REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.761, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada MORELIA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.679, contra sentencia definitiva proferida el día 2 de julio de 2010 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la recurrente contra los ciudadanos RICARDO ESCRIBENS PORTILLO y DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.841.015 y 9.162.205 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia se declaró la simulación y nulidad de contrato, se negó la indexación judicial solicitada y se determinó que no había condenatoria en costas.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2010, conforme a la cual, el Tribunal de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia se declaró la simulación y nulidad de contrato, se negó la indexación judicial solicitada y se determinó que no había condenatoria en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“De las pruebas presentadas en el presente juicio, considera quien juzga, que surgen indicios suficientes, graves y concordantes que considerados en su conjunto, bastan para extraer una presunción hóminis que la llevan a concluir que los ciudadanos RICARDO ESCRIBENS PORTILLO y DIEGO MARMOL ROJO, mediante el concierto de voluntades, simularon la venta del inmueble conformado por un terreno que fue propiedad de la difunta AIDA PORTILLO VELAZCO, ubicado en la Calle 103 entre avenidas 19A y 19B del lugar denominado “La Pomona” en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…).
(...Omissis...)
En tal sentido, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25/01/2004, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la cual consideró que además de los acreedores la Acción de Simulación puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés en que se declare la Simulación, considera de conformidad con las previsiones del artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda interpuesta por la parte actora debe prosperar en derecho. Y así se decide.
(...Omissis...)
También alega la parte actora que en el caso de autos se produjo la venta de la cosa ajena, cuando el ciudadano RICARDO ESCRIBENS PORTILLO dio en venta al ciudadano DIEGO MARMOL ROJO el inmueble descrito anteriormente, criterio que esta juzgadora no comparte, en virtud de que si el poder que le fue otorgado por AIDA PORTILLO VELAZCO se extinguió con su muerte, no se produjo ninguna venta por la falta de existencia de dos de los elementos esenciales al contrato como son el consentimiento y la causa.
El consentimiento, en virtud de que este se materializó originalmente mediante el otorgamiento del poder que le fuera conferido al ciudadano RICARDO ESCRIBENS, y que quedó extinguido con la muerte de AIDA PORTILLO VELAZCO, de manera que estuvo ausente este elemento.
Por su parte, la causa que en el contrato viene dada por el motivo que tienen las partes para contratar, que en el caso de autos es ilícita porque de los elementos probatorios surge la convicción de que se contrató con la intención de defraudar la Ley en perjuicio de un tercero. De manera que el contrato de compra venta es nulo porque afecta los elementos de existencia del contrato.
(...Omissis...)
En relación al pedimento de que sean indexados los montos señalados y cualquier derecho que pudiera corresponderle estimable en dinero, este Tribunal niega tal solicitud, en virtud de que la presente sentencia es de naturaleza declarativa y no condenatoria de cantidades de dinero.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO (…), DECLARA:
Parcialmente con lugar, la demanda intentada (…).
-Se declara la simulación del negocio jurídico de compra venta celebrado entre los ciudadanos RICARDO ESCRIBENS actuando como Apoderado de AIDA PORTILLO VELAZCO y DIEGO MARMOL ROJO, en fecha 18/08/2008 (…).
-Se declara la nulidad del contrato anteriormente identificado.
-Se niega la indexación judicial solicitada por la parte actora.
-No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.”
(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentó ante el Juzgado de Municipios a-quo, la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, asistida por la abogada MORELIA SAAVEDRA, a interponer inicialmente demanda de tacha de falsedad de instrumento, sin embargo posteriormente fue reformada la misma para formular demanda por SIMULACIÓN de documento de compra-venta protocolizado en fecha 18 de agosto de 2008 ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 7, tomo 13, protocolo 1°, en contra de los ciudadanos RICARDO ESCRIBENS PORTILLO y DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, antes identificados.
Admitida la singularizada reforma de la demanda el 3 de julio de 2009, se agotaron los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, por tanto se ordenó la citación por carteles, sin embargo, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de los demandados sin que esto ocurriera, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, resultando designada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, quien previa notificación aceptó el cargo y fue juramentada por el órgano jurisdiccional el día 16 de octubre de 2009.
El 21 de diciembre de 2009 la defensora ad-litem designada consignó escrito de contestación a la demanda en defensa de los ciudadanos RICARDO ESCRIBENS PORTILLO y DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, negando, rechazando y contradiciendo. Posteriormente las partes procesales procedieron a promover los medios probatorios, invocando el mérito favorable la referida defensora mientras que la parte accionante además promovió pruebas documentales, de informes y de experticia.
