REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.768, asistido en este acto por la abogada ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.939, contra sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, antes identificado, contra la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.664; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se extingue la presente causa.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se extingue la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
"Ahora bien, en cuanto a la promoción de la Cuestión Previa del Ordinal 11°, refiere la parte accionada que la demanda no ha debido ser admitida por cuanto la misma es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, debido a que el actor en su escrito libelar hace mención expresa de su condición de casado y que en consecuencia es claro determinar que el reclamante declara que estuvo casado hasta el dieciséis 16 de abril de 2009, y que el artículo 77 de la Constitución Nacional equipara a las uniones estables de hecho con el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley. En este orden de ideas, la parte actora contradijo dicha cuestión previa con los alegatos transcritos ut supra en el desarrollo de la contradicción de la Cuestión Previa.
Ahora bien resulta pertinente a este Tribunal establecer cuáles son los requisitos de las uniones estables de hecho para que las mismas se equiparen al matrimonio, y al respecto lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expone:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. …(…)…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Subrayado del Tribunal)
Planteada así la situación, se evidencian la permanencia, la fama el trato y la necesidad de que la relación sea excluyente de otras similares, como características de las uniones estables de hecho. Así las cosas, observa este Tribunal del propio libelo de demanda que la apoderada judicial de la parte actora expresa que “el día 20 de octubre del año 2000, mi representado inició una relación de (Sic.) estable de hecho con la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ ... (…)… Mi representado era para entonces Diputado del Consejo Legislativo del Estado Zulia y se encontraba en proceso de divorcio con su anterior esposa, tal separación se evidencia de los límites de la Controversia de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009”.
Asimismo se constata que el actor solicita que se le declare la comunidad de hecho desde el año 2000, lo cual resulta para este Sentenciador, improcedente puesto que para esa fecha mantenía una relación matrimonial con la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, tal como consta en actas de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, en la cual verifica este Juzgador que el matrimonio con la referida ciudadana fue contraído en fecha 27 de marzo de 1982, y no fue hasta la fecha de la referida sentencia, esto es, 16 de abril de 2009, que dicho vínculo quedó disuelto. En consecuencia, al tener las uniones estables de hecho, los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, resulta ilógico en este caso específico dada las condiciones fácticas presentes, equiparar o darle validez jurídica a una relación que no cumple con los requisitos de la ley, puesto que el actor mantenía un vínculo matrimonial con una tercera persona, vínculo que se inició anterior a la fecha que explana la parte accionante como inicio de la unión y que permaneció luego de la misma.
En este orden de ideas, aplicando el carácter vinculante de la Sentencia descrita y preservando los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, este Juzgador declara CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11° promovida por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se declara la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ; en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido en su contra, por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ, plenamente identificados en actas.
2. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ; en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido en su contra, por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ, plenamente identificados en actas.
3. SE EXTINGUE la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ en contra de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la especialidad del fallo.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió escrito de reforma de la demanda incoada por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, contra la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, y en ese mismo acto ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico, adicionalmente ordenó la publicación de un edicto.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, la abogada de la parte demandante mediante diligencia consignó las respectivas copias y la dirección, para que sea practicada la citación, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha, el alguacil natural del Tribunal de Primera Instancia expuso haber recibido los respectivos emolumentos.
En fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó un ejemplar de diario panorama de fecha 13 de mayo de 2011. En fecha 20 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico. En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa expuso haber citado a la parte demandada, la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, pero misma se negó a firmar.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, mediante diligencia solicitó que en vista de la negativa de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de perfeccionar la citación. En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha 11 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se traslade la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, para perfeccionar la citación de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ. En esta misma fecha, el Tribunal de la causa mediante auto provee lo solicitado. En fecha 20 de julio de 2011, la secretaria del Tribunal expuso que se traslado el día 15 de julio de 2011, a la dirección consignada por el actor.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.491, apoderada de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo a1 respecto, la inepta acumulación de pretensiones, puesto que interpone dos pretensiones distintas una de la otras, la declaración de unión estable de hecho y la partición y liquidación de la comunidad. Con relación a la cuestiones previas ordinal 11°, en virtud de que la presente demanda no debió ser admitida, por cuanto el actor en su escrito libelar hace mención expresa que es casado con la ciudadana MILENNY PARRA URDANETA, y los mismos contrajeron matrimonio el día 23 de junio de 1.994; es claro determinar que el reglamenté estuvo casado hasta el 16 de abril de 2009, y que por lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicha relación estable de hecho, no tiene los mismos requisitos del matrimonio establecido por la ley.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada de autos, ratificando que el inmueble ubicado en las inmediaciones de la avenida el milagro “Conjunto Residencial Klein Donaire” lo compro mi mandante ya que él era el único que contaba con los recursos, y no la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, ya que no contaba con oficio ni profesión alguna, y mal puede la demandada negar la relación que mantuvo con ella; y como prueba suficiente para demostrar la relación que mantuvo con mi mandante el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, la original de carta de concubinato firmada por ambos.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandante JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, en fecha 26 de octubre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ocurre la representación judicial de la parte demandante abogada ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, alegó que si bien es cierto que el tribunal a-quo debe ajustarse a las leyes para resolver una controversia, dejando a mi representado en un estado de indefensión violentando el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente añade, que la presente acción incoada por mi representado se encuentra dentro de las prohibidas por la ley como quedo plasmado en la sentencia definitiva, y la indefensión sin poder demostrar que el con su trabajo adquirió los bienes en litigio; dado que el juez de la causa se fue al fondo de la demanda, dejando a mi representado sin poder dilucidar la verdad de los hechos y el derecho, que dichos bienes son de su propiedad, ya que fueron adquirido con dinero de su propio peculio, y que la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, que quien compro dichos bienes fue mi representado ya que la demandada nunca ha contado con un trabajo y profesión.
