REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurren los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.289.343, V-10.154.013 y V-4.750.577 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Junta Directiva de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1979, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 9, reformada en sus estatutos según acta de asamblea de fecha 21 de octubre de 2008, inscrita en la precitada oficina en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el N° 31, folio 163, tomo 23, igualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 29 de marzo de 2011 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 7 de abril de 2011, en la cual se declaró inadmisible la pretensión postulada.

En fecha 14 de abril de 2011 se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 15 de abril de 2011, los querellantes en amparo debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2011, y remitida la causa a este Tribunal Superior la misma se decidió en fecha 30 de junio de 2011, revocándose la decisión apelada, al considerarse admisible la pretensión, y se ordenó la redistribución del expediente a los fines de la realización de una nueva audiencia constitucional, pública y oral, con el objeto de sentenciar al fondo la causa, todo ello en virtud de los principios de inmediación y doble grado de jurisdicción que rigen el proceso de amparo constitucional.

Redistribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste procedió a realizar las notificaciones de Ley, llevándose a cabo en fechas 8 y 13 de septiembre de 2011, la audiencia constitucional, pública y oral, en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo, condenándose en costas a la parte querellada, siendo publicada la decisión en fecha 16 de septiembre de 2011, contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto fechado 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiestan ser socios propietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, autenticada por ante la Notaría Púbica Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 19, e inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2007, anotada bajo el N° 21, tomo 8, protocolo 1°, donde se desempeñan como taxistas desde hace cuatro (4) años, prestando el servicio de transporte de pasajeros en el estado Zulia y las regiones circunvecinas, la cual constituye su única actividad de subsistencia, que ejercen con probidad, responsabilidad, como buenos padres de familia, en cuanto a su relación con sus compañeros y con los usuarios en general, estando ubicada la sede de la referida asociación en la circunvalación N° 2, calle D, avenida 11, sector Canta Claro, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este orden, relatan que el día 12 de enero de 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), cuando se disponían a iniciar su rutina de trabajo, el centralista radiofónico de la institución, ciudadano ARNALDO JOSE LARGO UZCATEGUI, les entregó un comunicado mediante el cual se les informó que se encontraban suspendidos y por ende tenían restringido el acceso a la institución, e igualmente se les prohibió montar pasajeros que estuvieren solicitando servicios de la misma, en los siguientes términos: “El C-02, comunico que la unidad C-15, C-18 y C-01, estaban 390, hasta que firmaran el libro de actas de la organización”, indicando los querellantes que las siglas C-02 corresponden al código asignado al Presidente de la asociación MARCOS ROMERO, las siglas C-15, C-18 y C-01 son los códigos asignados a ellos en su calidad de socios propietarios, y la clave 390 significa suspensión.

Sin embargo refieren que no obstante haber recibido dicha comunicación, continuaron ejerciendo sus funciones de manera ordinaria, haciendo uso de los radio transmisores y de la sede de la asociación, hasta que, en fecha 15 de marzo de 2011 la Junta Directiva les hizo entrega de otro comunicado, fechado 3 de marzo de 2011, mediante el cual se indicó que por decisión de la misma Junta Directiva fueron suspendidos de sus actividades, con fundamento en el informe que los querellantes presentaron constituidos como Tribunal Disciplinario, a la asamblea de socios reunida en fecha 16 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “Desde el momento que sea notificado de la decisión hasta que el tribunal disciplinario dicte el fallo definitivo en el presente procedimiento sancionatorio”,

Al respecto, alegan que tales actos fueron realizados en detrimento de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se sustentan en un procedimiento legalmente establecido y se fundamentan en motivos confusos, imprecisos y ambiguos, no se les garantizó la existencia de plazos, términos o lapsos para ejercer su defensa, ni siquiera se les aperturó un procedimiento disciplinario, aunado al hecho que en la reforma al acta constitutiva de la asociación, de fecha 21 de octubre de 2008, no se estableció ningún tipo de procedimiento sancionatorio, y menos aun se tipificó como causal de suspensión la negativa de un socio a firmar un acta de asamblea, en razón de lo cual consideran la inexistencia de razones administrativas, civiles, disciplinarias o penales, ni la tramitación de querellas o denuncias penales que la Junta Directiva puedan conocer o aplicar, ya que el acta constitutiva adolece de mecanismos idóneos y ajustados a las normas vigentes como para establecer procesos de apertura de procedimientos sancionatorios, en especial lo referido a la suspensión de sus actividades de los socios propietarios.

