REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.802.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.616, y de igual domicilio, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.667.818 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2011 declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonerando de las costas procesales a la parte querellante, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS GUSTAVO RÍO, anteriormente identificado, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 10 de febrero de 2012, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a las actas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

De la lectura minuciosa efectuada por este Jurisdicente a la querella constitucional de amparo, se observa que la pretensión constitucional sub litis se sustenta en los siguientes presupuestos fácticos:

En fecha 14 de noviembre de 2002 el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACON, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 16, tomo 77, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la avenida 10 entre las calles 68 y 69, distinguido con el N° 68-115, destinado dicho inmueble, según se desprende del contrato celebrado, como casa de habitación y otra área para el establecimiento de una estética femenina.

En fecha 25 de julio de 2008, en virtud de que la arrendadora se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, según se desprende del expediente signado con el N°. 099/2008, que fue acompañado a la presente querella. Posteriormente, fue demandado por desalojo por la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACON, demanda ésta que de acuerdo a lo expuesto por el querellante, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quedando definitivamente firme la misma.

Seguidamente afirma, que el inmueble objeto de arrendamiento no está excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a la fijación de los cánones de arrendamiento, pues es un inmueble cuya antigüedad es anterior al 2 de enero de 1987 y en consecuencia para que la arrendadora pueda aumentar el canon de arrendamiento debe solicitar la regulación ante el órgano correspondiente. No obstante lo anterior, la arrendadora le notifica al arrendatario, mediante correspondencia de fecha 7 de octubre de 2010, el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) y que el mismo entraría en vigencia a partir del 15 de octubre de 2010. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011 se constituyó el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en el inmueble dado en arrendamiento para practicar notificación judicial, en la que se le comunicó al arrendatario el aumento del canon a partir del 14 de noviembre de 2011 a la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) mensuales.

De esta manera, señala el accionante que al pretender la arrendadora modificar unilateralmente el canon de arrendamiento sin que medie la regulación previa del organismo competente, con dicha actitud cercena el derecho que tiene como arrendatario de defenderse ante los jueces naturales, en contra de los aumentos abusivos por parte de la arrendadora e indica que contra los mismos no existe procedimiento alguno.

Consecuencialmente, alega la violación del derecho constitucional del debido proceso, específicamente a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en un juicio previo, infringiendo según su dicho las disposiciones contenidas en los artículos 49, 26, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por los cuales interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se le ordene a la accionada cesar en la pretensión de aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato y cesar en los actos de notificación que tengan que ver con el referido aumento, sin que se haya pronunciado el órgano administrativo que por ley le corresponda fijar el canon de arrendamiento.

TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2011 declaró inadmisible la querella de amparo constitucional sub-especie-litis, con fundamento en las causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonerando de las costas procesales a los querellantes, dada la naturaleza de la decisión, fundamentando su fallo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Analizando el presente caso, observa esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional) que el accionante aspira se le ampare por esta vía, con ocasión a la actuación de la propietaria - arrendadora del inmueble “al pretender modificar unilateralmente el canon de arrendamiento sin que medie la regulación previa del organismo competente, tal como lo señalan los artículos 66 y siguientes de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el literal B del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, ya que el inmueble arrendado, a su decir, se encuentra sujeto a regulación, puesto que su cédula de habitabilidad no es posterior al 02 de enero de 1987.
Bajo esta perspectiva, este tribunal considera oportuno señalar que la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda viene a derogar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero sólo con aquellas disposiciones relativas con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.
De igual modo, se observa que tal como lo señala la parte accionante la disposición transitoria tercera de la nueva ley establece expresamente que todos “los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta ley”, es decir, el arrendamiento distinto al de vivienda, continuarán rigiéndose por la ley anterior, vale decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, y con el propósito de determinar la procedencia o no de la acción incoada, evidencia este órgano jurisdiccional que según el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN, como arrendadora, y el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, y que recae sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la avenida 10 entre las calles 68 y 69, distinguida con el No. 68-115, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la cláusula del mencionado contrato se dejó establecido lo siguiente:
“…SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar una parte del inmueble arrendado como casa de habitación y el resto para establecimiento de una empresa dedicada esencialmente a la Estética Femenina, obligándose a no cambiar dicha destinación sin la previa y por escrito autorización de la “LA ARRENDADORA”…”.
Con base a lo antes expresado, verifica esta sentenciadora que se trata de un arrendamiento destinado a vivienda y comercio a la vez. No obstante, es menester destacar que el artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al referirse al objeto de la ley, reseña: “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…”. (Subrayado del tribunal).
Así pues, puede decirse que tal inmueble en virtud del arrendamiento parcial para vivienda, se encuentra en el marco de protección de tan novísimo instrumento legal, ello si se toma en cuanta que sirve de asiento o morada para el asiento familiar; caso contrario sucede con el arrendamiento de inmuebles destinados a comercio, donde continúa vigente la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, este tribunal observa que el accionante de amparo, solicita la protección ante un aparente aumento unilateral del canon de arrendamiento de un inmueble sometido a regulación realizado por parte de la arrendadora-propietaria, resaltando que dicho inmueble está destinado al comercio, en parte.
Ciertamente, la ley anterior, es decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de sus disposiciones prevén las vías o mecanismos tendientes a regular la fijación de los cánones de arrendamiento, previendo las situaciones fácticas que pudieras (sic) presentarse en cada caso, y más cuando el arrendatario pudiera ser objeto de un aumento excesivo de la pensión arrendaticias, regulando y estableciendo el procedimiento para ello.
En este sentido, es oportuno precisar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el título III, destina una sección a la fijación de cánones de arrendamiento, distinguiendo para ello entre aquéllos inmuebles sometidos a regulación (Art. 4, b), facultando a los interesados agotar ciertas vías ordinarias establecidas casi de forma casuísticas; pero respetando para el caso de inmuebles no sometidos a regulación la autonomía de la voluntad de las partes, siempre y cuando no atente contra la propia ley, orden público y buenas costumbres.
Por su parte, la novedosa Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el capítulo IV, a partir del artículo 66, además de crear nuevos órganos con competencia para determinar la fijación de los cánones de arrendamiento, establece un procedimiento a seguir completamente supervisado, basado justamente en la protección social de aquéllas personas sin vivienda propia.
En ambos casos, se observa que queda a discrecionalidad de las partes interesadas iniciar el procedimiento, con la salvedad que en la nueva ley se faculta a la propia Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
Sin embargo, es menester señalar que si bien es cierto que cada instrumento determina las vías o mecanismos para la fijación de las pensiones de arrendamiento, no es menos cierto que la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, razón por la cual, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionante cuenta con vías legales tendientes a proteger situaciones como la planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEÁN, (…), asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, (…) en contra de la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN, (…). Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se hace constar que la parte apelante, no presentó ante esta Superioridad, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, escrito de fundamentación alguno, no obstante, se desprende de actas que en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, expuso como fundamentos, que el recurso de amparo se propuso para contener la amenaza de violación a los derechos de su representado como arrendatario, ante la pretensión unilateral de la arrendadora de aumentar el canon de arrendamiento, sin que medie la actuación del organismo que legalmente le corresponde fijarlo, toda vez que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está destinado para vivienda y para comercio, cuya cédula de habitabilidad es anterior al 2 de enero de 1987.

