REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GSI), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No. 28, tomo 62-A, y reformados sus estatutos sociales conforme a documento inscrito por ante el singularizado Registro Mercantil, en fecha 3 de junio de 2005, bajo el No. 77, tomo 32-A, y de la sociedad de comercio CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el No. 10, tomo 42-A, y reformados sus estatutos sociales conforme a documentos inscritos por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el No. 40, tomo 58-A, y en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el No. 20, tomo 23-A, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de noviembre de 2011, bajo el No. 43, tomo 170, contra sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio INVERSIONES LUCKY BOY, C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 04, tomo 63-A, contra las sociedades de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN,C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., antes identificadas; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; ordenó a las codemandadas hacer entrega material, a la demandante, de los inmuebles arrendados según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo los Nos. 66 y 68, tomo 53; y condenó en costas a referidas codemandadas.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada se contrae a decisión definitiva de fecha 4 de octubre de 2011 mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda; ordenó a las accionadas de autos hacer entrega material, a la actora, de los inmuebles arrendados según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo los Nos. 66 y 68, tomo 53; y condenó en costas a las aludidas accionadas; fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Del examen de las expresadas clausulas contractuales y de las pruebas de autos, encuentra este juzgador que no es cierto lo invocado por la parte actora en el libelo en cuanto a la violación por parte de las arrendatarias de los previsto en la CLÁUSULA SEGUNDA de los preciados contratos de arrendamiento, pues, la existencia de varios consultorios médicos no puede configurar como pretende un uso distinto al previsto en el contrato, en cuanto los mismos se consideran incluidos dentro del uso “comercial” y “oficina profesional” previstos genéricamente en dicha cláusula. Así se Decide.
Del mismo modo, no encuentra este Juzgador razón para considerar incursa a las arrendatarias en violación a lo previsto en la cláusula DECIMA SEGUNDA de los contratos de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, ya que, no existe prueba alguna demostrativa de algún acto de las arrendatarias configurativo de cesión, traspaso o subarrendamiento del local arrendado a ningún tercero, los cuales, a juicio de quien decide, solo pueden ser objeto de prueba mediante los respectivos contratos de cesión, traspaso o subarrendamiento, u otro medio conducente, sin que la pruebas de inspección invocadas a este respecto por la parte actora en la demanda constituyen un medio idóneo de demostración de los supuesto contractos. Así se Decide.
Ahora, en cuanto al incumplimiento de la CLAUSULA SEXTA de los contratos de arrendamiento fundamentales de la acción ejercida, encuentra este juzgador que ciertamente ha quedado demostrado en actas la realización de modificaciones y alteraciones en los locales arrendados sin el consentimiento de la arrendadora, lo cual, se comprueba de las inspecciones oculares examinadas precedentemente y que permiten constatar la ejecución de arias obras, no autorizadas, las cuales han sido identificadas en el presente fallo en el momento del análisis de las inspecciones oculares aportadas al proceso por la parte demandante.
(...Omissis…) no existe prueba en los autos de que estas hayan procedido con la autorización expresa de la arrendadora para la ejecución de las modificaciones y alteraciones efectuadas en los inmuebles arrendados, conducta que a juicio de este Tribunal, se subsume con suficiente adecuación en la causal de desalojo prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, precedentemente transcrito. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de de hecho y derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…)
SEGUNDO: Se ordena a las sociedades mercantiles GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN,C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., antes identificadas, hacer entrega material de los inmuebles arrendados según documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2007, bajo los Nos. 66 y 68, Tomo 53, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, C.A., igualmente identificada.
TERCERO: Se condena en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Que, en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial ADMITIÓ demanda de DESALOJO incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES LUCKY BOY, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente, contra las sociedades de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN,C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A.