Asimismo señalan que, como consecuencia de la situación descrita se les ha impedido el acceso a la sede de la asociación, así como a las paradas, impidiéndoles tomar pasajeros, y asimismo hacer uso de los radios transmisores, que son la herramienta fundamental para laborar, siendo ésta actividad su único medio de sustento, todo lo cual les ha generado intranquilidad emocional, psicológica y económica, por carecer de otros medios para proveer al mantenimiento de sus familias, en virtud de lo cual consideran tales actos como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, la asociación, la propiedad, la protección a las familias, la paternidad, y asimismo, al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, todos previstos en los artículos 49, 52, 75, 76, 87, 89, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatando igualmente la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que interponen la presente querella de amparo constitucional, tomando fundamento en los artículos 2, 5, 7, 15, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordenándose la continuación de sus actividades.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional sub-especie-litis, condenando costas a la parte querellada, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“…el debido proceso ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar a los derechos de las personas”; en otras palabras es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en el sentido legal y no moral…”(Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, 5 ss).
El concepto implica una noción mas restringida del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de pedimento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que la garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República.
El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de pedimento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
Analizando el presente caso, observa este juzgador la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia, habiendo sido debidamente citado, lo que trae como consecuencia que se tengan los hechos como aceptados los hechos invocados por la parte querellante; así como se desprende de los medios de prueba consignados y el estudio de los estatutos de la empresa consignados, los cuales quedaron reconocidos y se les atribuyó valor probatorio por no haber sido desconocidos por su adversario, y se verifica de las comunicaciones que fueron remitidas a los querellantes de fechas tres (03) de marzo de dos mil once (2011) , que los mismos fueron suspendidos de las actividades en la asociación civil, sin comunicarle las faltas cometidas, y sin haberse llevado el procedimiento correspondiente.
Por lo que se hace necesario, analizar las actas que conforman el presente expediente y verificar los estatutos de la referida parte querellada, se hace necesario citar las siguientes cláusulas, en las cuales se consagra el procedimiento a seguir por los socios propietarios de la asociación, que debe llevar el tribunal disciplinario, por lo que se realiza la siguiente cita del contenido de los estatutos de la asociación querellada a los fines de conocer el procedimiento en el establecido, el cual se reclama ha sido violado por la parte querellada en la causa:
”…Cláusula Vigésima Segunda: Del tribunal disciplinario: La asociación contará con un tribunal disciplinario, el cual conoce o podrá conocer de oficio o a instancia de parte de la junta directiva o de la asamblea, aquellos casos en que por su naturaleza hagan presumir la comisión de hechos contrarios a los intereses gremiales o al espíritu de estos estatutos.”
“…Procedimiento: Una vez recibidos los recaudos, el tribunal disciplinario se avocará de inmediato al asunto, pudiendo recavar aquellos elementos de juicio que se consideren necesarios.”
Ahora bien, se constata de las citas ut supra realizadas de las cláusulas de los estatutos de la asociación civil querellada, la existencia de un procedimiento detallado y específico a llevarse a cabo, para dirimir asuntos que por su naturaleza hagan presumir la comisión de hechos contrarios a los intereses gremiales o contra los estatutos, en este sentido este juzgador, considera que la parte querellada esta en la obligación de aplicar el procedimiento establecido en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, respetando el debido proceso en su ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésimo segunda en adelante, y aquellas cláusulas que sean aplicables al caso dilucidado, en este sentido este juzgador considera que la pretensión constitucional propuesta prospera en derecho y debe ser restituida la situación jurídica infringida, permitiéndosele a los querellados NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577, el reintegro a sus actividades laborales, mientras se lleve el procedimiento correspondiente y se tome la respectiva decisión, por parte del órgano competente. ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de septiembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de los querellantes en amparo NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente, y de la Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. MARENA PITTER CHIRINOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.207.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573 en su condición de tercero de buena fe, con legitimación institucional.

