REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano MOUIN MKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.146.321, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL DEIVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326, contra la Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.672, contra el ciudadano MOUIN MKAREM, antes identificado.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser recusada la Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano MOUIN MKAREM, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL DEIVIS DAZA, propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En horas del despacho del día de hoy veintinueve (29) de noviembre del año 2011, se hizo presente el ciudadano MOUIN MKAREM venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº 22.146.321, domiciliado en Maracaibo, asistido por Alexis Rafael Devis Daza, abogado en ejercicio domiciliado en Cabimas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21326, exponiendo así: “Con la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre el Tribunal incurre en pronunciamiento al fondo de la causa. deja ver claramente que no se considera el tiempo integro que ha tenido la Panadería Big Pan, C.A. arrendada, motivo por el cual, y como quiera que la causal 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ha vuelto a producir, sin haberse vencido el periodo probatorio ya que faltan pruebas que evacuar. RECUSO a la Ciudadana Juez una vez mas y solicito se pronuncie sobre esta RECUSACIÓN.
(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza Temporal recusada, Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, diarizado en fecha 30 de noviembre de 2011, expuso:

(…Omissis…)
En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de noviembre de 2011, presente en el despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada Alejandrina Echeverria Corona, en su condición de Jueza Temporal, expone: Siendo que en fecha veintinueve (299 de noviembre de 2011, el ciudadano Mouin MKarem portador de la cédula de identidad No. 22.146.321, asistido por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.326,actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; introdujo diligencia ante el Secretario de este Juzgado, la cual riela al folio (280), donde plantea textualmente:
“…con la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre el Tribunal incurre en pronunciamiento al fondo de la causa. Deja ver claramente que no se considera el tiempo integro que ha tenido la Panadería BIG PAN, C.A. arrendada, motivo por el cual, y como quiera que la causal 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ha vuelto a producir, sin haberse vencido el periodo probatorio ya que faltan pruebas que evacuar. RECUSO a la Ciudadana Juez…”.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil e invocada como ha sido la causal de prejuzgamiento sobre lo principal prevista en el numeral 15º, del mismo Código Adjetivo, en este acto rindo el informe correspondiente en los siguientes términos:
Niego categóricamente haber emitido opinión al fondo del asunto controvertido en este procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por tanto, niego estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser los hechos invocados por el recusante Mouin MKare, infundidos; por los siguiente:
En cuanto haber adelantado criterio de opinión al fondo de la causa en las sentencias interlocutorias dictadas por este despacho en la pieza de medidas, la primera de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y la segunda de fecha 31 de noviembre de 2011, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida presentada por el ciudadano Mouin MKare, es importante destacar que aun cuando el recusante en su diligencia no expresa concretamente el motivo de la recusación, esta Juzgadora infiere que la misma se debe, por haber sido decretada la medida de secuestro con fecha anterior a la oportunidad para que el demandado contestara la demanda y que no consideró la prorroga legal que goza como arrendador del inmueble.
En este sentido, de una simple lectura del fallo en el cual se decretó la medida de secuestro, se evidencia que en la motivación de la misma quedó claramente especificado que de actas se desprende que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de seis (6) meses, según el documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 65, Tomo 88, motivo por el cual hizo disfrute de una prorroga legal de seis (6) meses, contados a partir de la finalización del contrato en fecha 01 de enero de 2011. En este orden de ideas es evidente que la decisión tomada se encuentra fundada conforme a derecho y que no es posible considerar que la procedencia de la medida solicitada por el actor pueda considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo, ya que en dicho fallo fueron apreciadas las pruebas, mas no se valoraron las mismas o alegatos de fondo de las partes sobre la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; hecho este igualmente acaecido en la sentencia que declaró sin lugar la oposición de la medida.
Por todos los motivos expuestos, la recusación planteada en mi contra debe ser declarada sin lugar, por ser falsos e improcedentes los argumentos en los que la fundamenta el recusante. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Arauca, a los fines de que cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, prosiga el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se acuerda, la remisión de este informe, junto con copia certificadas de la totalidad de los folios que integran el presente expediente al Juzgado de Alzada, esto con el fin de que sea resuelta la recusación propuesta.
(…Omissis…)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal a-quo admite la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, contra el ciudadano MOUIN MKAREM; y exhorta a la parte actora a consignar los recaudos de citación. En fecha 21 de octubre de 2011, mediante diligencia del abogado Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, consignó los respectivos emolumentos para que sea practicada la citación, y en la misma fecha el alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los respectivos emolumentos.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de solicitud de medida de secuestro, sobre un inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, signado con el Nº 11-06 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión sobre la solicitud en la cual decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.