Así, en el libelo de demanda, la representación judicial de la actora alega que en fecha 30 de julio de 2007 la sociedad de comercio INVERSIONES LUCKY BOY, C.A. convino con el ciudadano ADEL BAHSAS EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.714.643, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su carácter de vicepresidente de las demandadas, en el arrendamiento de dos (2) locales comerciales identificados con los Nos. PB-01 y PB-02, del centro comercial Centro Empresarial Romy, ubicados en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se refieren a los inmuebles No. 5-123 y 5-105, situados en la intersección de la calle 62 (antes avenida Universidad) con avenida 8 (antes Santa Rita), los cuales constituyen el citado centro comercial; para lo que se suscribieron documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de julio de 2007, bajo los Nos. 66 y 68, tomo 53. Igualmente, y en relación a las denominadas situaciones de incumplimiento determinantes de la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentan:
1) Que se le dio a los inmuebles arrendados un uso distinto al establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual expresa que los locales comerciales arrendados estarían destinados exclusivamente a ser utilizados como oficinas, sin embargo, de la inspección judicial de fecha 15 de abril de 2010 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, se evidencia que el uso de esos inmuebles estaba destinado a servir como asiento de consultorios médicos y de una clínica en general.
2) Que se realizó sobre los inmuebles arrendados reformas no autorizadas por la arrendadora, lo que se evidencia de la aludida inspección judicial, en la que se deja constancia de que los locales comerciales PB-01 y PB-02 se encuentran dotados de consultorios médicos cuya construcción y destino no fueron objeto de autorización por parte de la arrendadora.
3) Que se subarrendaron los locales comerciales PB-01 y PB-02, sin la autorización por escrito de la arrendadora, lo que se evidencia de la referida inspección judicial, en donde se dejó constancia que los indicados inmuebles los ocupan médicos independientes que practican personalmente su profesión en los consultorios allí establecidos, respecto de lo cual agregan que uno de esos profesionales manifestó espontáneamente que pagaba alquiler por el uso que hacía del mismo.
Ahora bien, las antedichas situaciones configuran -según el criterio de la demandante- los supuestos de hecho previstos en los literales d, e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual instauran demanda de desalojo -de los locales comerciales PB-01 y PB-02 del centro comercial Centro Empresarial Romy- contra las sociedades de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN,C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., a los fines de que éstas desalojen dichos inmuebles y hagan la entrega de los mismos.
Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,oo) lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.).
Posteriormente, y una vez practicadas una serie de actuaciones procesales, en fecha 6 de junio de 2011, las codemandadas, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.908, presentaron escrito de contestación a la demanda a través del cual negaron y rechazaron los hechos invocados en lo que se refiere al incumplimiento contractual de las demandadas; al igual que expresaron que es incorrecta la calificación jurídica que de esos hechos ha realizado de la actora.
En primer lugar alegan que el vocablo oficina -según la primera acepción de la Real Academia de la Lengua- significa local donde se hace, se ordena o trabaja algo y la arrendadora -según sus afirmaciones- suscribió y perfeccionó el contrato con las sociedades de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN,C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. para la prestación de servicios de salud, actividad ésta que cuenta con la colaboración de un equipo de médicos que han de prestar sus servicios a los usuarios en sus especialidades; agregan que con dicha finalidad es que se ha hecho uso del local: para ordenar y trabajar los servicios sanitarios que constituyen el objeto social de las accionadas. El uso al cual se destinaría los locales, como asiento para la gestión de un trabajo de prestación de servicios sanitarios, se compadece con la interpretación de la voluntad contractual, ya que, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva civil, la voluntad de las partes -aquella que emana precisamente del acuerdo de voluntades- ha de ser la guía inicial de todo proceso de comprensión normativo; en tal sentido, alquilar unos locales para oficina, a dos (2) clínicas, no tiene otro propósito que prestar en ellos servicios médico-asistenciales. La inactividad y aceptación longa temporis del uso para servicios de prestación de salud fue absolutamente contemplado y sabido por los contratantes al momento de perfeccionar el contrato y que al referirse a oficinas indudablemente se incluían los espacios destinados a prestar los servicios de salud. Las declaraciones emitidas al momento de realizar la inspección judicial en cuestión, abonan en este aserto puesto que describe espacios destinados para prestar servicios sanitarios.
