REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27de septiembre de 2.006, bajo el Nº 16, tomo 72-A y de este domicilio; contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (por Intimación), sigue la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 29, tomo 27-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad recurrente; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró desechado el proceso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de junio de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones; consecuencia de ello, terminada la incidencia de tacha.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el juzgado a quo declaró desechado el proceso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de junio de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones; consecuencia de ello, terminada la Incidencia de tacha, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Puntualizado lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de (2.011), el abogado Marcos Barrera actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y en la misma oportunidad tachó de falso por vía incidental el documento fundante de la acción, previamente identificado, posteriormente mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de (2.011), en tiempo hábil, el apoderado demandado formalizó la tacha incidental propuesta.
Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de octubre de (2011), indicó a este Juzgado que por cuanto el día miércoles cinco (05) de octubre de (2.011), había ocurrido un hecho público y notorio en la puerta principal para el acceso a esta sede judicial, no pudo entrar para ejercer el acto de contestación de la incidencia de tacha presentada por la parte demandada y seguir con la validez del documento fundante de la presente acción y que considerando dicha situación solicitaba al tribunal, fijara nueva oportunidad para ejercer su defensa respecto al documento tachado.
Ahora bien, se entiende entonces que el día veintiuno (21) de septiembre de (2.011), es el punto de partida del cómputo de los lapsos para la formalización de la tacha y la insistencia del documento tachado.
Dad lo anterior, considera necesario este jurisdicente realizar un cómputo de los días despachados en este Tribunal desde el día de formalización de la tacha incidental, esto es, desde el veintiocho (28) de septiembre de (2.011), exclusive, hasta el día siete (07) de octubre de (2011) inclusive, oportunidad en la que el presentante del instrumento tachado realizó solicitud de nueva fijación de oportunidad para la insistencia del documento, al efecto del cómputo realizado conforme al calendario judicial llevado por este Juzgado, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: jueves veintinueve (29) y viernes treinta (30) de septiembre de 2.011, lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06) y viernes siete (07) de octubre de (2011).
Del cómputo que antecede, se evidencia claramente que la oportunidad procesal para que el presentante del documento tachado insistiera en la validez del mismo, lo fue el día cinco (05) de octubre de (2.011), fecha en la cual, no asistió a ejercer su defensa.
Ahora bien, aún y cuando este Tribunal tiene conocimiento que el día cinco (05) de octubre de (2011), se efectuó una protesta pacífica por parte de los trabajadores tribunalicios a las puertas de la sede judicial de Torre Mara, no es menos cierto, que dicha sede judicial se encontró custodiada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de evitar la interrupción de las actividades judiciales, en efecto, tanto en este Tribunal, como en la mayoría de los que funciona en esta sede, se despacho el mencionado día cinco (05) de octubre de (2011).
Por otra parte, en el supuesto negado que a la parte presentante del documento tachado de falso se le hubiese impedido el acceso a la sede judicial –como así lo afirmara-, a los fines de ejercer el acto procesal que le correspondía; lo mas lógico a juicio de este sentenciador era que en la primera oportunidad subsiguiente acudiera al despacho a informar sobre la situación acontecida y solicitar la reconsideración de la situación, y la consecuente reapertura del lapso.
Sin embargo, esta no fue la actuación evidenciada en el caso de autos, por cuanto, la representación judicial de la parte actora, de manera si se quiere negligente, actúa en el proceso informando la especial circunstancia que le impidió ejercer su defensa, al segundo día posterior a la fecha en que se debió haber realizado el acto, actitud ésta que lejos de demostrar preocupación por la preclusión del lapso procesal, traduce en aceptación de sus efectos.