Vencido el término para presentación de informes, el Tribunal de Municipios en fecha 2 de julio de 2010 dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el día 22 de julio de 2010 por la parte accionante, consignando en la misma fecha diligencia en la que señala que la apelación interpuesta era en lo que respecta al punto de la indexación. A continuación se ordenó oír en ambos efectos la apelación, y en virtud de distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora-apelante presentó los suyos haciendo alusión inicialmente a la figura de la tutela judicial efectiva, concluyendo que no había sido aplicada en un cien por ciento (100%) al considerar que en la causa hubo vencimiento total por haberse concedido en la sentencia recurrida la declaratoria de simulación con la consecuente nulidad de contrato de compra-venta, dejándose “…el sentimiento de no tener plenitud de haber vencido en el proceso cuando declara parcialmente con lugar la sentencia y negando las costa (sic) y costos y respectiva indexación del monto estimado de la demanda…” (cita), cuando este juicio era contencioso.
En el mismo orden de ideas considera que existe incongruencia en la sentencia, representada en el mismo hecho que -a su juicio- hubo vencimiento total declarándose la simulación y la nulidad del contrato, adicionando que no podía calificarse la sentencia como declarativa porque - según su decir- la doctrina y la jurisprudencia hace referencia a la no condenatoria de costas e indexación cuando la sentencia es de mero trámite para aclarar situaciones que no ameritan establecerles cuantía o valor estimable en dinero. Expresa que en su libelo realizó la estimación conforme exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga la potestad al demandado de impugnar tal estimación, lo que asevera no realizó la defensora ad-litem.
Por otro lado manifiesta que la Juzgadora a-quo debió aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y condenar en costas con su indexación a la parte vencida, señalando que ella era la vencedora del proceso al declarar la decisión recurrida la simulación y nulidad de la venta, y por esto y todo lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación condenándose al pago de costas procesales y la indexación de la cantidad de dinero correspondiente a la estimación de la demanda.
Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2010, a través de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia se declaró la simulación y nulidad de contrato, se negó la indexación judicial solicitada y se determinó que no había condenatoria en costas.
Asimismo, se evidencia de diligencia presentada en primera instancia y del escrito de informes de segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta sólo en cuanto a la negativa de indexación judicial y a la expresión de no condenatoria en costas, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador específicamente sólo en lo que respecta a dichos puntos de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en primer término se tiene como objeto de la apelación, la negativa de indexación judicial establecida en el fallo recurrido bajo el fundamento que dicha decisión no era de tipo condenatoria de cantidades de dinero, con relación a lo cual la parte actora manifiesta en sus informes que no podía calificarse la sentencia como declarativa porque - según su decir- la doctrina y la jurisprudencia hacía referencia a la no condenatoria de costas e indexación cuando la sentencia era de mero trámite para aclarar situaciones que no ameritan establecerles cuantía o valor estimable en dinero, y que por su parte ella realizó la estimación conforme exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto, a los fines de ilustrar la decisión, este oficio jurisdiccional debe traer a colación los siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, páginas 21 y 22, expresa:
(…Omissis…)
“Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.
Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).
La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Efectivamente la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla, reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, definió el término indexar de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.”
(...Omissis...) (Resaltado de quien suscribe)
Avanzando en la jurisprudencia, la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2005, expediente 00-519, caso Teodoro Colosante Segovia contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., dejó textualmente establecido:
(...Omissis...)
“La Sala de casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón la Sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Sentenciador Superior)
En el mismo orden de ideas, en fallo del 5 de abril de 2011, expediente N° 10-620, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la misma Sala dejó sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
(...Omissis...)
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
(...Omissis...)
Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
En derivación, debe advertirse a la parte actora-recurrente que la indexación judicial comporta la actualización del monto condenado alterando la cantidad reclamada en la pretensión para adecuar el valor de la condenatoria proporcionalmente al momento de la realidad económica presente en la oportunidad de dictarse la sentencia; en otras palabras, la indexación resulta procedente para ajustar una obligación que en definitiva debe ser cancelada en dinero, que como señaló la jurisprudencia citada esto viene justificado a que “…frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada…” (cita).
Por ende, tratándose que el caso en concreto de autos está determinado por una pretensión de declaratoria de simulación en la formación de un contrato de compra-venta celebrado por los demandados, cuyo resultado atiende a la declaratoria de nulidad del mismo, dejándolo sin efectos jurídicos, lo que efectivamente impondría, sin lugar a dudas, es la emisión de una sentencia de declaración y no condenatoria, y es que como ha explicado la jurisprudencia acogida por este Sentenciador sólo en el caso de la sentencia condenatoria (que sea definitiva, y no de mero trámite como yerra en señalar la parte actora en sus informes, pues obviamente en éste tipo de decisión de trámite no se resolvería la controversia principal que pueda originar indexación, sino que sólo conllevaría al trámite o sustanciación de un acto procesal), es decir aquella en que se haya ordenado un determinado pago para satisfacer una acreencia del accionante frente a su deudor, es donde surge la necesidad de que haya un ajuste monetario por medio de la indexación judicial; es necesario que exista una cantidad de dinero reclamada y condenada a pagar posteriormente para que tenga sentido el uso de dicha figura de corrección monetaria, que se encargará de ajustar a la realidad económica actual el pago que deba efectuarse, haciendo más justa la tutela judicial frente al ganancioso que pudo ver depreciada su pretensión monetaria por la duración temporal del juicio instaurado para reclamar su acreencia.