En segundo lugar, manifiestan -de acuerdo con su decir- que es falso que las codemandadas hayan realizado reformas no autorizadas en el inmueble por la arrendadora; ante lo cual hacen referencia a la manifestación de voluntad expresa y a la manifestación de voluntad tácita. De allí que aseveren que existe una relación contractual con una duración de cuatros (4) años consecutivos; que durante todo ese tiempo es público y notorio que en dichos locales funciona un centro de prestación de servicio público de salud; y que los trabajadores o dependientes de la arrendadora, que reparaban los equipos de aire acondicionado, estaban en conocimiento de la actividad y de la manera y forma en que se realiza. Por esta razón, se preguntan por qué en tanto tiempo la arrendadora no había denunciado contractualmente: es claro, había prestado su autorización a la arrendataria para hacerlo, quedando de parte de ésta -para el momento de concluir el contrato- entregar los locales en las mismas condiciones en que los recibió.
En tercer lugar hacen alusión a la noción de subarrendamiento y concluyen que las codemandadas -según su dicho- no han perfeccionado, con ninguno de los médicos que prestan sus servicios en sus instalaciones, contrato de subarrendamiento alguno; por el contrario, con ellos existe un contrato innominado de administración o gestión de actividad protegido por el artículo 1.140 del Código Civil y emparentado con el contrato mercantil de joint venture. Al mismo tiempo, argumentan que en la antedicha inspección judicial se puede percibir el ofrecimiento de servicios y especialidades médicas diversas para la atención de los pacientes; lo que quiere decir que la propia CLÍNICA BAHSAS es la ofrece, publicita y gestiona la actividad dispensadora de salud que se realiza en dichos locales y por ende las labores en ella realizadas son referidas a CLÍNICA BAHSAS CONSULTA EXTERNA.
Del mismo modo, expresan que en dos (2) reproducciones fotográficas, que constan en actas, se observa la puerta de acceso a los consultorios médicos en los que se prestan las especialidades ofrecidas percibiéndose que: en cada consultorio existe un rótulo o letrero en el que se constata el logo de la clínica y en la parte inferior su nombre; el nombre del profesional que presta sus servicios en el caso de las reproducciones fotográficas en cuestión: Dr. Alcides Ferrer, se coloca en una etiqueta bajo el rótulo o letrero y siempre asociado al nombre de la clínica. Además, invocan la aplicación de la máxima de experiencia según la cual “los médicos que trabajan en una clínica, prestan sus servicios asociados o vinculados con ellas y no a modo estrictamente personal”. Socialmente hay una clara referencia a la prestación de servicio por parte del médico pero asociado al centro dispensador de salud a quien se refiere parte de la actividad.
Entre otros aspectos, puntualizan que la relación jurídica existente entre las codemandadas y los médicos esta caracterizado por: 1) una relación de explotación de la actividad médica en la cual la clínica coloca a disposición del profesional el espacio físico para realizar sus tareas. En modo alguno se esta desprendiendo total o parcialmente del espacio físico de la clínica, simplemente lo asigna para garantizar la prestación del servicio; 2) la clínica coloca a disposición del profesional que allí ejercita su actividad un conjunto de equipos, mobiliarios, tecnología e infraestructura administrativa para asegurar una mejor prestación del servicio; 3) la clínica emprende las labores de gestión de publicidad y atracción de usuarios, involucrándose en prestación de servicios de seguridad social para personas públicas y privadas, y afilándose a empresas aseguradoras; y 4) el profesional de la medicina que se involucra en este modo de gestión de la actividad de prestación de servicios sanitarios entrega un porcentaje de los honorarios percibidos a la clínica en aporte por la gestión y realización de las actividades previamente enunciadas.
En definitiva, precisa -según su dicho- que se encuentran en una relación contractual mucha más compleja que tiene que ver directamente con la modalidad de explotación de la actividad médica en la que dos (2) personas -clínica y médico- aportan para la gestión y prestación de servicios un conjunto de actividades con el objetivo de lograr dicha finalidad. Por lo tanto, solicitan la improcedencia de la pretensión sub examine.