Presentada la audiencia por Alguacil del Juzgado, la Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y realizó las indicaciones pertinentes al desenvolvimiento del acto, concediéndose la palabra a la parte querellante, la cual ratificó en forma pormenorizada los alegatos que sustentan su querella, de la siguiente manera:

Refirió los hechos y documentación concerniente a su ingreso a la asociación, el tiempo que tienen allí, la forma en que desarrollan sus actividades, y en este contexto, que el día 12 de enero de 2011, siendo las 8: 45 de la mañana, el ciudadano ARNALDO JOSE LARGO UZCÁTEGUI, les hizo entrega de un comunicado mediante el cual se les informó que estaban suspendidos y tenían restringido el acceso a la sede de la asociación, y a pesar de esta situación incómoda continuaron con sus labores habituales, destacando que, la supuesta causa de suspensión, constituida por su negativa a firmar determinada acta de asamblea no está prevista como causal de suspensión en el acta constitutiva de la asociación. En tal sentido, ellos continuaron haciendo uso de los radiotransmisores y de las instalaciones de la línea, pero en fecha 15 de marzo de 2011, la Junta Directiva les entregó personalmente a cada uno un comunicado de fecha 3 de marzo de 2011, que los suspendía de sus actividades, con fundamento en un informe que ellos habían entregado en fecha 16 de diciembre de 2010, en asamblea de socios, en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario.

Por lo que alegan que dicha decisión viola sus derechos laborales, el derecho a la propiedad, y el derecho a la defensa, por cuanto no hubo procedimiento alguno que conllevara a tan arbitraria decisión, dicho comunicado señala textualmente que se encontraban suspendidos desde el momento en que fueran notificados de la decisión hasta que el Tribunal Disciplinario dicte el fallo definitivo en el presente procedimiento sancionatorio, lo cual resulta confuso, ambiguo, además que se omitió todo procedimiento, lapso de pruebas, en fin se desconocen las razones que llevaron a tan arbitraria decisión, considerando que en el acta constitutiva reformada en fecha 21 de octubre de 2008, no quedó establecido ningún tipo de procedimiento sancionatorio por parte de la Junta Directiva, no existen mecanismos laborales administrativos, no hubo investigación disciplinaria, que permitiera realizar su legítima defensa, no se les dejó usar los radio transmisores, se les impidió el acceso a la sede, el cual les permite resguardar su integridad física en virtud de la inseguridad reinante, en virtud de todo lo cual al no existir razones administrativas, civiles, disciplinarias, penales ni la transmisión de querellas o denuncias penales, que justifiquen la decisión, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 87, 89 115 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 2, 5, 7,15, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la pretensión sub litis, con el objeto que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Acto seguido se concedió la palabra a la representación fiscal quien primeramente dejó establecido que si bien de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, que estableció el procedimiento de amparo constitucional, y el artículo 23 de la Ley que regula la materia la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, pública y oral, genera la consecuencia de tenerse por admitidos los hechos alegados, ello no significa la procedencia inmediata del amparo, pues en todo caso el juez constitucional debe constatar la existencia de violaciones constitucionales en los hechos alegados por el querellante.

Con relación al fondo del asunto, señaló que el debido proceso es un amplio sistema de garantías que nos otorga la Constitución, tendientes a que la actuación de la administración sea coherente conforme a las necesidades a todos los administrados y en protección de sus derechos, tales como el derecho a la defensa, que es el derecho a ser oído, a acceder al expediente, consignar pruebas e impugnar decisiones, siendo que en el presente caso se pretende el amparo contra una decisión administrativa, y aun cuando las pretensiones son justas, existen otros mecanismos, que son idóneos para atacar tal decisión, pues la misma representación judicial de la parte querellante señaló que fueron suspendidos hasta que el Tribunal Disciplinario conforme a los estatutos, dicte una decisión definitiva, por lo que existe un procedimiento a seguir, y en este caso los estatutos deben tener los mecanismos para atacar las decisiones, destacando que la pretensión de amparo tiene una naturaleza restablecedora, y no constitutiva, declarativa, o de condena, tal como lo establece la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia que regula la materia. Finalmente señaló con relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 del texto constitucional, que la misma igualmente se imputa a una sanción administrativa, contra la cual se deben hacer valer los mecanismos preexistentes, en virtud de todo lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este estado la parte querellante intervino para señalar que la inadmisibilidad de la pretensión en los términos expuestos por la representación fiscal ya fue objeto de revisión, ante lo cual el Juez intervino para señalar que la opinión expuesta por la fiscal deviene de su carácter de tercero de buena fe y garante del proceso, por lo que no hay lugar a la réplica.