Posteriormente, manifestó que existen otras uniones no concubinarias pero si de hecho en la cual tanto el hombre como la mujer han aportado su trabajo para crear su patrimonio y por el hecho de estar casado uno de ellos, no se le puede hacer ilusoria la acción para recuperar el producto de su esfuerzo; -según su criterio- es natural que en estos casos la unión tenga que haber sido duradera y estable, por lo que podemos concluir que cuando uno de los miembros de la pareja está casado y han fomentado un patrimonio, es lógico no puede hablarse de comunidad concubinaria, por que la norma lo prohíbe, pero si existe una comunidad de hecho, y aquel que pretenda ejercer la acción en defensa de sus derechos e intereses, requería probar que ese bien o bienes lo adquirieron juntos, con el esfuerzo compartido; por lo que el juez a-quo, en ningún momento valoro una prueba muy resaltante la carta de concubinato.
Por último ratificó que los hechos alegados se evidenciaron en la constancia de concubinato expedida el día 15 de septiembre de 2004, por la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, firmada por la Dra. Maria Teresa Baralt, secretaria de ese despacho; y razón por la cual solicitó se declare sin lugar la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2011.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se extingue la presente causa.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera probada la relación concubinaria por ella aseverada; estimando además que la decisión recurrida es contradictoria, por la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, y se extingue la presente causa, en virtud de haberse aplicado el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La cuestión previa sub-litis concierne a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido resulta oportuno, citar sentencia N° 1682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que refiere lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…Omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).
En atención a los lineamientos esbozados con anterioridad, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo” (…Omissis…). (Negrillas de este Sentenciador Superior).
Producto de lo cual, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior traer a colación los que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal ad-quem, instituye que, si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iguala los efectos del matrimonio al de las relaciones de hecho, entre ellas el concubinato, no es menos cierto que dicho precepto establece como condición de procedencia, que la unión estable entre el hombre y la mujer haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley; por lo que al solicitar que se declare la comunidad de hecho desde el año 2000, para esa misma fecha mantenía una relación matrimonial con la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, tal como evidencia de la actas contrajeron matrimonio el día 23 de junio de 1.994, y es hasta el día 16 de abril de 2009, que dicho vínculo quedó disuelto, tal y como constata en copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera, por lo que en el caso facti-especie, dicha relación de hecho no cumple con los requisitos de la ley, dado que el actor mantenía un vínculo matrimonial con una tercera persona, y dicho vinculo inicio con anterioridad.
Dentro de este marco, y en atención a la genealogía de los eventos que dan lugar a la presente demanda, se evidencia, que entre los requisitos de admisibilidad de este procedimiento especial, normados en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, se exige que en la demanda se exprese especialmente el título que origina la comunidad, y adicionalmente a ello, para que pueda procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, el legislador en el artículo 778 eiusdem, consagra como requisito indispensable que “la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, en virtud de lo cual, quien hoy decide es del criterio, que tal instrumento fehaciente que demuestra la comunidad concubinaria, el cual le servirá de título, y que a su vez es necesario para que pueda procederse a la partición de la misma, no es otro que la declaratoria judicial en estado de definitiva firmeza. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, estamos en presencia en un juicio que por declaración de unión concubinaria, y en virtud de que como se evidenció de las actas, la relación estable de hecho no cumple con los requisitos establecidos por la ley; dado que el accionante solicita que se declare la comunidad de hecho desde el año 2000, y para esa misma fecha mantenía una relación matrimonial con la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, por lo que colige este Sentenciador Superior que al no cumplir con los mismo requisitos del matrimonio, resulta forzoso para este sentenciador CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2011, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, contra la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, asistido en este acto por la abogada ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de octubre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr
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