En fecha 9 de junio de 2011, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas en el cual promovió: 1) el mérito probatorio de las actas, documentales fundamentales de la pretensión; 2) ratificación de la inspección judicial extra litem; y 3) el mérito de las probanzas. En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal a-quo admite las pruebas. En fecha 23 de junio de 2011, la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó un nuevo escrito de pruebas en el cual promovió inspección judicial en la sede de la CLÍNICA BAHSAS situada en la avenida 5, sector 18 de octubre de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia que en tal inmueble funciona la CLÍNICA BAHSAS y de los servicios médicos asistenciales que prestan en dicho establecimiento.
En fecha 28 de junio de 2011, las accionadas, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.637, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora. En la misma fecha, las demandadas, por intermedio de su representación judicial, presentaron escrito de conclusiones. En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto declaró la impertinencia de la prueba de inspección promovida en fecha 23 de junio de 2011; declaró la procedencia de la oposición; y declaró inadmisible la aludida inspección judicial. En fecha 6 de julio de 2011, la actora, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de conclusiones.
Finalmente, en fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda; ordenó a las codemandadas hacer entrega material, a la demandante, de los inmuebles in commento; y condenó en costas a las precitadas codemandadas.
De la singularizada decisión apeló en fechas 17 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011 la representación judicial de las demandadas, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez -Dra. Ismelda Rincón- se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 6 de diciembre de 2011; inhibición ésta que fue resuelta por el suscriptor del presente fallo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada, abocándose, este Jurisdicente, al conocimiento de la causa sub iudice.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
En virtud de la naturaleza de la presente causa -la cual se ha sustanciado debidamente de conformidad con las reglas del procedimiento breve- no es admisible en segunda instancia la presentación de escrito de informes, menos aún de observaciones; de manera que los escritos consignados, por ante esta segunda instancia, por las partes contendientes, con mayor razón, deben desestimarse, ya que en el procediendo breve no esta contemplada la posibilidad de presentar escritos tales como los consignados en este segundo grado de la jurisdicción; motivo por el cual este Tribunal se abstiene de apreciarlos. No obstante, si pueden presentarse pruebas; razón por la que las comunicaciones de fechas 3 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2011 emanadas de la Coordinación de los Comité de Salud de Barrio Adentro, parroquia Olegario Villalobos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se valoran en todo su contenido y fuerza probatoria por constituir originales de documentos administrativos, en sintonía con el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo éste del que se desprende la presunción de legalidad y legitimidad de la que gozan los documentos administrativos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; se ordenó a las codemandadas hacer entrega material, a la demandante, de los inmuebles arrendados según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo los Nos. 66 y 68, tomo 53; y se condenó en costas a las referidas codemandadas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El presente caso versa sobre demanda de desalojo incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES LUCKY BOY, C.A. contra las sociedades mercantiles GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN,C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. De allí que este órgano jurisdiccional, antes de descender al mérito de la controversia sub facti especie, considera pertinente hacer referencia a ciertas consideraciones de alta trascendencia en el caso de marras.
En tal sentido, debe destacarse que la parte demandada esta constituida por dos sociedad mercantiles que prestan servicios de salud, es decir, la naturaleza de la actividad que desarrollan las singularizadas sociedades mercantiles está estrechamente vinculada con el derecho humano fundamental de la salud, el cual esta consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza de la siguiente manera:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Derivado de lo cual, este Tribunal ad-quem, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera que si bien es cierto que la prestación privada de servicios de salud en clínicas, centros de especialidades, centros de diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un servicio público; también es cierto que, no obstante ello, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas (ver sentencia No. 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 11-0250). Por ende, en casos como el de autos, el tratamiento jurídico que debe aplicar el operador de justicia no puede derivar en una decisión que se traduzca en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud o incluso en la no prestación del mismo.
Cierto es que la eventual declaratoria con lugar de la presente demanda de desalojo, en sentencia definitivamente firme, indefectiblemente, incidiría negativamente en la prestación del servicio de salud que realizan las accionadas, al extremo de producir una paralización de sus actividades, por cuanto, dicha declaratoria con lugar, degeneraría en la entrega material del inmueble en el que se desarrolla la aludida actividad, afectándose indefectiblemente la prestación del referido servicio de salud, puesto que ya no tendrían un espacio físico donde funcionar; ello en perjuicio de todos los particulares que ven garantizado su derecho social a la salud en las entidades privadas que fungen hoy como codemandadas.