Entonces, ante una pretensión declarativa como lo es la simulación, donde sus efectos serán declarar la nulidad de un documento determinado, no resulta lógico pasar a establecer indexación de algún tipo, ya que no es necesario realizar ajuste monetario alguno por inflación pues en definitiva cuando se emita la decisión no se persigue ningún pago, debiendo advertirse a la parte actora que no puede confundir la estimación o cuantía de la demanda que debe cumplir el demandante conforme a las reglas contenidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las pretensiones de pago que surgen en las causas de obligaciones dinerarias, ó con el valor de la cosa objeto de la contienda.
La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas al establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación; y por lo tanto sería desacertado pretender la indexación de la estimación hecha en la demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, en fuerza de las anteriores consideraciones resulta indudable que en la presente causa sería improcedente indexar suma de dinero alguna, siendo que no se trata de juicio donde se reclamen cantidades de dinero que merezcan algún ajuste por depreciación por inflación, sino que se trata de un proceso declarativo, resultando acertado el criterio de la Juzgadora a-quo, por lo que cabe concluirse en la IMPROCEDENCIA de la solicitud de indexación judicial formulada por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, debiendo negarse tal pedimento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo término se tiene como objeto de la apelación, la declaración establecida en la sentencia recurrida atinente a que no había condenatoria en costas procesales, estimando por su parte la accionante procedente tal condena en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella era la vencedora del proceso por haberse declarado la simulación y nulidad de la venta en la decisión recurrida.
Sobre este particular, tal y como se observó de la cita de la sentencia objeto del recurso de apelación en el capítulo segundo del presente fallo, se desprende que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, en el sentido de decretar la simulación del documento de compra-venta objeto de la causa y su consecuente nulidad, más sin embargo se negó la solicitud de indexación judicial formulada por la demandante en su escrito de reforma de demanda, bajo el fundamento que la sentencia dictada no era condenatoria de cantidades de dinero, como efectivamente ya quedó ratificado con precedencia, y finalmente se declaró que no había condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el juicio.
Es evidente pues que, en la presente causa la Jueza a-quo resolvió declarar la parcialidad de la demanda incoada, siendo que no le fue concedido a la parte actora todo lo pedido en su demanda como sucedió con la solicitud de indexación, cuya negativa fue también objeto de apelación por dicha parte y ya resuelto anteriormente por este Jurisdicente Superior con la consideración de improcedencia de tal solicitud.
En consecuencia no puede hablarse de parte vencedora totalmente como manifiesta la demandante (o parte vencida totalmente) por el hecho de que fuere declarada la simulación y nulidad pretendida, debido a que uno de sus pedimentos específicos fue negado originando el deber en el operador de justicia de conformidad con el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de sentenciar conforme a lo alegado y probado, por lo que derivó así la declaratoria parcial de la demanda frente a la negativa de la indexación solicitada.
Por consiguiente, habiendo sido ratificada en el presente fallo la improcedencia de la solicitud de indexación hecha por la actora en su demanda, lo que ratificaría a su vez la parcialidad de la demanda declarada en la sentencia recurrida, establece quien hoy decide que se origina la imposibilidad de condenatoria en costas en esta causa, ya que no puede aplicarse el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber vencimiento total en el caso facti especie en virtud de la declaratoria en “parcialmente con lugar” de la demanda incoada con fundamento a la referida negativa de indexación.
En el mismo sentido ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa en sentencia N° 128 del 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en expediente N° 03-0810, en el siguiente tenor:
(...Omissis...)
“Así, de la norma transcrita se desprende que dicha condenatoria sólo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna”.
(...Omissis...)
Por todo lo expuesto debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la petición de condenatoria en costas que hizo la demandante, siendo que al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda incoada por el Tribunal de Primera Instancia no puede hablarse de vencimiento total y entonces no puede condenarse en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En definitiva, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las consideraciones expuestas con base al análisis del específico objeto del recurso de apelación interpuesto, dimanando en la improcedencia de la solicitud de indexación judicial en la presente causa y la improcedencia de condenar en costas ya que no hubo un vencimiento total, es por lo que este Jurisdicente Superior considerada acertado en Derecho el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de SIMULACIÓN intentado por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL contra los ciudadanos RICARDO ESCRIBENS PORTILLO y DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, asistida por la abogada MORELIA SAAVEDRA, contra sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 2 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de negar la indexación judicial solicitada y declarar que no hay condenatoria en costas en la causa, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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