En tal sentido, dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la precitada norma se extrae la consecuencia jurídica que acarrea la falta de insistencia en hacer valer el documento tachado; y visto que en el caso sub examine la representación judicial de la parte actora no acudió al proceso en la oportunidad procesal pertinente supuestamente –por causas no imputables a ella-, a los fines de ejercer su derecho a la defensa respecto al instrumento tachado, ni se presentó en la primera oportunidad siguiente, considera procedente quien hoy juzga declarar DESECHADO DEL PROCESO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.007), quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones, y TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, haciendo la salvedad que el juicio principal seguirá su curso legal, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así de decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESECHADO DEL PROCESO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.007), quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones; consecuencia de ello, TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Se condena en costas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Ocurre ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Edixon Samir Morillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.744.170 con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Los Abuelos, C.A, para demandar a la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A., para que le cancele a su representada la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), más los intereses legales y honorarios de abogados, que le adeuda según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2.007, anotado bajo el Nº 05, tomo 163 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 5 de mayo de 2.001, el Juzgado a-quo admitió la demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada. En fecha 10 de mayo de 2.011, mediante diligencia el ciudadano Edixon Samir Morillo Pérez, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Alfredo Vargas y Roberto Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.747 y 128.654, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2.011, la ciudadana Ana Julia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.921, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente, C.A., confirió poder apud-acta a los abogados Marcos Javier Barrera Bohorquez, Eliana Baez Pineda, Budene Antonio Briceño Perez Y Harold Zavala Primera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.699, 89.384, 126.711 y 57.866, respectivamente. En la misma oportunidad la ciudadana Ana Julia López Castillo, actuando con el carácter antes indicado, se dió por intimada en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de oposición a la intimación presentado por la ciudadana Ana Julia López Castillo, debidamente asistida por los abogados Eliana Báez y Budene Briceño. En fecha 28 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de oposición a la intimación presentado por el abogado Budene Briceño, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada.
En fecha 8 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito presentado por el apoderado de la demandada, mediante el cual solicitó no fuese entregado el dinero objeto de embargo preventivo en la presente causa. En fecha 12 de julio de 2.011 se agregó a las actas escrito presentado por el apoderado de la demandada, por el cual, solicitó se le entregasen las cantidades de dinero embargadas a la demandada y la homologación del convenimiento.
En fecha 14 de julio de 2.011, mediante auto el Dr. Carlos Márquez en su carácter de juez temporal designado, se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda y proposición de tacha incidental presentado por el abogado Marcos Barrera, en su condición de apoderado judicial de la demandada. En fecha 5 de agosto de 2.011 se agregó a las actas escrito presentado por los apoderados actores, por medio del cual, solicitaron se homologara el convenimiento planteado. En fecha 10 de agosto de 2.011, se agregó a las actas escrito contentivo de oposición a la entrega de bienes embargados presentado por el abogado Marcos Barrera, actuando como apoderado de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2.011, mediante resolución el Tribunal de la causa, negó la homologación del convenimiento solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Los Abuelos, C.A. En fecha 21 de septiembre de 2.011, el apoderado de la parte actora apeló de la resolución dictada en fecha 11 de agosto de 2.011. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda y planteamiento de tacha incidental presentado por el abogado Marcos Barrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, mediante auto el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el apoderado de la actora. En fecha 28 de septiembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de formalización de la tacha incidental propuesta por el abogado Marcos Barrera. En fecha 3 de octubre de 2011, mediante auto el Tribunal a-quo ordenó desglosar el escrito de formalización de la tacha y formar pieza separada. En fecha 7 de octubre de 2011, mediante diligencia el abogado Alfredo Vargas, obrando con el carácter de apoderado actor realizó consideraciones sobre la imposibilidad de acceder a la sede de los Tribunales en fecha 5 de octubre de 2011 para dar contestación a la incidencia de tacha.
En fecha 13 de octubre de 2011, mediante escrito presentado el apoderado judicial de la demandada abogado Marcos Barrera, solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha por falta de insistencia del presentante del instrumento.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 3 de noviembre de 2011 por la sociedad mercantil Mollca Importadora De Occidente, C.A., ordenándose oír en ambos efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, en los siguientes términos:
El abogado ALFREDO VARGAS, apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., alegó que se evidencia del computo de días de despacho realizado por el Tribunal a-quo, la parte actora debió contestar la incidencia de tacha, el día 5 de octubre de 2011, como se evidencia de la sentencia, y que es un hecho notorio que fue imposible la entrada a la sede de Banco Mara por una protesta efectuada por los empleados tribunalicios, y que cuando se encontraba a las afueras de dicha sede judicial a la espera del inicio de la hora de despacho, es decir, ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), no pudo acceder a las instalaciones.
Seguidamente, reafirmo que les fue imposible el ingreso a las instalaciones tanto a su persona, como a los colegas y público en general; así como también se encontraban en apoyo de dicha protesta los archivistas del Tribunal de la causa; adiciono que día el 7 de octubre de 2011, se dirigió a revisar el expediente, y en virtud que el Tribunal a-quo no difirió los actos procesales de oficio pactados para el día 5 de octubre de 2011, y que -según su criterio- en el presente caso se trata de un término y no de un lapso, motivo por el cual mediante una diligencia realizo unas consideraciones con respecto a la manifestación que imposibilito el acceso a la sede de los tribunales, lo cual a criterio del Tribunal de primera instancia fue un acto negligente por parte del recurrente.