Seguidamente, tomando fundamento en la jurisprudencia constitucional que regula el procedimiento de amparo, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el Juez solicitó a la parte querellante presentar copia del acta constitutiva o los estatutos de la asociación, a los fines de precisar la decisión a ser proferida, en virtud de lo cual se acordó la suspensión de la audiencia por 24 horas. Así pues concluido el receso pautado, el día martes 13 de septiembre de 2011, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), el tribunal previa verificación de las asistentes al acto declaró con lugar la pretensión de amparo, ordenando a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Autos Libres Catatumbo, restituir en sus condiciones de trabajo a los querellantes mientras se toma decisión en el procedimiento sancionatorio establecido en los estatutos sociales, que deberá ser aplicado por dicha asociación, con la garantía del debido proceso.
QUINTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto, se observa que la parte apelante en fecha 30 de enero de 2011 presentó escrito de fundamentación de su apelación, el cual resulta inadmisible por extemporáneo, toda vez que desde la fecha de recibo del expediente sub litis en este Tribunal Superior, en fecha 25 de noviembre de 2011, hasta el día 25 de diciembre de 2011, transcurrieron los 30 días continuos para la presentación de tal escrito, por lo que a la fecha de su presentación el mismo evidentemente resultó tardío. Y ASÍ SE CONSIDERA.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, se constata que los querellantes en amparo fundamentan su pretensión en el hecho de considerar que la Junta Directiva de la Asociación Civil de Autos Libres Catatumbo, procedió a sancionarlos con la suspensión de sus actividades dentro de la institución y al uso de los radiotransmisores, primeramente a través de un comunicado que les fuera entregado por el encargado de la central radiofónico de la asociación en fecha 12 de enero de 2011, según el cual el motivo de la suspensión era su negativa de firmar determinada acta de asamblea, y al cual hicieron caso omiso, y posteriormente a través de otro comunicado entregado por la Junta Directiva en fecha 15 de marzo de 2011, en el cual se les suspendió definitivamente, con base en el informe que presentaron a la asamblea de socios en fecha 16 de diciembre de 2010, constituidos como miembros del Tribunal Disciplinario, todo lo cual califican como violaciones de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y el trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada con lugar por el Juzgado de la primera instancia, ordenando a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Autos Libres Catatumbo, restituir en sus condiciones de trabajo a los querellantes mientras se toma decisión en el procedimiento sancionatorio establecido en los estatutos sociales, que deberá ser aplicado por dicha asociación, con la garantía del debido proceso, tal como fue singularizado en el capítulo tercero del presente fallo.


Ahora bien, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben a violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
Valoración Probatoria
Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

La parte querellante en amparo acompañó a su solicitud:


 Copia simple del documento registrado en fecha 22 de enero de 1979, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 9 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, del acta constitutiva original de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO.
 Tres (3) partidas de nacimiento pertenecientes a los menores de edad ANTHONY JAVIER FONSECA LEON, PAULA VALERIA DUQUE VILLALOBOS y NORIANIS PAOLA REVEROL VELASQUEZ.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de cada uno de los querellantes en amparo.

Dichas documentales constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, al ser elaborados por los funcionarios públicos competentes (Registrador o Jefe Civil), con las solemnidades de Ley, y en el último caso se trata de documentos públicos administrativos (cédula de identidad), las cuales se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia del acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, de fecha 12 de diciembre de 2006, autenticada el 19 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 119 e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 21, tomo 8, protocolo 1°, certificada por el mismo registro en fecha 25 de marzo de 2011.

 Copia del acta de asamblea celebrada para la proposición y aprobación de la reforma del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO en fecha 21 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el N° 31, folios 163 del tomo 23. certificada por el mismo registro en fecha 23 de marzo de 2011.

Dichas documentales ostentan carácter público, por cuanto fueron elaboradas por un funcionario público adscrito a la administración pública (Registrador) con las solemnidades de Ley, las cuales hacen fe pública con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas, entre las partes y contra terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que al no ser objeto de tacha de falsedad surten pleno valor probatorio en el presente proceso. Y ASÍ SE VALORAN.

