REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.711.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ORLANDO URDANETA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.111 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2011, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por el recurrente ut supra identificado en contra del ciudadano MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.250.869, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.005.981, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y ratificó la medida preventiva de secuestro decretada el día 4 de noviembre de 2010, empero, respetando el derecho del tercero in comento, condenándose en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, y ratificó la medida preventiva de secuestro decretada el día 4 de noviembre de 2010, empero, respetando el derecho del tercero in comento, condenándose en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En ese sentido, de un análisis de la norma consagrada en el Artículo 546 ejusdem, en adminiculación con las actas que componen el presente juicio, puede inferirse en primer lugar que, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, celebró bajo la presunción de buena fe, con el ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por las bienhechurias que conforman los locales 95 y 100, ubicados en el Mercado Minorista de Maracaibo, conocido como Centro Comercial “Mercado Las Pulgas”, conformado hoy por un solo local identificado con el número 103, del bloque número 12, núcleo 7, ubicado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos; Norte: con los locales números 102 y 108 del bloque 12; Sur: con los locales números 104 y 107 del bloque 12; Este: con pasillo número 10 del bloque 12; y Oeste: con pasillo número 09 del bloque 12, que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (177,45 mts2), dividido en dos plantas.
Ahora bien, la precedentemente aludida convención, quedó debidamente autenticada por ante la Notaria (sic) Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, bajo el N° 02, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal como antes se señaló, y la cual corre inserta en la pieza de medidas del presente expediente, a fin de ser valorada como prueba fehaciente, entendiéndose ésta como aquella prueba capaz de llevar a la convicción del Juez, la legitimidad, veracidad y suficiencia de los hechos que pretenden ser acreditados, para lo cual pueden ser utilizados documentos públicos, privados reconocidos o autenticados entre otros; por lo que en razón de tal apreciación, considera quien aquí decide que, el medio probatorio en cuestión se encuentra revestido de tal fehacencia, por cuanto es de fecha anterior al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Maracaibo, en fecha catorce (14) de junio de 2005, bajo el No.74, Tomo 82, de los libros respectivos, que constituye el instrumento fundante de ésta pretensión, y le otorga la cualidad de tercero poseedor a nombre del demandado, quien a su vez es poseedor precario de la parte actora en este juicio.
Es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, y el carácter de fehaciente al contrato de arrendamiento en el que basa su oposición el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, ya identificado, pues se celebró con anterioridad al presentado por la parte actora en el presente juicio según se desprende tanto de la fecha cierta del mismo, como desde el verdadero inicio de la relación contractual pactada, no siendo necesaria a tenor del contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cualidad de propietario para llevar a cabo una negociación de ésta naturaleza, pues el arrendador puede ser persona distinta a la de éste, más aún cuando de las actas se desprende que la propiedad del inmueble fue adquirida con posterioridad a la celebración de los contratos de arrendamiento, no teniendo certeza este Órgano Jurisdiccional de quien era el propietario para la fecha de autenticación del convenio arrendaticio que le sirve de fundamento al tercero poseedor pues sólo existe una presunción de que era la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., a tenor de lo que se desprende del documento de propiedad que reposa en actas, siendo en ese sentido irrelevante tal información; motivo por el que, se le otorga igualmente pleno valor probatorio a los demás documentos presentados por el opositor; resultando forzoso para el Tribunal, declarar la procedencia de la presente oposición, y ratificar la medida preventiva de secuestro decretada en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), pero respetando el derecho del tercero, ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, antes identificado, resultando así plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de secuestro a favor de la parte actora, ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, sobre los locales 95 y 100, ubicados en el Mercado Minorista de Maracaibo, conocido como Centro Comercial “Mercado Las Pulgas”, conformado hoy por un solo local identificado con el número 103, del bloque número 12, núcleo 7, ubicado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos; NORTE: con los locales números 102 y 108 del bloque 12; SUR: con los locales números 104 y 107 del bloque 12; ESTE: con pasillo número 10 del bloque 12; y OESTE: con pasillo número 09 del bloque 12; que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (177,45 mts2), el cual se encontraba en posesión del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, antes identificado.