Expone que la amenaza no se circunscribe al hecho mismo de aumentar el canon, sino que al ser fijado unilateralmente por la arrendadora, exista la amenaza cierta que pueda ser demandado por insolvencia inquilinaria.

Aduce que la juzgadora a-quo yerra al establecer que existe un procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento y por ende su representada cuenta con vías legales tendientes a proteger situaciones como la planteada, y en ese sentido trae a colación sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2001, de la cual infiere dos requisitos que deben encontrarse presentes para que una acción de amparo pueda ser desestimada, referidos estos al hecho que exista una vía alterna y que existiendo la misma, sea susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, argumentando que ninguno de los dos presupuestos se encuentran presentes en el caso de marras, ya que ninguno de los instrumentos legales prevé una vía alterna para que el arrendatario que ha sido declarado solvente por una sentencia definitivamente firme, pueda impedir que su arrendadora, obviando el procedimiento regulatorio, aumente unilateralmente el canon de arrendamiento y como consecuencia de ello pretenda demandar por insolvencia inquilinaria y obtener por esa vía el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento.

Indica que en el supuesto negado que sí existiese una vía alterna, esta tampoco es susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, ya que el organismo para regular el canon de arrendamiento previsto en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todavía no está en funcionamiento, y esa demora no puede traducirse en una ventaja para la arrendadora y en perjuicio para el arrendatario, considerando así que la única vía expedita y que puede restablecer la situación jurídica infringida que se traduce en contener la amenaza a los derechos inquilinarios a su representado es el amparo constitucional.

Finalmente, manifiesta que la causal sobre la cual el tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la presente querella de amparo constitucional, no es aplicable ya que su representada, no utilizó ninguna vía judicial ordinaria o hecho uso de medios judiciales preexistentes, pues tales vías no existen.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la arrendadora y propietaria del inmueble pretende el aumento unilateral del canon de arrendamiento, sin que medie la regulación previa del organismo competente, todo lo cual cercena los derechos constitucionales denunciados como violados.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capítulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que la pretensión se encuentra incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se evidencia que la parte querellante apeló de tal decisión, con fundamento en considerar que la recurrida yerra al determinar que existen vías alternas para la fijación del canon de arrendamiento, sobre lo cual se plantea como interrogante, cuáles son los mecanismos que se encuentran previstos para impedir que la arrendadora nuevamente demande a su representado por falta de pago de cánones de arrendamiento; asimismo, considera que no es suficiente la existencia de una vía alterna sino que la misma sea susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Delimitado el thema decidendum sometido a consideración de este Juzgado Superior, procede este suscrito jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo postulada, en atención a las argumentaciones esgrimidas por la parte quejosa tanto en la querella como en los fundamentos expuestos en su escrito de apelación, y en este contexto, es menester traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Asimismo, el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el solicitante de la tutela constitucional no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella, dejándose claro que la admisibilidad de la pretensión de amparo esta limitada por la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