 Tres (3) documentales identificadas con el membrete de la asociación y en su parte superior como “Reporte”, donde se señala la suspensión de las unidades C01, C15 y C18.
 Tres (3) comunicaciones dirigidas por la Junta Directiva de la asociación notificando la suspensión de las actividades a los ciudadanos NORMAN REVEROL, JUSTO DUQUE y EMILIANO FONSECA, todas fechadas 3 de marzo de 2011.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados o comunicaciones presentadas como emanadas de la parte querellada en el presente proceso, las cuales no fueron desconocidas, tachadas de falsas o impugnadas por dicha parte, en virtud de lo cual surten pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas del presunto agraviante:

No presentó medios de prueba en la oportunidad correspondiente.


Pruebas requeridas por el Tribunal Constitucional:

De acuerdo con lo previsto en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejía Betancourt en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció el procedimiento del amparo constitucional, y asimismo con base en las facultades probatorias oficiosas otorgadas por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional de primera instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pública y oral, estimó pertinente la evacuación de determinadas documentales, constituidas por los estatutos de la asociación civil querellada en amparo, a los fines de proferir decisión, lo cual fue consignado en actas por la parte presuntamente agraviada en fecha 12 de septiembre de 2011.

Al respecto, se observa que dichos estatutos sociales fueron inscritos en fecha 5 de mayo de 2009 por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 23, por lo que al ser presentado en copias simples según se evidencia de las actas procesales, que no fueron impugnadas se consideran fidedignas y surten pleno valor probatorio en el presente proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

II
Establecimiento de los hechos:


Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio cursante en actas, del estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y dada la incomparecencia de la parte querellada en la presente causa, lo cual genera la admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realiza el establecimiento de los hechos de la siguiente forma:

En fecha 22 de enero de 1979, se inscribió el acta constitutiva original de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 9. En fecha 12 de diciembre de 2006 se llevó a cabo asamblea de socios de la referida asociación, mediante la cual ingresaron como miembros de la asociación, los querellantes en amparo, según acta de la misma fecha autenticada en fecha 19 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 119 y protocolizada por ante la precitada oficina de registro en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 21, tomo 8, protocolo 1°, e igualmente en fecha 21 de octubre de 2008 se celebró asamblea de socios para la proposición y aprobación de la reforma del acta constitutiva y estatutos sociales, según acta de la misma fecha inscrita en el mismo registro en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el N° 31, folios 163 del tomo 23.

Asimismo quedó evidenciado que en fecha 12 de enero de 2011 se emitieron tres (3) comunicaciones con el membrete “TAXI CATATUMBO” y el título REPORTE, en el cual se señala “El C-02 comunicó que la unidad C-15 estaba 390 hasta que no firmara el libro de actas de la organización”; “El C-02 suspendió a la unidad C-18 por no firmar el libro de actas”; y “El C-02 suspendió a la unidad C-01 por no firmar el libro de actas”, que según los querellantes les fueron entregados por el central radiofónico de la institución.

Por otra parte se constató que en fecha 3 de marzo de 2011 se emitieron tres (3) comunicaciones dirigidas a los querellantes NORMAN REVEROL, JUSTO DUQUE y EMILIANO FONSECA respectivamente, mediante las cuales se les informa que según resolución de la Junta Directiva de fecha 28 de febrero de 2011, han sido sancionados con la suspensión de sus actividades, con fundamento en las cláusulas tipificadas en los estatutos sociales como FALTAS Y CAUSAS DE EXCLUSIONES DE SOCIOS Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LA ASOCIACIÓN, y en virtud del inicio del procedimiento instado por la asamblea de socios de fecha 16 de diciembre de 2010, en su contra, en virtud del Informe que éstos presentaron en dicha asamblea en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que la suspensión operaría desde el momento de su notificación, hasta que se dicte resolución definitiva en dicho procedimiento.