De igual forma, citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del magistrado: Antonio J. García García, de fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, en la cual establece: “…declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala…”.
Posteriormente, hizo referencia a lo establecido en los artículos: “…Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”; con relación a lo norma anteriormente transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales. Adicionalmente señaló lo establecido en el artículo 206 del aludido Código adjetivo, “…establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.
De tal manera, que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional; igualmente manifestó que la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Ahora bien, alegó que el Tribunal a-quo ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el meritó era definitiva, puso fin al juicio, que por incidencia de tacha, al haber declarado desechado el proceso, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, la diligencia presentada por el recurrente en día 7 de octubre de 2011, solicitando la apertura del lapso procesal para la contestación de la tacha. Asimismo, indicó que la negligencia se ve claramente cuando el Tribunal de Primera Instancia, aun con el conocimiento de lo acontecido ese día 5 de octubre de 2011, debió diferir los actos procesales pautados para ese día, mas aún si se trata de términos y no de lapsos que se podrían correr; y consignó unos diarios de prensa regional de fecha 6 de octubre de 2011, donde se reseña la manifestación del día 5 de octubre de 2011, y para concluir solicitó a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación.
Por su parte, el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, apoderado de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A. principalmente ratifico el escrito de formalización de la tacha, de fecha 28 de septiembre de 2011, posteriormente realizó una síntesis de los hechos, y manifestó que del computo realizo por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual se evidenció los días de despacho, claramente la oportunidad procesal para que insistiera en la validez de documento tachado, fue el día 5 de octubre de 2011, fecha en la cual no fue a ejercer la conducta procesal correspondiente.
Por otra parte alegó aun cuando el tribunal tuvo conocimiento que el preciado día 5 de octubre de 2011, se efectuó una protesta pacifica por parte de los trabajadores tribunalicios a las puertas de la sede judicial de torre mara, no es menos cierto, que la precitada sede se encontró custodiada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de evitar la interrupción de las actividades judiciales, tanto en ese Tribunal como en la mayoría que funciona en ese sede, se despacho, por lo que la parte actora no se presentó ni el día 5 de octubre de 2011, ni al día siguiente, sino es hasta el día 7 de octubre de 2011, es decir, segundo días después.
Con relación a que no pudo dicha parte tener acceso a la sede el día 5 de octubre de 2011, lo cual es absolutamente falso, y lo mas lógico era sino pudo ingresar a la sede, era acudir en la primera oportunidad procesal subsiguiente al despacho a informar sobre la situación acontecida y no a solicitar la reconsideración de la situación y la reapertura del lapso; tal como se evidenció no fue la actuación de la de la parte actora, por lo al no haber realizado dicho acto, se traduce en la aceptación de sus efectos. Por último, solicitó a este Tribunal Superior declare sin lugar la presente apelación, y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal a-quo.
Dentro del lapso establecido por la Ley para la presentación de las observaciones, el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, apoderado de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., en atención al informe presentado por su contraparte, manifestó:
Que es totalmente falso que el día 5 de octubre de 2011, los trabajadores tribunalicios obstaculizaron el acceso al público a la sede judicial de torre mara, pues había absoluto control de la Guardia Nacional Bolivariana sobre las instalaciones de dicha sede; igualmente, alegó que el departamento de seguridad, concretamente el módulo de acceso a dicha sede, se encuentra registradas todas las personas que ingresaron ese día; adicionalmente, manifestó que dicha parte solicitó se reabriera el lapso referido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, seria una violación descarada al ordenamiento constitucional y procesal venezolano; con relación a los periódicos consignados, los mismos no son admisibles en esta etapa procesal, y de los mismos solo se evidenció que los trabajadores tribunalicios anunciaron un supuesto paro. Por ultimó reafirmó lo alegado en su escrito de informes, y solicitó se declare sin lugar la presente apelación.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgador de Primera Instancia declaró desechado el proceso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de junio de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones; consecuencia de ello, terminada la incidencia de tacha, que la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión de desechar el proceso, y declarar terminada la incidencia de tacha.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Ahora bien, expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento”.