En fecha 13 de enero de 2011, se trasladó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la dirección supra determinada, a fin de ejecutar la providencia cautelar decretada, no obstante, la misma fue suspendida en virtud de la oposición formulada en dicha oportunidad por el abogado ALEJANDRO MANTILLA NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.174, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, sustentada en el hecho de ser su poderdante el arrendatario del bien sub iudice, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, quien según su dicho cumple a cabalidad sus obligaciones como arrendatario. En este sentido, desconoció la propiedad del ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, así como la celebración de algún contrato de arrendamiento que éste haya efectuado con el arrendador de su representado, ciudadano MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, e invocó a favor de su mandante, los artículos 87 y 89, ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aportó en la referida oportunidad: a) opia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 2, tomo 43; b) en originales, instrumentos privados suscritos entre los ciudadanos MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMIREZ, conforme a los cuales se acordaron la prórroga del contrato de arrendamiento supra referido, así como también, el aumento del canon mensual; c) en originales, tres recibos emitidos en fechas 22 de diciembre de 2009, 18 de enero de 2010 y 17 de febrero de 2010 a nombre del tercero opositor, por las cantidades de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), por concepto de alquiler de locales, y, d) inspección ocular extra litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto de litigio, previa solicitud del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, en fecha 28 de octubre de 2010.
En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ORLANDO URDANETA REYES expuso que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO es un poseedor ilegítimo, ya que es un subarrendatario del local propiedad de su representado, y que el ciudadano MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF sub arrendó dicho bien, haciéndose pasar por el propietario del mismo, por tanto, no tiene cualidad -según su criterio- para oponerse a la medida.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 21 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial ORLANDO URDANETA REYES, presentó los suyos en los términos siguientes:
Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, citó la sentencia recurrida y diversas doctrinas sobre la oposición al secuestro, manifestando seguidamente que estamos en presencia de un tercero ilegítimo, quien con fundamento en el subarrendamiento del inmueble sub iudice, el cual constituye causal de resolución del contrato suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, pretende hacer valer una pretensión y convertirla en un hecho lícito. Del mismo modo, aduce que el Tribunal de la causa aplicó en su decisión, un criterio jurisprudencial que no se corresponde con la presente causa, por cuanto el mismo se refiere al procedimiento interdictal, máxime que no consideró -según su dicho- cuan vinculante era el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando al respecto, sentencia proferida por nuestro máximo tribunal de justicia en relación a las clases de interpretaciones constitucionales y a su carácter vinculante.
Refiere, que se desprende de la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación, que el Tribunal a-quo valoró el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado y el tercero interviniente como una prueba fehaciente, en este sentido, alega que la expresión de "prueba fehaciente", fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1880, al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión; en esta perspectiva, cita diversas definiciones del aludio término.
Considera, que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba; 2o.- debe ser preconstituída, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida; 3°.- debe ser representativa de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley; 4o.- debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- el instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero le asiste el derecho invocado. En el caso en concreto se observa, según su criterio, que si bien es cierto que la documental en referencia fue autenticada y constituye plena prueba, no es menos cierto que la misma no demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, por tanto, al no haber traído el opositor a los autos, ningún otro medio de prueba que permitiera llevar la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe plicarse la máxima non probare debet sucumbiré, máxime que su represenatdo es el propietario del inmuble objeto de litigio, el cual fue sub arendado sin su consentimiento por el accionado.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la oposición del tercero y se ratifique la medida de secuestro.
Promovió conjuntamente con sus informes, copias certificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2011, del expediente N° 2745, contentivo del juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO en contra del ciudadano MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, y ratificó la medida preventiva de secuestro decretada el día 4 de noviembre de 2010, empero, respetando el derecho del tercero in comento, condenándose en costas a la parte actora. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que éste erró al darle el carácter de prueba fehaciente al contrato de arrendamiento suscrito entre el accionado y el tercero opositor, cuando lo cierto -según su criterio- es que es su representado el propietario del inmueble sub litis, el cual no podía ser subarrendado.
Quedando así delimitado el objeto de conocimiento por este Jurisdicente, y antes de proceder a la valoración y apreciación del plexo probatorio vertido en actas a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la controversia sub iudice, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual las partes con vista a la situación fáctica concreta pueden solicitar -y el Juez de la causa acordar- las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares según COUTURE “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas o provisionales sólo cuando:
A) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso; o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
B) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso. Así pues, es el criterio de este Sentenciador Superior que la presunción, para que pueda satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, ha de ser suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, este operador de justicia procede a examinar prima facie la vía utilizada por el tercero, JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, para determinar si dicha vía es la adecuada conforme a derecho, lo cual necesariamente debe dilucidarse antes de abordar el mérito de la incidencia cautelar sub litis puesto que de ello depende que éste Jurisdicente descienda al fondo o no de la causa in comento.
Así, de las actas procesales se desprende que en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO formuló oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem.
Sobre este respecto, es menester señalar, bajo la óptica de quien hoy decide, y amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos acaecidos en los casos sometidos a su conocimiento, que la vía adecuada en el presente caso es la de la tercería en sintonía con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la tercería es la vía procesal que necesariamente debe verificarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)
De la norma en referencia se desprende que el tercero podrá intervenir o podrá ser llamado a la causa pendiente entre otras personas cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a los bienes sometidos a alguna de las medida in comento.
