LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 10 de mayo de 2010 la abogada en ejercicio ANNIFER ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.569.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.803, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada; apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de abril de 2010, en la acción por Reparación de Daños derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana ROSSANNA FANIZZI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.459.463, en contra de los ciudadanos ALEXANDER CISNEROS y CHRISTOPHER JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.758.668 y 16.163.014 respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.
Consta en actas, que en fecha 27 de julio de 2010, el abogado en ejercicio GILBERTO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.466.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.101, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de INFORMES por ante esta instancia Superior, exponiendo lo siguiente:
…dentro de la presente controversia, se cumplió con todas las formalidades legales además de estar sustanciada conforme a las normas establecidas en las leyes que integran nuestro Ordenamiento Jurídico. Por tratarse de un Accidente de Transito(sic) donde se ocasiono(sic) un daño a un bien inmueble, la pretensión de su resarcimiento tiene su base legal en el artIculo(sic) 212 de la Ley de Transporte terrestre(sic) en concordancia con lo establecido en el articulo(sic) 870 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera la responsabilidad de los ciudadanos demandados esta(sic) demostrada por las pruebas tanto testimoniales, como documentales presentadas en su debido momento y de estar sustentada en los Artículos 73 numeral 8 de Ley de Transito(sic) y Transporte Terrestre y los artículos 131, 133, 150, 154 del Reglamento de la Ley de Transito(sic) y Transporte Terrestre. Así como también lo contemplado en los artículos 1.185 y 1196(sic) del Código Civil. Además de indicarse tal responsabilidad en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito(sic).
Cabe señalar que ciudadana Jueza Superior que a pesar que los ciudadanos demandados no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de sus abogados, a los mismos se les garantizo(sic) la defensa de sus derechos por medio de la designación de una Defensora Ad-Litem quien fue nombrada, notificada y juramentada conforme a las formalidades establecidas en la ley.
Por todos los hechos narrados y el derecho mencionado…, solicito conforme a las facultades que usted posee, PRIMERO: CONFIRME la Sentencia Nro. Nro.(sic) 70-2010 de fecha 30-04-2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito(sic), en todas y cada una de sus partes, SEGUNDO: se indexe la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA (sic) (52.662,70), por cuanto a transcurrido han transcurrido(sic) dos años desde que se inicio(sic) el presente debate, la misma se juste(sic) conforme al índice inflacionario actual. TERCERO: sean obligados los ciudadanos demandados al pago de la cantidad que por indexación le corresponda cancelar.
Se observa de las actas procesales, que no constan otras actuaciones procesales por ante esta Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasará a narrar el resto de las actas procesales en orden cronológico.
En fecha 02 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio ROSSANNA FANIZZI ACOSTA, ya previamente identificada, debidamente asistida por la abogada DALIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.847.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.020, presentó escrito libelar en el cual afirmó:
En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre un vehículo y un objeto fijo, ocurrido en el sector José Antonio Páez, calle 95, Centro Comercial La Fanizzada, diagonal al Centro Comercial Paga Poco en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho objeto fijo corresponde a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el mencionado Centro Comercial La Fanizzada y signado con el N° 2, el cual gira bajo mi propia firma personal de ROSSANNA FANIZZI ACOSTA y se conoce con la denominación social de “SALON DE BELLEZA ROSSANNA FANIZZI”. Así mismo, el vehiculo(sic) objeto de dicha colisión quedó identificado como VEHICULO ÚNICO, PLACA: VCF-19T, MARCA: Renault, MODELO: Logan, AÑO: 2006, COLOR: Verde, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERVICIO: Particular; propiedad del ciudadano ALEXANDER CISNEROS…, y conducido por el ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ…; quien desplazándose a exceso de velocidad en vista de sobrepasar los límites establecidos legalmente, según consta en Acta Policial del accidente de tránsito con los daños materiales y croquis del referido accidente, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia – División de Tránsito…; por la calle 95 del sector José Antonio Páez, en sentido Sur-Norte, en vía de buen estado, pierde el control total del vehiculo(sic) al aproximarse a una curva, lo que produce la colisión del mismo contra el inmueble de mi propiedad, antes descrito; ocasionando esto graves daños materiales producto de la negligencia e imprudencia del referido ciudadano.
De los hechos antes expuestos, se desprende claramente que el conductor del vehiculo(sic), objeto de este libelo, ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ, antes identificado, al poner en funcionamiento y conducir el vehiculo(sic), pasando a una excesiva velocidad y ocasionando así el citado accidente de tránsito, su conducta transgrede las normas fundamentales de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento: En este sentido el conductor viola lo establecido en los Artículos 153, 154, 232, 255 y 256 numeral 2°, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre… Las referidas normas tienen un soporte y vigencia en el ámbito de su aplicación con lo que establece la Ley aprobatoria de la Convención sobre la Circulación por Carretera, efectuada en Ginebra el 19 de septiembre de 1949… En consecuencia al darse la violación de estos preceptos legales se configura un HECHO ILICITO CIVIL, tipificado en el Artículo 1185(sic) del Código Civil Venezolano…
…Como principio rector de la Responsabilidad Civil Extra-Contractual en nuestro ordenamiento jurídico, encontramos el precepto contemplado en el artículo 1185(sic) del Código Civil, up supra indicado. Ahora bien, de los supuestos de la norma haciendo referencia a los términos imprudencia y negligencia, ambos siendo conductas negativas que constituyen la culpa, aun cuando la Ley no determina, ni identifica cuales conductas incurren en culpa causando un daño, si se limita a establecer el Legislador en la norma que el agente incurre en responsabilidad cuando el daño se causa por su culpa, es decir, en aquellos casos en que el agente del daño incurre en la inobservancia del deber ser, supuestos estos en los cuales se subsume la conducta del ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ, en su condición de conductor del vehículo que ocasionó el accidente (colisión), como actor directo del hecho ilícito, al conducir el vehículo en forma imprudente, negligente y violador de normas de orden público, por lo tanto su responsabilidad es JURIS ET DE JURE… Haciendo referencia a lo antes planteado, es menester exponer que el propietario del vehículo, ciudadano ALEXANDER CISNEROS, una vez de haber tenido conocimiento del siniestro ocurrido (colisión) y debiendo estar en pleno conocimiento de la responsabilidad civil que, según nuestro Ordenamiento Jurídico, acarrea para su persona por tal hecho; éste no conforme con haber perjudicado el patrimonio de un grupo de ciudadanos, se exenta a si mismo de responsabilidad alguna y evade toda clase de convenio posible con las partes afectadas; lo cual se comprobó al no presentarse a la cita pautada para el día miércoles tres (03) de septiembre de 2008 en la División de Tránsito de Polimaracaibo...; dejando en evidencia su intención de querer burlar de manera descarada los Organismos Jurisdiccionales y la Justicia misma; aseverando así su mala fe, en cuanto a la responsabilidad del hecho… Tomando en consideración que la obligación de reparar se extiende tanto a los daños materiales, es menester señalar que derivado del accidente de tránsito, se desencadenaron para mi persona una serie de daños que afectaron mi patrimonio, entendiendo por este, tanto el patrimonio de tipo económico como el daño emergente y el lucro cesante, a razón de que el mismo ha producido una perdida mensual de mas de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), descritos de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 7292,05) mensuales, correspondientes a las ventas y comisiones que percibe el salón de belleza y que se corresponde, por lo tanto, a las perdidas(sic) sufridas por las empleadas del mismo; cantidad debidamente detallada en un Informe efectuado por un contador colegiado y del cual se anexa original y copia a la presente demanda… Y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750.00) mensuales, correspondientes al pago por concepto de alquiler que efectúa la ciudadana IRIS ACOSTA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.004 por el arrendamiento de la parte superior del local comercial, objeto de esta demanda; según consta en documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15/06/2007, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría…
Explanados como han sido los hechos y el Derecho incoado, vengo a Demandar como en efecto Demando, por vía civil de conformidad con los Artículos 859 ordinal 3° y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y el 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a los ciudadanos CHRISTOPHER JIMENEZ, conductor del vehículo que ocasionó la colisión, y ALEXANDER CISNEROS, como Propietario del vehículo que ocasionó la colisión; por el hecho ilícito cometido. Todo de conformidad con los Artículos 1185, 1193 y 1273 del Código Civil en concordancia con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, para que convengan a ello o sean obligados por el Tribunal de conformidad con las disposiciones mencionadas, a cancelar o indemnizar las cantidades siguientes: Por los conceptos de gastos materiales y mano de obra por los daños y perjuicios causados a mi inmueble, los cuales comprende: a) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 52.662,70) correspondientes a los daños materiales causados al inmueble y a los bienes muebles en él contenidos, cantidad esta descrita en Informe de Avalúo Real practicado por el perito avaluador designado por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo División de Tránsito practicada en fecha 04 de septiembre de 2008… b) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00), cantidad que concerniente al menoscabo al patrimonio de tipo económico, como el daño emergente y el lucro cesante, causado por el descrito accidente de tránsito. Lo que hace una cantidad total de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.662,70).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos las siguientes:
Primero: Invocamos el merito favorable que arrojan las actas procesales a mi favor.
Segundo: Invocamos el Principio de Comunidad de las Pruebas.
Tercero: Promovemos las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES.
a) Original y copia del Acta Policial del accidente de tránsito con los daños materiales y croquis del referido accidente, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia – División de Tránsito.
b) Original y copia del Informe realizado por un Contador Público Colegiado donde se especifican los aspectos financieros y contables (Ventas y Comisiones) del Salón de Belleza “Rossanna Fanizzi”.
c) Avalúo Real practicado por el perito avaluador designado por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo División de Tránsito, practicada en fecha 04 de Septiembre de 2008.
e)(sic) Fotografías del impacto al momento del accidente de tránsito y de los respectivos daños del inmueble.
PRUEBAS DE TESTIGOS.
a) Promuevo para ratificar en su contenido y firma el informe original presentado por el perito avaluador HENRY FERNANDEZ ZULETA…
b) Promuevo la testimonial jurada de los testigos, ciudadanos:
1) Nelson Ramón Morales.
2) Jeannette Mariela Bermúdez Lugo.
En fecha 08 de octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual recibió y dio entrada a la presente acción, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente para la citación de los codemandados.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado en ejercicio GILBERTO ALAÑA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual solicitó que una vez agotados todos los medios procesales para la citación de los co-demandados y no lográndose materialmente la misma, solicita se designe un defensor Ad-Litem para que ejerza la representación de la parte demandada; y posteriormente en fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad-Litem de la parte demanda a la abogada ANNIFER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.569.027.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2009, la abogada en ejercicio ANNIFER ALVAREZ, ya identificada en actas, fue juramentada para ejercer el cargo de Defensora Ad-Litem de los co-demandados en autos.
Consta en actas, que en fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio ANNIFER ALVAREZ, ya identificada en actas actuando en representación de los codemandados en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, realizando los siguientes argumentos:
Paso a Oponer las Cuestiones Previas Siguientes:
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR ordinal 2°, del articulo(sic) 346 del Código de Procedimiento civil…, por cuanto el actor o demandante que dio inicio al proceso judicial, ciudadana ROSSANNA FANNIZZI(sic) ACOSTA…, inicia un proceso careciendo de la capacidad para actuar en juicio, por cuanto como en el mismo escrito libelar, alega ser la propietaria del inmueble donde ocurrió la colisión….
Así mismo opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, pues bien si analizamos detalladamente el escrito de la demanda y la pretensión solicitada observamos que en la misma no se llenan los requisitos formales exigidos en el articulo(sic) 340 Ejudem(sic)…
Sin ánimo de convalidar las cuestiones previas alegadas pasó(Sic) a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
Primero: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis defendidos tanto los hechos como el derecho incoado en la presente demanda, ya que no es cierto que fueron mis defendidos, quienes tuvieron directa responsabilidad en la colisión de transito(sic) alegada por la parte demandante…
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos deban cancelar o pagar las cantidades de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.662,70), por los daños ocasionados por el vehiculo que conducía en el inmueble indicado en la demanda, debido a que los daños y perjuicios no están señalados ni especificados en la presente demanda.
Tercero: Es cierto que el día 29 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las (9:00pm), circulaba uno de mis defendidos en la dirección Sur – Norte por la calle 95 del sector José Antonio Páez.
Por tal motivo pido sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ser temeraria y sin fundamento legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 de(sic) código(sic) de procedimiento(sic) civil(sic) promuevo las pruebas siguientes.
Primero: Invoco el merito(sic) favorable que arrojan las actas en el proceso, a favor de mi conferente. Y así mismo en nombre de mi representado me acojo al principio de la comunidad de las pruebas.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio GILBERTO ALAÑA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas por medio del cual promovió:
a) Copia Fotostática Certificada de la Firma Unipersonal realizada por la ciudadana ROSSANNA FANIZZI en donde se acredita su condición de propietaria del salón de belleza “ROSSANNA FANIZZI”…
b) Documento de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria(sic) Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 17, Tomo19(sic)…
Consta en actas, que en fecha 09 de noviembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2010, se llevó a cabo por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual las partes del presente proceso ratificaron sus pretensiones a los fines de ser valorados al momento de dictar sentencia.
En fecha 05 de marzo de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
Consta en actas que el día 20 de abril de 2010, se celebró por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Audiencia Oral en la presente causa, en el cual una vez evacuada las pruebas y oídas las distintas posiciones de las partes, el Tribunal de la causa procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 52.662,70).
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procedió a extender la reproducción por escrito del fallo dictado en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio ANNIFER ALVAREZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual Apeló el fallo dictado en la presente causa por el Juzgado a quo.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana ROSSANNA FANIZZI ACOSTA, en contra de los ciudadanos ALEXANDER CISNEROS y CHRISTOPHER JIMENEZ en su cualidad de propietario y conductor del vehículo interviniente en el accidente de Tránsito, la referida acción se originó en ocasión del accidente de tránsito con objeto fijo, que ocurriese el día 29 de agosto de 2008, aproximadamente a las nueve de la noche (09.00 p.m.), en el Sector José Antonio Páez, calle 95, Centro Comercial La Fanizzada, donde intervino el vehículo placa: VCF-19T, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: LOGAN, año: 2006, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, servicio PARTICULAR.
Alegó la actora que el accidente ocurrió en virtud de la actitud imprudente del ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ, quien conducía a exceso de velocidad y que al girar perdió el control colisionando con la estructura del local No. 2 del Centro Comercial LA FANIZZADA, en el cual se encuentra constituido un salón de Belleza identificado como SALON DE BELLEZA ROSSANNA FANIZZI, motivo por el cual exigió una indemnización por los daños materiales que le ocasionaron al local, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.662,70), así como el daño emergente y lucro cesante producto de la colisión lo cual le impidió seguir trabajando en el referido local, los cuales estimó en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), todo en virtud de lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Vigente y 1.185 y 1.193 y 1.273 del Código Civil.
A su vez, la parte actora, al momento de la celebración de la Audiencia Oral solicitó la indexacción o corrección monetaria de los montos que se habrían de condenar a pagar en la presente causa.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, admitió la ocurrencia del siniestro, pero negó, rechazó y contradijo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora, así mismo negó la responsabilidad de su representado.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.
• Prueba Documental en Copia Certificada del Acta Policial levantada por la División de Tránsito del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra inserto en actas al folio 05 y siguientes del presente expediente, el cual se encuentra compuesto por las siguientes actuaciones:
o Acta Policial, la cual corre inserta en el folio 06 de las actas procesales, mediante el cual los Funcionarios viales hacen la declaración de las actuaciones realizadas en el accidente de Tránsito objeto de la presente causa.
o Reporte de Accidente de Tránsito levantado a vehículo involucrado en el presente Accidente de Tránsito, el cual corre inserto al folio 07 de las actas procesales.
o Croquis del Accidente, levantado sobre la posición final del vehículo involucrado en el presente Accidente de Tránsito, el cual corre inserto en el folio 09 de las actas procesales.
Estas copias certificadas de documento público, no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.
En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, de los cuales se desprende:
Del Acta Policial, en la cual consta que en fecha 29 de agosto de 2008, ocurrió un Accidente de Tránsito contra Objeto Fijo, ocurrido en el Sector José Antonio Páez, calle 95, y por lo cual se procedió a elaborar el gráfico demostrativo de la situación general del Área y la posición final de los vehículos identificado como Vehículo 1: placa: VCF-19T, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: LOGAN, año: 2006, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, servicio PARTICULAR; el cual era conducido por el ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ.-ASÍ SE ESTABLECE.
Del Informe del Accidente de Tránsito, se logró verificar la identificación plena del vehículo inmersos en el accidente de tránsito, así como de sus propietario y conductor; y fueron especificados los daños ocurridos en el vehículo.-ASÍ SE ESTABLECE.
Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final del vehículo y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito, igualmente se desprende que el vehículo Identificado con el número “1” no demuestra rastro de frenos, ni algún otro objeto que impidiera o interrumpiera su circulación.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental en Original de Informe realizado por Contador Público Colegiado.
El presente medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido de actas se observa, que en el escrito libelar, no se encuentra establecido que la representación judicial de la parte actora haya promovido la testimonial de la ciudadana HILDA AREVALO, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después…” hecho este que no ocurrió en la presente causa, aunque si bien es cierto la referida ciudadana AREVALO fue llevada a la audiencia oral a los fines de ratificar su informe contable.
En consecuencia, el presente medio carece de valor probatorio en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental en Copia Certificada de Avalúo Real levantado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, División de Tránsito.
El mismo al ser Copia Certificada de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, del mismo se observa que fueron valuados los daños ocasionados al inmueble identificado en actas, y que los mismos ascendieron a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.662,70), los cuales fueron producto del accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental en Original de Fotografías del impacto al momento del accidente de Tránsito.
Este medio probatorio, al haber sido evacuado extra proceso, no contó con la debida intervención de Tribunal alguno, ni le dio la oportunidad a la parte contraria a ejercer su debido derecho al contradictorio de las pruebas traídas y evacuadas en juicio, razón por la cuál mal podría este Tribunal Superior otorgarle valor probatorio alguno a las presentes reproducciones.- ASI SE DECLARA.
• Prueba Testimonial del ciudadano HENRY FERNANDEZ ZULETA.
Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Testimonial del ciudadano NELSO RAMÓN MORALES.
Al respecto de la evacuación del presente testigo, para valorarla es menester traer a colación la opinión del insigne jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, en el cuál manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Por lo que en virtud de la opinión antes transcrita, del análisis de la declaración del referido testigo, así como la concordancia de la misma con el resto de los elementos probados en juicio, es que determina esta Superioridad, que la misma reúne los requisitos aquí señalados para ser apreciada como prueba válida en el presente proceso.- ASI SE DECLARA.
• Prueba Testimonial de la ciudadana JEANNETTE MARIELA BERMÚDEZ LUGO.
Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, así como del medio contentivo de la audiencia oral de la presente causa, se observa que no se evacuó la declaración del referido testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas por la parte actora con el lapso de promoción de pruebas.
• Prueba Documental constante de Copia Certificada de la Firma Unipersonal realizada por la ciudadana ROSSANNA FANIZZI, en donde se acredita su condición de propietaria del salón de belleza ROSSANNA FANIZZI, debidamente registrado ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 116, Tomo 1-B, en fecha 11 de septiembre de 2006, el cual corre inserto en autos del folio 98 al 100 del presente expediente.
El mismo al ser Copia Certificada de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, del mismo se demuestra que efectivamente la ciudadana ROSSANA FANIZZI, es propietaria de la firma unipersonal Salón de Belleza Rossanna Fanizzi, tal como había sido discutido en actas al momento de dilucidarse lo referente a las cuestiones previas.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental constante de Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 19, el cual corre inserto en autos del folio 101 al 105 del presente expediente.
El mismo al ser Copia Certificada de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, del mismo se demuestra que efectivamente la ciudadana ROSSANNA FANIZZI, propietaria de la firma unipersonal Salón de Belleza Rossanna Fanizzi, es arrendataria del local comercial No. 2 del Centro Comercial LA FANIZZADA, tal como había sido discutido en actas al momento de dilucidarse lo referente a las cuestiones previas.-ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, así como la incidencia y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, es necesario establercer:
Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…”
A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Con base a lo anterior, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
En aplicación de lo anteriormente expuesto, puede inferirse primordialmente que para que proceda la indemnización de los daños, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, aunado a la ilicitud del hecho que lo causa y el monto de las mismas.
Y en segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
Por lo que partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad de las actas, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, en ocasión del accidente de tránsito contra objeto fijo, que ocurriese el día 29 de agosto de 2008, en el Sector José Antonio Páez, calle 95, en el cual un vehículo identificado como Vehículo 1: placa: VCF-19T, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: LOGAN, año: 2006, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, servicio PARTICULAR; el cual era conducido por el ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ, colisionó contra el inmueble tantas veces identificado en actas.
Donde alegó la parte actora que el referido accidente ocurrió debido al exceso de velocidad del conductor del vehículo, ocasionándole innumerables daños al inmueble, motivo por el cual exigió una indemnización por los daños materiales que le ocasionaron al inmueble, como el daño emergente y lucro cesante producto del mismo, totalizándolos en la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.662,70).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la ocurrencia del siniestro, negó, rechazó y contradijo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora, así mismo negó la responsabilidad de su mandante.
Razón por la cual para decidir, toda vez que la actora de autos afirmó que el accidente de Tránsito es responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, y esta a su vez afirma que se encuentra eximido de responsabilidad, por lo tanto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual indica:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza:
Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. (Destacado del Tribunal).
De los supra-transcritos artículos se desprende que es clara la legislación venezolana en materia del Tránsito Terrestre al establecer que sin excepción el conductor de todo vehículo debe mantener el control del mismo durante su circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad; razón por la debemos concatenar lo anterior en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 242 del mencionado Reglamento, el cual establece:
Artículo 242: En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
De lo anteriormente transcrito se puede verificar, que efectivamente el canal de circulación de todo vehículo es por la mitad derecha de la vías públicas, las cuales son normalmente demarcadas, y en tal sentido ha debido mantenerse en el mismo en la circulación cuidando el control del mismo.
Por lo que una vez analizados todos los medios probatorios traídos y evacuados en juicio, así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye de que quedó plenamente demostrado que el vehículo propiedad del ciudadano ALEXANDER CISNEROS al momento de su circulación, violó normas especificas tanto de la Ley de Tránsito Terrestre como de su Reglamento, perdiendo el control del mismo ocurriendo por ello la colisión contra el objeto fijo, razón por lo cual la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente demanda es responsabilidad plena del conductor y en consecuencia del propietario del vehículo tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de los daños producidos y ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, como consecuencia del accidente de Tránsito objeto de la presente acción.-ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es necesario precisar para concluir los requisitos necesarios para la existencia y reparación del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:
1. La existencia de un Acto ilícito, doloso o culposo: El cual del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del accidente de tránsito, al haberse demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo de la ocurrencia de la colisión.-ASI SE DECIDE.
2. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y queda evidenciado que se produjo un daño claramente establecido en el avalúo practicado por la División de Tránsito del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo el cual en copia certificada consta en las actas procesales, el cual estimó la suma del valor de los daños ocasionados al referido inmueble en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.662,70).-ASI SE DECIDE.
3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente el accidente de tránsito contra objeto fijo anteriormente identificados, del cual se produjo el daño ocasionado al local comercial el cuál es arrendado y hace su vida comercial la ciudadana ROSSANNA FANIZZI ACOSTA anteriormente identificada en actas, cuya reparación demandó en el líbelo.
En consecuencia de lo anterior esta Superioridad señala que si existe una evidente y plena relación de causalidad entre el hecho ilícito, derivado del accidente de tránsito demandado en autos, y el daño plenamente analizado en esta sentencia, es por ello que esta Superioridad debe CONFIRMAR lo decidido por el Tribunal de Instancia, y proceder a condenar a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.662,70), producto de los Daños Materiales sufridos al inmueble descrito en autos, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido.- ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es necesario determinar que la representación judicial de la parte actora, mediante solicitud hecha en la audiencia oral solicitó sea decretada igualmente la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, en tal sentido es necesario transcribir lo que al respecto ha establecido en Jurisprudencia Reiterada la Sala de Casación Civil, la cual tiene su origen en sentencia del 26 de mayo de 1999, en la cual estableció que se puede acordar de oficio la indexación judicial, en la que se expresa:
"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
En aplicación de la jurisprudencia transcrita, por tratarse el caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la misma fue alegada en la Audiencia Oral de Juicio y no en la oportunidad de la demanda, por tal motivo esta Juzgadora no puede pronunciarse a favor de la misma.-ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ANNIFER ÁLVAREZ, actuando como defensora ad-litem de los ciudadanos CHRISTOPHER JIMENEZ y ALEXANDER CISNEROS, y en consecuencia se CONFIRMA, el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Reparación de Daños derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana ROSSANNA FANIZZI, en contra de los ciudadanos CHRISTOPHER JIMENEZ y ALEXANDER CISNEROS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.