REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Expediente N° 11.932 S2- 067-12
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
Fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “…solicito se aclare a favor de que parte, o de quien obra la condenatoria en costas en razón de que habiéndose desestimado el recurso, quedó firme la reposición decretada, y esta disposición dispuso la nulidad de todas las actuaciones al estado de librarse los recaudos de citación, en consecuencia no ha habido llamado a la causa…”
Este Sentenciador Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Así las cosas, se aprecia que en el caso en estudio la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada fuera del lapso correspondiente, en razón de lo cual se ordenó su notificación a las partes, siendo que, en fecha 21 de marzo de 2012 la parte actora se dio por notificada de la misma y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria in examine, por lo que ésta se considera tempestiva y consecuencialmente admisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA DE UN PUNTO DUDOSO”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento…”
En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Determinado lo anterior, colige este suscrito jurisdiccional que en virtud de haberse dejado sin efecto en la sentencia fechada 13 de marzo de 2002, cuya aclaratoria solicitan, en estricta aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la co-demandada LAURA ISABEL ARELLANO, producto de haber transcurrido más de sesenta días desde que fue practicada la citación tácita de ésta, hasta el día en que fue expuesto por el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, su imposibilidad de practicar la citación del co-demandado CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, suspendiéndose en consecuencia, el procedimiento hasta tanto la parte demandante, ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO solicite la citación de todos los co-demandados, determina este Sentenciador Superior que no se encuentran citados en la presente causa los ciudadanos LAURA ISABEL ARELLANO y CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, es decir, no ha habido llamado a la causa, por lo que mal puede condenarse en costas a la parte actora.
En virtud de lo cual, considerando que dicho error crea inseguridad jurídica para la parte actora, en cuanto a la decisión proferida por este Juzgado Superior, y tomando como fundamento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todos los venezolanos una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, clara, precisa, expresa, en definitiva carente de ambigüedades, se considera acertado en derecho CORREGIR dicho dispositivo, y por ende el mismo deberá leerse:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.”
Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de marzo de 2012, y por ende, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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