Finalmente, se evidencia que el ciudadano NORMAN REVEROL es el legítimo padre de la niña NORIANIS PAOLA REVEROL VELASQUEZ, el ciudadano JUSTO DUQUE de la niña PAULA VALERIA DUQUE VILLALOBOS y a su vez el ciudadano EMILIANO FONSECA lo es del adolescente ANTHONY JAVIER FONSECA LEON, hechos éstos que si bien no son objeto de controversia, constituyen elementos fácticos alegados por la parte querellante en su querella y en su intervención oral.

III
Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo cual se hace imperativo explanar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el presente caso se observa que los querellantes fueron objeto de una sanción de suspensión de sus actividades como socios de una asociación civil cuyo objeto social está referido al transporte público de pasajeros, por decisión de la Junta Directiva y mientras se tomare decisión con relación al procedimiento iniciado en contra de los solicitantes del amparo, con fundamento en un supuesto informe que éstos presentaron en asamblea de socios del 16 de diciembre de 2010, constituidos como Tribunal Disciplinario, sanción que se dictó -según los querellantes-, sin observancia del debido proceso, ni menos aun el procedimiento estipulado en los estatutos sociales.

En tal sentido resulta pertinente destacar que, de acuerdo con los estatutos sociales de la asociación querellada, que constan en el acta inscrita en fecha 5 de mayo de 2009 por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 23, antes valorados, se establece en su CLÁUSULA VIGÉSIMA que entre las atribuciones de la Junta Directiva, se encuentra la facultad de “sancionar o expulsar a cualquier socio o conductores en avance que hayan incurrido en faltas previstas como causales según fuere el caso, establecidas en los Estatutos (sic) siguiendo el procedimiento”.

