REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.847, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado HUGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, contra sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra la sociedad de comercio INVERSIONES VR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 19, tomo 18-A, y la ciudadana recurrente en su condición de fiadora; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda formulada, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales y de la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.303,07) por concepto de capital adeudado e intereses, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios e indexación judicial.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda formulada, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales y de la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.303,07) por concepto de capital adeudado e intereses, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios e indexación judicial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VR C.A, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con una tasa de interés anual del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) y en caso de mora, se le sumaría la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; documento en el cual se establece textualmente: “(…) en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de mi representada (…). Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma.
Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.
(...Omissis...)
De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.
(...Omissis...)
En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pueda exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.303,07), suma que comprende CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,80) en virtud de capital adeudado, SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 6.952,47) por concepto de intereses del préstamo y SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 739,80) por concepto de intereses moratorios. Así se establece.”
(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por el abogado HALIM MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.695, como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según la cual manifestó que el día 2 de junio de 2006 se le concedió un préstamo a interés a la sociedad de comercio INVERSIONES VR, C.A. por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) para ser invertido en construcciones y culminación de obras, pagadera en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo en la cuenta N° 0134-0526-31-5261026084, y en el que se constituyó como fiadora solidaria la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN.

Considera que han sido inútiles las diligencias de su representada para lograr el pago del saldo adeudado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.44.610,80} y los intereses moratorios y los derivados del préstamo por los montos de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.739,80) y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.952,47) respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la demanda y perfeccionada la intimación de la parte demandada, se presentó la co-demandada GRIZKA VALLADARES RINCÓN, actuando en su nombre y en representación de la sociedad INVERSIONES VR, C.A., para formular su oposición, y posteriormente consignó escrito de contestación de la demanda en el que señala que respecto al cobro de los intereses exigidos no se estableció la tasa de interés conforme a la cual fueron calculados, ni el lapso ni la cantidad tomada para su cálculo, lo que estima la dejaba en estado de indefensión al no saber con certeza la cantidad que se debía, incumpliéndose -según su decir- con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también con el ordinal 1° del artículo 643 eiusdem.

En la fase probatoria, sólo la parte demandante consignó escrito donde invocó el mérito favorable de las documentales consignadas junto a la demanda. En fecha 1 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte intimada en fecha 12 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La co-demandada GRIZKA VALLADARES RINCÓN, asistida del abogado HUGO RODRÍGUEZ, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VR, C.A., reiteró sus alegatos expuestos en la litis contestación estimando que el Tribunal a-quo no debió admitir la demanda por el procedimiento intimatorio sino por el ordinario -según su decir- ante la falta de la demandante de no expresar la tasa de interés conforme a la cual fueron calculados los intereses exigidos, alegando que se justificaba tal falta en el punto previo de la sentencia al establecer que en la demanda se determinó la tasa anual con una cita.

A continuación fue haciendo un resumen de los capítulos de la sentencia recurrida y para la parte del dispositivo expresó que la condena en su contra fue total sin que se tomaran en cuenta sus alegatos relativos a la tasa de interés ni el lapso del cálculo, y por todo ello pidió la declaratoria con lugar de la apelación ordenándose “…los correctivos necesarios a la sentencia apelada” (cita).