De la lectura a la norma supra transcrita así como del análisis de la decisión apelada, se constata que el Juzgado a-quo consideró la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo antes citado, siendo necesario examinar la misma, en razón de lo cual, este Sentenciador Superior observa que:

En atención a dicha causal de inadmisibilidad cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(..Omissis…)
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

De igual forma, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, expone lo siguiente: “(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Ahora bien, se observa que la parte querellante manifestó que la arrendadora cercena el derecho que tiene como arrendatario de defenderse ante los jueces naturales, en contra de los aumentos abusivos provenientes de su parte, es decir ante los organismos que conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tienen la potestad de fijar los cánones de arrendamiento, así como también, violenta el derecho que tiene de mantenerse en el goce pacífico de la cosa, sin la amenaza de que por no haber pagado el aumento del canon de arrendamiento fijado unilateral e ilegalmente por la arrendadora, se le considere ilegalmente insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

En este sentido, cabe destacar que de las actas contentivas del presente expediente, remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, se observa que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN y la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACON, se trata de una casa quinta destinada por una parte a vivienda, y por la otra, a local comercial. Sobre este respecto, es preciso aclarar que la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053, en fecha 12 de noviembre de 2011, en su única disposición derogatoria, derogó todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedando en plena vigencia dicha a Ley cuando el arrendamiento recaiga sobre un local comercial.

No obstante lo anterior, evidencia este Jurisdicente Superior que el contrato de arrendamiento que riela en autos, en su cláusula segunda estableció: “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar una parte del inmueble arrendado como casa de habitación y el resto para establecimiento de una empresa dedicada esencialmente a la Estética Femenina, obligándose a no cambiar dicha destinación sin la previa y por escrito autorización de “LA ARRENDADORA”. (…)” (Negrilla de este Tribunal Superior), de lo cual se infiere que no existe una delimitación clara entre ambos, aunado a que las presuntas fijaciones de los cánones se hacen por el arrendamiento de la totalidad del inmueble, derivado de lo cual, esta Superioridad considera que al coincidir en el mismo inmueble la vivienda y la realización de una actividad comercial por parte del arrendatario, prevalece el arrendamiento del inmueble como vivienda, y en ese sentido, la legislación aplicable correspondiente es la antes mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de lo anterior, observa esta Superioridad que en el referido instrumento legal se establece un procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, así como también las reglas sobre las cuales el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fijará los cánones de arrendamientos de los inmuebles señalados en el artículo 1° de la mencionada Ley, aunado a que de acuerdo a lo establecido en el Título III denominado “Del Procedimiento Previo a las Demandas”, se contempla que previo a cualquier demanda judicial relativa a la materia de arrendamiento se debe cumplir con el procedimiento administrativo descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, se encuentran consagradas en el novísimo cuerpo normativo las vías pertinentes y garantes del derecho de vivienda que tiene el arrendatario frente a las presuntas situaciones de abusos por parte de sus arrendadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, es pertinente destacar que en el caso concreto, la parte querellante aduce que el fundamento de la amenaza denunciada, no se encuentra determinado por el aumento del canon de arrendamiento, sino por el hecho de que no existe otra vía para evitar que la arrendadora ejerza alguna acción en su contra tomando como sustento la insolvencia en el pago de los cánones. Sobre este respecto considera importante este órgano jurisdiccional establecer que el propósito del amparo constitucional es la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y no resguardar un derecho constitucional basado en la expectativa de la ocurrencia de un presunto daño o una presunta violación, mucho menos frente a la existencia, como se mencionó en líneas pretéritas, de diversos mecanismos, vías o procedimientos que se deben cumplir antes de cualquier acción judicial, en los cuales, el presunto agraviado tendrá el derecho a ser oído y a presentar los argumentos que considere pertinentes a los efectos de enervar los posibles alegatos planteados por la otra parte. Y ASÍ SE ESTIMA.

De la lectura que antecede, este Arbitrium Iudiciis constitucional concluye en que la idoneidad del amparo constitucional frente al reconocimiento de la existencia de otras vías para hacer valer la situación jurídica infringida, viene dada por la verificación de una situación urgente e irreparable, lo cual en el presente caso, esta determinada, según la parte presuntamente agraviada, por la fijación unilateral del canon de arrendamiento sin una regulación previa y el temor de ser demandado nuevamente por la arrendadora por falta de pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual, quedó desestimado por este Juzgador en razón de que evidentemente existen otras vías por las cuales puede verse satisfecha su pretensión y el resguardo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, motivo por el cual, se origina forzosamente la procedencia de la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de vías ordinarias no ejercidas por la parte querellante, para hacer valer su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, en concordancia con los presupuestos fácticos que sustentan la querella de amparo facti especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior en sede constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, derivándose en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por el querellante, resultando por tanto preciso CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN en contra de la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACON, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN por intermedio de su apoderado judicial CARLOS GUSTAVO RÍOS contra decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 9 de diciembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR


LGG/db/bc