En tal virtud, este arbitrium iudiciis concluye en la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República -en plena observancia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008- toda vez que las sociedades mercantiles demandadas prestan servicios de salud de manera gratuita a personas de escasos recursos, pertenecientes a la parroquia Olegario Villalobos, referidas desde los distintos Comités de Salud de Bario Adentro, lo que se evidencia de las comunicaciones emanadas de la Coordinación de los Comité de Salud de Barrio Adentro, parroquia Olegario Villalobos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que previamente fueron valoradas y apreciadas; lo que a su vez hace necesaria la cita de los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 110 del precitado Decreto, que son del tenor siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Sobre tal obligación, de notificación del Procurador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 568, de fecha 14 de abril de 2004, expediente Nº 02-3172, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ha sentando que:
(...Omissis...)
“En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses”.
(...Omissis...)
Dentro de tal contexto, es importante destacar que tal es la importancia de estas actividades asistenciales, para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República, para que ésta peticione, de ser el caso, lo necesario para que la ejecución del fallo no signifique la paralización de la actividad, criterio éste que extiende su aplicabilidad no sólo al ramo salud sino también al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros) (ver igualmente la sentencia No. 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 11-0250).
Tomando base en lo anterior, no puede negarse la impretermitible naturaleza de orden público que reviste la notificación del Procurador General de la República en el curso de un procedimiento judicial donde se encuentren involucrado el normal desenvolvimiento de ciertas entidades privadas prestadoras de una actividad de interés público. Por consiguiente, y dado que en el presente caso se obvió por completo la notificación del Procurador General de la República, este Sentenciador por eminentes razones de orden público -entendiendo por éste una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…). (ver sentencia Nº 0144 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha l 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez); o un conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes (ver Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. Pág. 405)- declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez a-quo ordene y en consecuencia practique la notificación del Procurador General de la República. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Derivado de lo cual, queda con plena vigencia el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2010 y la citación de la parte demandada, siendo nulas todas las actuaciones procesales posteriores, incluido el fallo apelado, de manera que, una vez transcurrido el respectivo lapso de 90 días continuos (el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente), de acuerdo con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso se reanudará en la etapa procesal correspondiente, a los fines de que la parte accionada presente escrito de contestación, luego lo cual el proceso discurrirá en perfecta observancia de las normas que regulan el procedimiento breve. Y ASÍ SE DECLARA
De allí que frente a la reposición de la causa, cuyos efectos se traducen en la nulidad antes declarada, resulta inoficioso entrar a resolver el fondo del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En definitiva, por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados, con base en los criterios jurisprudenciales y en las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, habiéndose detectado la omisión de notificación del Procurador General de la República, necesaria en el presente juicio, lo que trajo como consecuencia la REPOSICIÓN de la causa en los términos antes esbozados, quedando con plena vigencia el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2010 y la citación de la parte demandada, siendo nulas todas las actuaciones procesales posteriores -incluida la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- se hace forzoso, para este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio INVERSIONES LUCKY BOY, C.A. contra las precitadas sociedades de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.) y de la sociedad de comercio CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., contra sentencia definitiva, de fecha 4 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez a-quo ordene y en consecuencia practique la notificación del Procurador General de la República, quedando con plena vigencia el auto de admisión de la demanda y la citación de la parte demandada, siendo nulas todas las actuaciones procesales posteriores, incluido el fallo apelado, de manera que, una vez transcurrido el respectivo lapso de 90 días continuos, el proceso se reanudará en la etapa procesal correspondiente, a los fines de que la parte accionada presente escrito de contestación, luego lo cual el proceso discurrirá en perfecta observancia de las normas procesales que regulan el procedimiento breve; todo ello en sintonía con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 96 del precitado Decreto.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los efectos de que éste proceda a remitirlo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que se realice la distribución de Ley y un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Tribunal a-quo, proceda a sustanciar y sentenciar la causa sub iudice.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
LGG/db/ff
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