Por su parte, en su escrito de informes la representación judicial de la sociedad intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se limitó a realizar un resumen de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado, y adicionando que la parte accionada no llevó medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar la pretensión del accionante ni logró demostrar que estaba exenta de la obligación asumida en el contrato de préstamo suscrito, manifestando que se pudo constatar en actas -a su juicio- que la parte demandada adeuda las sumas de dinero reclamadas sin que haya cumplido su obligación de cancelar la deuda.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2011, según la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda formulada, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales y de la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.303,07) por concepto de capital adeudado e intereses, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios e indexación judicial.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada deviene de la disconformidad que presenta en relación a que fue condenada totalmente y no se consideró que no debió admitirse la demanda por el procedimiento intimatorio sino por el ordinario debido a que no se estableció en la misma la tasa que se utilizó para calcular los intereses, ni el lapso y las cantidades de dinero tomadas en cuenta para el cálculo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien suscribe, es menester analizar previamente los medios probatorios promovidos de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante
Junto al escrito libelar se consignaron los siguientes instrumentos, cuyo mérito favorable fue invocado en la fase probatoria:
a) Contrato de préstamo a interés: documento privado promovido como emanado y suscrito por la parte demandada en fecha 2 de junio de 2006, por lo que al no haber sido desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como reconocido en este proceso, ya que dicha parte en ningún momento negó la existencia del mismo sino que sólo discutió sobre la omisión de expresión de tasa de interés en el libelo de demanda. Y ASÍ SE VALORA.
b) Estado de cuenta al 17 de enero de 2008 de INVERSIONES VR, C.A., respecto al crédito N° 617829, emitido por la gerencia regional de administración de cartera zona occidente de BANESCO, donde se expresa el saldo capital e intereses adeudados, calculados desde el 2 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008, con los números de días y la tasa de intereses aplicadas. Este instrumento constituye un documento bancario que es deber del banco emitir y ante su falta de impugnación se tendría como reconocido en la forma presentada de conformidad con lo reglado en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (antes artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos e y Otras Instituciones Financieras), y siendo que en el caso de autos el mismo no fue impugnado por la contraparte, máxime cuando de la lectura del contrato fundamento de la causa se observa que fue establecido como medio de prueba para la determinación del saldo adeudado en derivación de todo lo cual debe valorar este Tribunal de Alzada las determinaciones de capital y cálculo de intereses allí establecido, coincidente con la tasa establecida en el contrato supra descrito, lo cual a su vez se asimila con los montos reseñados en la demanda. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte intimada
Se hace constar que la parte demandada no consignó ni promovió prueba alguna en el proceso.

Conclusiones
El procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Así de la trascripción de la anterior norma se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Ahora del análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. como la entidad prestamista, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VR, C.A. como la prestataria y la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN en su condición de fiadora, todo ello en relación a un contrato de préstamo mercantil suscrito en fecha 2 de junio de 2006, pretendiendo la accionante que las demandadas cumplieran con el pago de la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.303,07), la cual está conformada por los siguientes conceptos:
1) El capital adeudado de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.44.610,80};
2) Los intereses retributivos correspectivos calculados en SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.952,47);
3) Los intereses moratorios calculados en SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.739,80).

Por último se solicitó en el petitorio de la demanda, el pago de los intereses que se siguieran venciendo hasta la finalización del proceso, así como la indexación judicial.

Por su parte las intimadas ejercieron oposición al decreto intimatorio por las mencionadas cantidades y contestaron la demanda haciendo objeción únicamente en cuanto a la forma del cálculo de los intereses retributivos que se hizo en el libelo, manifestando que no se indicó la tasa porcentual, ni la cantidad y el lapso tomado en cuenta para el cálculo, lo que le causaba -a su criterio- indefensión al no saber con certeza la cantidad que en realidad se debía. Luego en el escrito de informes de segunda instancia se reiteró la idea planteada en la litis contestación considerando que no se debió admitirse la demanda por el procedimiento de intimación porque no se cumplió con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se declarara con lugar la apelación ordenando los correctivos necesarios.

Pues bien, de lo anterior debe observar este Sentenciador Superior que la parte demandada-recurrente no presenta disconformidad en cuanto a la comprobación que hizo el Juzgado a-quo en cuanto a la existencia de la obligación y la falta de pago de la misma en seguimiento de las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que tales aspectos deben quedar firmes, máxime cuando de las pruebas aportadas se evidenció que efectivamente las partes están relacionadas por un contrato de préstamo suscrito en fecha 2 de junio de 2006, y de carácter mercantil en sintonía con el artículo 527 del Código de Comercio conforme se evidencia del contenido del mismo pues el objeto del préstamo es para ejercicio comercial, mientras que por el otro lado, la parte accionada en ningún momento negó o contradijo el hecho de no haber cumplido con los pagos, lo que tampoco fue demostrado con medio de prueba alguno siendo que dicha parte no promovió pruebas. Y ASÍ SE APRECIA.