En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano MOUIN MKAREM, confirió poder apud acta al abogado ALEXIS DEVIS DAZA, LINNE PINTO DE PAZ, YRASEMA DELGADO y ALBERTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326, 28.957, 40.853, 83.409 y 140.067, respectivamente; y en la misma fecha, el apoderado de la parte demandada, hizo oposición a la medida de secuestro decretada.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación, y en la misma fecha el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitó se pronunciara el tribunal a-quo sobre la oposición de la medida.

Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito en el cual recusó a la Juez, Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, por emitir opinión de fondo en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2011. En fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la oposición de la medida presentada por la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, en descargo de esta recusación, la Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en su condición de Juez Temporal del precitado Juzgado de Municipio, manifestó que los argumentos en la cual sustentaron la recusación son falsos e improcedentes.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas en esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a promover pruebas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, “…esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones…”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0355 de fecha 11 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0695, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torreles, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“…En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica los procedimientos conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela jurisdiccional de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”.
(...Omissis...)
De lo anterior se concluye, que las medidas que dictan los órganos jurisdiccionales, tiene por finalidad asegurar el posible resultado favorable de una sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, e impedir la violación de un derecho, como también facilitar el ejercicio del mismo, ya que su naturaleza y función es garantizar la responsabilidad de la parte litigante.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el juicio de Matadero Avícola El Gallo C.A., en el expediente Nº 01-0325, sentencia Nº 0015, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…”
(...Omissis...)
De allí se desprende, que la motivación del fallo, no sólo es la garantía creada por el legislador para preservar los derechos de los litigantes contra las arbitrariedades que se pueden dar en los órganos jurisdiccionales, ya que es un medio para imponer a los jueces el detenido estudio de las actas, en la cual se analizaran las pretensiones y alegatos de las partes litigantes en el proceso.
Adicionalmente a ello, dentro de las funciones de los Jueces está verificar, analizar, y garantizar los derechos de las partes, por lo que la solicitud de la medidas preventivas el juez debe verificar los requisitos establecidos por el legislador, si por cuanto consideran demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la juez en el ejercicios de sus funciones acertadamente motivo su decisión de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 eiusdem; por lo que al dictar el fallo, no simboliza que la Juez recusada emitiera opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
Por tal motivo, mal puede la parte demandada precisar que, en el caso sub facti especie, hubo un adelanto de opinión con base en los señalamiento antes referenciados; no obstante, debe destacarse que durante el contradictorio juicio las partes contendientes harán valer todos aquellas defensas y mecanismos procesales tendentes a la demostración de sus derechos, todo lo cual deberán acreditar mediante la aportación de sus respectivas pruebas, ya que éstas, como es sabido, cumplen dentro del proceso una función pública de acreditación de la verdad con base en el plexo probatorio vertido en actas, el Juez de la causa extraerá la verdad de los hechos para arribar, según sea el caso, a la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta en el juicio sub litis.
Al mismo tiempo, es relevante puntualizar que, en atención a que la Jueza recusada, en su condición de tal, negó categórica haber emitido opinión al fondo de la controversia, por lo que se invirtió la carga de la prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar a la parte recusante sus afirmaciones de hecho.
Por tanto, y habiéndose dejado constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna que permitiera demostrar los hechos alegados, resulta evidente para este Juzgador Superior que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada, puesto que el sólo hecho de afirmar que la fijación de los hechos y limites de la controversia realizada por la Jueza a-quo constituye emitir opinión al fondo, carece de certeza y suficiencia para que puede proceder la causal de recusación alegada. ASÍ SE CONSIDERA.
Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión al fondo efectuada por la Jueza recusada en la sentencia interlocutoria en fecha 19 de octubre de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede cuando la Juez emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, no consta que la parte recusante, como ya se expresó, promoviera prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho; por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, contra el ciudadano MOUIN MKAREM, debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, contra el ciudadano MOUIN MKAREM, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano MOUIN MKAREM, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL DEIVIS DAZA, contra la Dra. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR


LGG/db/kmr