo que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones, con ello, se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior considera PROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, con el ámbito de evitar dilaciones procesales, agilizar y desentrabar el procedimiento en aras de la celeridad de la administración de justicia; y por los fundamentos antes expuestos, QUEDA ASÍ AMPLIADA la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de diciembre de 2011, y por ende, téngase la presente ampliación como parte de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIORPROVISORIO
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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