(...Omissis...)
Desde una perspectiva legal adjetiva, la tacha se encuentra contemplada en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
De conformidad con el procedimiento expuesto con anterioridad, y en aras de determinar la certeza o no de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende de la revisión de la actas en original remitidas a este órgano jurisdiccional superior, que planteada la tacha de falsedad incidental en el presente juicio de Cobro de bolívares por intimación, en esta oportunidad interpuesta por la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., se iniciaba inmediatamente la sustanciación de tal medio de impugnación de acuerdo a lo que expresa la norma anteriormente citada el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
Al respecto así lo ha afirmado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del referido artículo 440, en la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 371:
(…Omissis…)
“(…) el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo (…)”
(…Omissis…)
Así, se observa que en la presente incidencia correspondientes a las etapas procesales con relación al procedimiento de tacha, de acuerdo a lo evidenciado en actas, la proposición de la tacha se efectuó el día 21 de septiembre de 2.011, y el día 28 de septiembre de 2.011, realizó la respectiva formalización y posteriormente, el día 7 de octubre de 2011, el abogado Alfredo Vargas, apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., realizó consideraciones sobre la imposibilidad de acceder a la sede de los Tribunales el día 5 de octubre de 2011, ya que había ocurrido un hecho público y notorio en la puerta principal para el acceso a esta sede judicial, ya que no pudo entrar para ejercer el acto de contestación de la incidencia de tacha presentada por la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., y seguir con la validez del documento fundante de la presente acción y considerando dicha situación solicitó al Tribunal de Primera Instancia, fijara una nueva oportunidad para ejercer su defensa respecto al documento tachado. Bajo esta perspectiva, es importante puntualizar que el día 21 de septiembre de 2011, inició a computarse el lapso para la formalización de la tacha y la insistencia del documento tachado.
Sin embargo, se puede concluir del cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado a-quo y que riela en el folio doce (12) del presente expediente remitido en original, lo siguiente: desde el día de formalización de la tacha incidental, esto es, desde el 28 de septiembre de 2.011, al efecto del cómputo realizado conforme al calendario judicial llevado por este Juzgado de Primera instancia, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: jueves 29, viernes 30 de septiembre de 2.011, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 07 de octubre de 2011; de lo cual se evidenció que la oportunidad procesal para que la parte insistiera en la validez del presentante documento tachado, lo fue el día 5 de octubre de 2.011, en la cual no asistió a ejercer su defensa.
Así como también, es cierto que el día 5 de octubre de 2.011, se efectuó una protesta pacífica por los trabajadores tribunalicios a las puertas de esta sede judicial (Torre Mara), pero no es menos cierto, que en la mayoría de los tribunales que funcionan en esta singularizada sede, se despacho; razón por la cual, se reconoció que dicho acto efectuado por los trabajadores no pueden ser violados los derechos de las partes, y en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, el día subsiguiente (6 de octubre de 2011), se les dió oportunidad a las partes de ejercer los actos procesales correspondientes a la precitada fecha 5 de octubre de 2011; pero como es el caso facti especie, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., acudió el día 7 de octubre de 2011, solicitando que se le fijara una nueva oportunidad para ejercer su defensa respecto al documento tachado, cuando debió ocurrir en la primera oportunidad subsiguiente al despacho a informar sobre la situación acontecida; tal y como se evidenció no fue la actuación del representante judicial, sino que actuó de negligente al acudir al segundo día posterior a la fecha en que se debió efectuar el acto.
De todo lo anterior, no cabe dudas para este Sentenciador Superior, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., no acudiera en la oportunidad establecida para ejercer el acto procesal, si el mismo estaba fijado para el 5 de octubre de 2011, que por el hecho notorio ocurrido en la precitada fecha, dicha parte debió ocurrir , el día subsiguiente 6 de octubre de 2011, para ejercer dicho acto, por lo cual, se entiende, que no insistió en hacer valer el documento tachado, en la oportunidad correspondiente, lo que produce en consecuencia el efecto contenido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a falta de insistencia en hacer valer el instrumento tachado, se declarará terminada la incidencia y el documento quedará desechado del proceso en cuanto a su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta de completa certitud jurídica la terminación de la incidencia de tacha planteada y la exclusión probatoria del instrumento en cuestión en aplicación de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la resolución que al respecto fue proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (por Intimación), sigue la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., asistido por el abogado ALFREDO VARGAS, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr
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