En este sentido, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs.172 y 173, lo siguiente:
“La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre la cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, <>, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. Pero si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, su oposición se asimila a la tercería de derechos in rem a que alude la parte final del ordinal 1° de este artículo (oposición posesoria), pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida sino algún otro derecho sobre ella (uso, habitación, disfrute o percepción de frutos, servidumbre, etc).” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0044, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente Nº 2001-000762, puntualizó:
(…Omissis…)
“Para decidir, la Sala observa:
En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
“...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)
Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.
Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, la sentencia Nº 3085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-1593, resaltó:
(…Omissis…)
“En relación con este particular, la Sala aprecia que el prenombrado ciudadano no es parte del juicio de divorcio en el cual se decretó la medida preventiva de secuestro, por lo cual éste no podía ejercer la oposición que establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, el ordinal 1º del artículo 370 infine eiusdem permite que los terceros que se vean afectados por el decreto de una cautelar de este tipo puedan demandar, por la vía ordinaria de la tercería, para que hagan valer sus derechos sobre las bienes determinados que son objeto de la medida de secuestro.
La jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, ha sido conteste en que el tercero sólo puede ejercer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, mas no frente a las de secuestro y prohibición de enajenar y gravar (Vid. s.S.C.C. n.º 44 del 27 de febrero de 2003, caso: José Domingo Medina Saldivia contra Víctor Muñoz Sánchez y otros, y ss.S.C. n.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A., n.º 288 del 20 de febrero de 2003, caso: Luis Eduardo Pérez, y n.º 147 del 16 de febrero de 2004, caso: Promotora Golden Tree, C. A.)
El a quo fundamentó la decisión que se revisa con ocasión de la apelación de autos en el segundo de los fallos de esta Sala que se citó supra, en el cual, a su vez, ratificó el criterio que se sostuvo en la sentencia n.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A, en la cual, la Sala asentó que:
(…Omissis…)
Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia’.”
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)
Derivado de lo cual, y visto como ha sido el criterio que reiterativa y pacíficamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, el cual acoge para sí este órgano jurisdiccional, se obtiene que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil opera únicamente en el caso específico del embargo, es decir, el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo; por el contrario, el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, está referido a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el mencionado ordinal se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes.
En el supuesto de la medida de embargo, la intervención puede ser más expedita y célere (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil) sin necesidad de un incidente extenso y en el supuesto de la medida de secuestro, cuyas causales taxativas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las providencias cautelares, se requiere, al igual que en la medida de prohibición de enajenar y gravar, un incidente más dilatado para dilucidar el derecho alegado por el tercero. Y ASÍ SE APRECIA.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional de Alzada concluye que en el presente caso el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, ejerció indebidamente la oposición de tercero in examine puesto que se opuso de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, cuando lo ajustado a derecho era interponer la correspondiente demanda de tercería en estricta observancia del artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la medida cautelar contra la cual se formuló la oposición de tercero versa sobre el secuestro del inmueble sub litis, siendo en este caso la única vía idónea, tal y como quedó sentado en líneas pretéritas, la de la demanda de tercería y no la prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Admitir la tesis contraria es ignorar el sentido de ambas normas. Y ASÍ SE ESTIMA.
En conclusión, y al quedar evidenciada la errónea interposición de la oposición de tercero ejercida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, este Juzgador Superior se ve en la imposibilidad de descender al mérito de la presente incidencia cautelar, por ende, mal puede este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a las actas ya que se ve impedido de resolver el fondo de la oposición de tercero sometida a su conocimiento. En conclusión, se declara improcedente la oposición de tercero formulada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, consecuencialmente, la medida de secuestro decretada en fecha 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mantiene plena vigencia y eficacia en la causa sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, colige este Juzgador Superior que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO no se encontraba legitimado para interponer la oposición de terceros conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, por cuanto como ya se precisó, la vía idónea era la demanda de tercería, máxime que los artículos primeramente citados consagran el derecho del tenedor legítimo del bien de que se trate, y en la presente causa el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO alega ser poseedor precario del bien sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del presente caso, aunado a la improcedencia de la oposición de tercero ejercida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, por no ser ésta la vía adecuada sino la de la demanda de tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2011, y, por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante, y así en forma expresa, positiva y precisa se explanará en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta instancia superior. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO contra el ciudadano MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ORLANDO URDANETA REYES, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara improcedente la oposición de tercero formulada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, consecuencialmente, la medida de secuestro decretada en fecha 4 de noviembre de 2010, mantiene plena vigencia y eficacia en la causa sub litis.
Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado vencido en la presente incidencia cautelar en sintonía con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar
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