Por tanto, se desprende que el objeto del presente recurso de apelación viene a determinarse por una incertidumbre de la parte intimada en cuanto a lo debido por intereses retributivos, pidiendo se hicieran los correctivos en la sentencia apelada, más sin embargo como ya se estableció, también señala en su escrito de informes que no debió admitirse la demanda por el procedimiento por intimación por afectación de determinadas normas procesales.

Al respecto es menester traer a colación el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 643 eiusdem que establece el deber que tiene el juez de negar la admisión de la demanda en los procesos de intimación si se dan los casos allí previstos, siendo del siguiente tenor:

Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Las citadas normas hacen determinación a la etapa procesal correspondiente al momento de la admisión de la demanda, donde el operador de justicia tiene la tarea de revisar que se cumplan los requisitos de forma de la demanda (artículo 642) y además analizará si se cumplen los presupuestos procesales necesarios para ejercer la acción de cobro por la vía intimatoria (artículo 643), cuyo incumplimiento generará como efecto, en el primer caso la orden de corrección de la demanda y en el segundo caso, se negaría su admisión.

Ahora la parte demandada hace una mezcla de ambas normas, pues por un lado considera que no se hizo expresa determinación del objeto de la pretensión en la demanda, lo que, en el caso que fuera procedente su estimación, generaría la aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y se debería ordenar la corrección de la demanda; pero por otro lado estima que no debió admitirse la misma, pues considera que ante la falta de claridad en los intereses reclamados no se sabría la cantidad líquida y exigible faltando los requisitos exigidos en el artículo 640 del mismo Código, es decir considera la aplicación del ordinal 1° del artículo 643 eiusdem.

Pues bien, con relación a la precisión del objeto como requisito de la demanda, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa que en el caso de que el objeto de la pretensión se trate de derechos, será necesaria la indicación de datos, títulos y explicaciones necesarias.

En el caso facti especie, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte actora es expresa al establecer en su petitorio las cantidades reclamadas, las cuales serían demostradas con los medios que anexó a la demanda, haciendo indicación del título de dónde se derivan, como lo es el contrato de préstamo mercantil suscrito, y extrayendo determinados aspectos como lapsos de duración, términos contractuales, números e incluso haciendo mención a las tasas porcentuales expresadas contractualmente para los intereses retributivos y moratorios, es decir indica los datos y hace las explicaciones necesarias. En derivación no considera este oficio jurisdiccional que haya falta de determinación del objeto de la pretensión haciendo improcedente la aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo atinente a la falta de los presupuestos de exigibilidad y liquidez previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida es pertinente permite traer a colación la definición que respecto a los términos líquido y exigible contempla el “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” de la Real Academia Española, editorial ESPASA, 2001, así:

Líquido: “2. Dicho de un saldo o de un residuo: De cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Deuda líquida. Alcance líquido.”

Exigible: “Que puede o debe exigirse.”

Igualmente, el autor Henri Capitant en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, ediciones Depalma, Buenos Aires- Argentina, 1961, define al crédito líquido y exigible en los siguientes términos:

- exigible [exigible]. Crédito cuya ejecución puede ser actualmente exigida por el acreedor (Cód. Civ., arts. 529 y 1291; Cód. Com., art. 444).

- líquido [liquide]. Aquel cuyo monto se halla exactamente determinado (Cód. Civ., art. 1291; Cód. Proc. Civ., art. 559).

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2000-000831, ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, al analizar los requisitos de procedibilidad del procedimiento por intimación contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigibilidad y liquidez del crédito sentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, definidos los anteriores términos y entrando a analizar lo alegado por la parte intimada se tiene que, del escrito de la demanda se evidenció que la parte accionante establece en su petitorio la cantidad total que reclama como intereses retributivos, estos son: SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.952,47), y antes de llegar a ese monto se observa que a pesar de lo que opina la demandada si se indicó la tasa porcentual correspondiente, que es la de veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), que además según se constató del contrato fundamento de la demanda, está determinada como una tasa fija por los treinta y seis (36) meses de duración del pago del préstamo.