Sin embargo, en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA se establece la organización y funcionamiento del Tribunal Disciplinario de la asociación, el cual tiene competencia para conocer de los casos previstos a su vez en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA, referidos a las faltas leves y graves y causales de suspensión y exclusión de los socios, tal como se aprecia a continuación:
(…Omissis…)
“CLAÚSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO: La asociación contará con un Tribunal Disciplinario, el conoce o podrá conocer de oficio o a instancia de parte de la Junta Directiva o de la Asamblea, aquellos casos que por su naturaleza hagan presumir la comisión de hechos contrarios a los intereses gremiales o al espíritu de estos Estatutos. Dicho Tribunal será autónomo en sus actuaciones; pero debe regirse estrictamente por estos Estatutos y las decisiones de la Asamblea. PROCEDIMIENTO Una vez recibido los recaudos, el Tribunal Disciplinario se avocará de inmediato al asunto, pudiendo recavar aquellos elementos de juicio que se consideren necesarios. Substanciando el caso sometido a su conocimiento el Tribunal deberá dictar una decisión dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos, pudiendo posponer por un plazo igual a la misma, cuando así lo requieran las circunstancias. En todo caso, el Tribunal representará el sagrado derecho de defensa, notificando al interesado y escuchar sus alegatos cuando éste así lo solicitaré. Las decisiones del Tribunal Disciplinario son apelables y su órgano ejecutor lo será la Junta Directiva, como primera instancia. El socio o su apoderado podrán ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación en la cartelera oficial de la asociación. La apelación se hará por escrito a la Junta Directiva, indicando con precisión los elementos en que se fundamentan la misma, a fin de ser presentada en la próxima asamblea, quien será el Órgano Superior encargado de ratificar o revocar la decisión del Tribunal Disciplinario. Si el socio, o su apoderado procediendo graciosamente incurren en una apelación temeraria, por carecer la misma de fundamentos de hecho o de derecho, o simplemente para que mantenga la suspensión de la sanción dictada, será sancionado con su expulsión inmediata de la asociación. Cuando un socio haya ejercido el recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario, la sanción correspondiente quedará en suspenso hasta que la Asamblea resuelva definitivamente en un plazo de cinco (5) días máximo. Será competencia del Tribunal Disciplinario el conocimiento de todos los casos referidos en el capítulo siguiente de estos Estatutos, así como el de aquellos casos no contemplados expresamente por los mismos. TITULO IV DE LAS FALTAS Y CAUSAS DE EXCLUSION: CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: Las faltas se clasifican en: leves y graves. FALTAS LEVES: a) cuando un móvil se quede accidentado en algún sitio, carreteras, vías de accesos de la jurisdicción donde se desempeña por falta de un caucho de repuesto, gato, gasolina, etc. en el momento de encontrarse al servicio del usuario dependiente del transporte público o de taxi. b) cuando abandone el servicio o se ausente del sitio sin autorización de la central. c) cuando el conductor se reporta en rotativa para atender un servicio, cuando se encuentra ocupado con otro. d) cuando un conductor sea sorprendido deportándose desde su móvil, de un centro a otro en falso; al igual que se reporte en falto como si estuviese en el centro de parada. e) cuando un conductor sea citado por el Tribunal Disciplinario y no baje el aparato transmisor (si lo posee) el distintivo y el carnet de la circulación o identificación de la asociación. f) cuando se evidencie el mal uso del aparato transmisor provocando con ello interferencias en las comunicaciones, tanto por el conductor o por alguna persona que se encuentre con este en su móvil. FALTAS GRAVES: a) cuando se compruebe que un conductor en estado de ebriedad se reporte en las horas de servicio al cliente, o en los centros, o lugar de trabajo. b) cuando un conductor haga caso omiso al llamado de emergencia, solicitado por cualquiera de los asociados. (Socios o conductores en avance). c) cuando el conductor utilice los canales regulares de transmisión para hacer invitaciones que no se relacionen con la actividad que realice la asociación; igualmente cuando obstruya los canales regulares de transmisión, o los utilice para otros fines no acordes con el reglamento de transmisión. d) cuando un conductor pague sus obligaciones con cheques y estos sean devueltos por el banco cualquiera que fuere la causa; así como también se compruebe el excesivo cobro de las tarifas estipuladas en el tabulador llevado por la Junta Directiva. La Asociación se reserva el derecho de ejercer cualquier acción en contra del asociado cuando el hecho configure un delito o actos contrarios al orden y buenas costumbres de la asociación. f) cuando el conductor acumule tres (3) faltas leves. g) cuando el conductor conociendo su agotamiento físico se presente a prestar sus servicios al cliente, y durante su actividad cometa un hecho ilícito contra las personas o cosas que apareja responsabilidad civil. h) cuando un conductor agreda verbal o físicamente a un usuario o compañero de trabajo, alegando no estar conforme con el servicio solicitado y éste denuncie falta a la Central (sic), o a algún miembro de la Junta directiva. i) el hecho de que el conductor utilice a uno o más directivos para lograr un beneficio propio para él, o para un tercero. Así como también cuando un conductor utilice los canales de transmisión para hacer de este uso personal o que no tengan relación alguna con el medio de trabajo. PARAGRAFO UNICO: El conductor que haya incurrido en una falta leve o una falta grave será sancionado, con suspensión entre 24 a 72 horas. Y cuando haya cometido tres (3) faltas leves en un (1) mes y tres (3) faltas graves dentro del mismo término, según su orden será sancionado con suspensión entre tres a 3 (sic) a 10 días.
CAUSALES DE EXCLUSION AUTOMATICA: a) cuando el asociado o conductor acumule entre 3 y 5 faltas leves o graves y consideradas según su causal de exclusión automática. b) el conductor que por cualquier causa agreda física o moralmente a otro conductor, integrante de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario o empleado de la asociación; o que atente contra su honor o reputación o lo exponga al entredicho o desprecio público. c) El conductor que deje acumular el equivalente a dos (2) semanas de finanzas, sin justificar la causa. d) El conductor que por negligencia, imprudencia o irresponsablemente se dejare hurtar o robar el radio transmisor instalado y/o entregado en sus manos para su uso durante la jornada por él cubierta dentro de la asociación, por parte de la persona autorizada por la Junta Directiva, y no lo reponga o sustituya en el tiempo estipulado por la Junta Directiva o representante autorizado, quien a su vez tendrán la responsabilidad ante la asociación y ésta ante la sociedad mercantil contratada para la prestación de este servicio de radiocomunicaciones y demás equipo de transmisión. (…)…el conductor no podrá hacer uso del derecho de transmisor hasta la reposición del equipo en el lapso otorgado por la Junta Directiva, o pague el valor establecido por la misma.” (…). La Junta Directiva decidirá las sanciones. Ahora, para el caso de tratarse de un miembro de la Junta Directiva o Socios Propietarios será el Presidente o quien haga sus veces quienes decidan el pase al Tribunal Disciplinario para tratar el asunto y decidan la sanción respectiva.
(…Omissis…) (Cursivas en negrillas de este Tribunal Superior)
Como puede apreciarse, se señala al Tribunal Disciplinario como competente para conocer de las faltas leves, graves, suspensiones y exclusiones de los socios, pero asimismo se señala que la Junta Directiva decidirá las sanciones, entendiéndose que, en todo caso decidirá en forma definitiva de las mismas, pues le corresponde resolver las apelaciones contra las decisiones del Tribunal Disciplinario. Igualmente se establece que, en caso de tratarse de socios propietarios, será el Presidente quien iniciará el procedimiento ante el Tribunal Disciplinario. Por otra parte se aprecia de la lectura de las faltas leves y graves, que ninguna de ellas tipifica la conducta de omitir firmar el libro de acta de asamblea como causal de suspensión, y además, la suspensión tiene un lapso de tiempo específico, y no de forma permanente.

En tal sentido se observa que según la comunicación de fecha 3 de marzo de 2011, se les informa a los querellantes que estaban suspendidos, pero no se especifica la causal de la suspensión, se especifica que se iniciará un procedimiento en su contra ante el Tribunal Disciplinario, es decir que aun no se había dictado decisión, y por otra parte la decisión fue tomada por la Junta Directiva cuando debió ser por parte del Presidente de la asociación, en virtud de todo lo cual este Sentenciador Superior considera que en el presente caso los socios propietarios hoy querellantes en amparo, fueron suspendidos en forma arbitraria del ejercicio de sus labores, pues la suspensión como sanción sólo puede ser acordada una vez culminado el procedimiento ante el Tribunal Disciplinario, y no antes, lo cual se configura como una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los solicitantes del amparo, previstos como derechos y garantías constitucionales, en el artículo 49 del texto fundamental en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, sea judicial o administrativo como bien lo señala la norma constitucional, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, siendo el derecho a la defensa parte del mismo, el cual parte del derecho a ser primeramente notificado de la decisión que afecte sus intereses, a los fines de que pueda presentar los alegatos que creyere convenientes, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten para el resguardo de sus intereses, lo cual fue totalmente desconocido por la Junta Directiva de la asociación civil AUTOS LIBRES CATATUMBO en su comunicación de fecha 3 de marzo de 2011, dirigida a los querellantes en amparo.

En este orden, cabe destacar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.


Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, evidenciadas las violaciones al debido proceso y a la defensa de conformidad con los argumentos antes expuestos, es preciso destacar que dichas infracciones afectan directamente el orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, de lo cual se deriva la procedencia de la pretensión de amparo facti especie, por lo que se declaran NULAS las comunicaciones de fecha 3 de marzo de 2011, dirigidas por la Junta Directiva de la asociación a los querellantes en amparo, y consecuencialmente se ordena la restitución de los querellantes en sus labores habituales, y asimismo se ordena, a la Junta Directiva de la asociación, emitir nueva comunicación indicando a los querellantes los hechos que se les imputan como motivo de sanción, la indicación del inicio del procedimiento correspondiente y las reglas que regularán el mismo, de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, con fundamento en la legislación y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, y especialmente sobre el análisis de los estatutos sociales de la asociación querellada, este Sentenciador Superior concluye en la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada debe ser declarado SIN LUGAR, sin embargo SE MODIFICA la decisión apelada, pues si bien se ordena la restitución de los querellantes en sus labores habituales, asimismo se ordena en forma expresa a la Junta Directiva de la asociación emitir nueva comunicación indicando a los querellantes los hechos que se les imputan como motivo de sanción, la indicación del inicio del procedimiento correspondiente y las reglas que regularán el mismo, de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales, y aunado a ello, la restitución de los querellantes en sus labores habituales no está condicionada, a la culminación del procedimiento sancionatorio, como lo hace el juzgador a-quo, por cuanto ello contraviene expresamente lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, contra decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, declarándose: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, y en consecuencia, SE ORDENA la restitución de los querellantes en sus labores habituales; y asimismo SE ORDENA: A la Junta Directiva de la asociación querellada emitir nueva comunicación indicando a los querellantes los hechos que se les imputan como motivo de sanción, la indicación del inicio del procedimiento correspondiente y las reglas que regularán el mismo, de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/dbb