REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.673 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 23 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ y LAURA ISABEL ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.876.588 y 3.772.754, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo dejó sin efecto la citación de la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, suspendiendo el proceso hasta que la demandante solicitare de nuevo la citación de todos los co-demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo dejó sin efecto la citación de la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, suspendiendo el procedimiento hasta que la demandante solicitare de nuevo la citación de todos los co-demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la anterior diligencia de fecha 17 del mes y año en curso, suscrita por el abogado Jesús García Pantoja, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.379, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en el cual requirió se libren los correspondientes carteles de citación; el Tribunal, por cuanto observa de actas que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana Laura Isabel Castellano, la cual se verificó mediante escrito presentado por su apoderada judicial en fecha 19 de noviembre de 2010 y la del ciudadano Castor José Guanipa la cual no se configuró dentro del lapso mencionado, según se desprende de la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, se declara sin efecto la verificada, y el proceso se suspende hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en le Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la presente causa se contrae a juicio de tacha incoado por la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ y LAURA ISABEL ARELLANO, conforme a la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 9 de marzo de 2010, se nombrare defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal a-quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.499, quien aceptó el cargo el día 5 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue solicitado por el representante judicial de la demandante, se libraren los recaudos de citación del defensor ad-litem.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad-litem, configurándose la citación de éste en fecha 21 de octubre de 2010, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado a-quo, en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 1° de noviembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.591, solicitó la reposición de la causa, en virtud de haber transcurrido -según su dicho- más de sesenta días entre la primera citación de los demandados y la última de ellas.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgador a-quo dejó sin efecto la citación de los ciudadanos LAURA ISABEL ARELLANO y CASTOR JOSE GUANIPA, producto de haber transcurrido más de sesenta días entre ambas, ordenando asimismo la suspensión de la causa, hasta que el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los accionados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue solicitado por el representante judicial del demandante se libraren los recaudos de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada AUDREY SILVA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, apeló de la decisión fechada 11 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación de los demandados.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los accionados.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2010, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, en razón de no haberse causado -según su criterio- gravamen irreparable.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil Natural del Juzgado a-quo expuso que le fue imposible localizar al ciudadano CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, motivo por el cual, no pudo practicarse la citación personal del mismo.

En fecha 17 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó se ordenare la citación cartelaria de los demandados de autos.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 01 de marzo de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 19 de julio de 2011, el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo dejó sin efecto la citación de la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, suspendiéndose el proceso hasta que la demandante solicitare de nuevo la citación de todos los co-demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la parte accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación tácita lo siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 143 y 144, lo siguiente:

“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva». De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.”
(...Omissis...)
RENGEL-ROMBERG opina lo siguiente: «La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.”
(Negrilas de este Sentenaciador Superior)

En los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produce la citación tácita cuando el demandado o su apoderado realizan alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva.

En esta perspectiva, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0390 de fecha 30 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expedienet N° 00-0194, lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Aunadamnete, resulta impretermitible citar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 187 y 188, lo siguiente:

“A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.
La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes -a tenor del ord. 1o del Art. 267-, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objetivo diverso al de ese modo de extinción procesal. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra.”
(Negrillas de este operador de justicia)

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0966, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-1884, de la siguiente manera:

“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.” (Negrillas de este Sentenciador Superior)

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que en caso de transcurrir más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En esta perspectiva, verifica este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo dejó sin efecto la citación de la co-demandada LAURA ISABEL ARELLANO, producto de haber transcurrido -según su criterio- más de sesenta días entre la citación de ésta y la del co-demandado CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, en este sentido, se constata de las actas procesales que la apoderada judicial de la co-demandada LAURA ISABEL ARELLANO, apeló en fecha 19 de noviembre de 2010, de la decisión proferida por el Tribunal a-quo el día 11 de noviembre de 2010, siendo ésta la primera actuación en el expediente de dicha parte, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se considera tácitamente citada a la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, desde la referida oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, se obtiene de la exposición realizada por el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, efectuada en fecha 14 de febrero de 2011, la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal del co-demandado CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, lo que aunado al hecho de no constar en actas que se haya perfeccionado la citación cartelaria del mismo, conllevan a precisar a esta Superioridad, que transcurrieron más de sesenta días desde que fue practicada la citación tácita de la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, hasta el día en que fue expuesto por el mencionado funcionario, su imposibilidad de practicar la citación del co-demandado CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ, consecuencialmente, este Juzgador Superior en estricta aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la aludida citación de la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, suspendiéndose el procedimiento hasta tanto la parte demandante, ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO solicite la citación de todos los co-demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de las actas procesales, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS GARCIA PANTOJA quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORINA ISABEL GALUE ORELLANO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA seguido por la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO, en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE GUANIPA SANCHEZ y LAURA ISABEL ARELLANO, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ORELLANO, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/ar.