Ahora con relación a la suma de dinero tomada en cuenta para calcular los mismos y el tiempo, en el petitorio de la demanda se establece el capital adeudado para el día 17 de enero de 2008 por CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.44.610,80), debiendo advertirse a la parte demandada que es evidente en Derecho que los intereses se generan sobre la obligación adeudada, o en otras palabras, para su cálculo obviamente se toma como base el monto del capital adeudado. En este caso se trata de un préstamo de dinero, pagadero en treinta y seis (36) meses de cuotas consecutivas, y que como vemos la deuda restante se encuentra determinada en el libelo en la cantidad ya referida, por lo que el cálculo de intereses se haría sobre tal capital.

Asimismo, es pertinente acotar que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece los medios de prueba suficiente para demostrar los supuestos contemplados en el artículo 643 eiusdem, y en el caso facti especie fue consignado un instrumento privado referido al estado de cuenta valorado positivamente en este fallo, y donde se establece el período de tiempo para el cálculo de los intereses entre el día 2 de julio de 2007 al día 17 de enero de 2008.

Evidenciado todo lo anterior, cabe concluirse que a contrario de lo que alega la parte demandada sí hubo indicación en la demanda del monto específico reclamado por intereses, de la tasa porcentual utilizada, del capital adeudado que viene a ser de Derecho la base sobre la cual se calculan, y luego de los documentos probatorios se comprobó el lapso de tiempo pertinente para el cálculo según lo exigido, todo lo cual sin lugar a dudas permite considerar que en el caso de autos la pretensión de pago que se persigue efectivamente es “líquida”, especialmente los intereses, estando fijada la cantidad numérica reclamada de éstos y siendo que puede allegarse a dicha cantidad mediante una simple operación aritmética con base a lo datos establecidos en la demanda así:

 El período de tiempo probado de cálculo de intereses fue desde el día 2 de julio de 2007 al día 17 de enero de 2008, lo que corresponde a un total de 229 días, al cual, como ya se estableció se le aplicó contractualmente la tasa de interés de 24,5% anual, así que haciendo una división de ello correspondería un porcentaje de 0,06805555556% puntos por cada día, entonces multiplicados esos puntos a los 229 días exigidos proporciona un total porcentual a cobrar en el indicado período de 15,58472222324%, que al ser extraído del capital alegado como adeudado de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.44.610,80), efectivamente arroja el cálculo correspondiente de intereses en la cantidad establecida en la demanda, es decir SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.952,47); por ende tampoco puede considerarse que exista incertidumbre en cuanto a lo debido por intereses retributivos.

Además la suma de dinero es “exigible” al no estar sujeta a término ni condición la obligación de pago que debía hacerse en treinta y seis (36) meses consecutivos y alegada como fue la falta de pago, la cual en ninguna oportunidad fue desvirtuada ni contradicha en esta segunda instancia por medio del recurso de apelación tal como se analizó con precedencia, y por todo ello se hace improcedente entonces la aplicación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que pide la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, resultando improcedentes los alegatos de la parte intimada previamente analizados objeto de su recurso de apelación, relativos a la supuesta falta de precisión del objeto de la pretensión y la supuesta incertidumbre en que fuera líquida y exigible la suma reclamada en intereses, y conforme a los cuales pedía se aplicaran lo correctivos a la sentencia recurrida, aunado a que no fue objetado en primera instancia ni en esta segunda instancia la comprobación de la exigida obligación de pago derivada del contrato de préstamo sub litis, ni se desvirtuó con defensas ni medio de prueba la alegada falta de pago, se origina con todo ello la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, que declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las sumas de dinero reclamadas, y por ende este Tribunal de Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad de comercio INVERSIONES VR, C.A. y la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN, en su condición de fiadora, asistida del abogado HUGO RODRÍGUEZ, contra sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, conforme a la cual se declaró con lugar la demanda formulada, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales y de la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.303,07) por concepto de capital adeudado e intereses, y se cumpla con la experticia complementaria del fallo que ordenó el Tribunal a-quo para calcular los intereses moratorios que se siguieran venciendo, así como la indexación judicial.

Se condena en costas a la parte accionada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv