LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, el cual fue interpuesto por los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.907.703 y 1.669.349 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.863 y 4.935 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos estatutos han sido modificados en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el número 16, Tomo 189-A, recurso intentado contra el auto dictado el día 29 de febrero de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 31 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil LA FABRICA DEL RADIADOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2004, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 01-A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 13 de marzo de 2012, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para presentar las mismas y vencido el referido lapso se hayan consignado o no las copias entrará el tribunal a dictar sentencia en el lapso de cinco días.
Consta en actas, que en fecha 07 de marzo de 2012, los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:
En fecha 31 de Enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil citado, dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio, que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, sigue a nuestra mandante la citada empresa LA FÁBRICA DEL RADIADOR, C.A..(sic) Contra esa Sentencia, con el carácter expresado el co-apoderado José Alberto Berríos Rondón, en tiempo útil, propuso contra dicha Sentencia Recurso de Apelación, el cual declaró inadmisible el Tribunal, por considerarlo extemporáneo, fuera del lapso, ya que en su computo no incluyó el transcurso de todos los lapsos procesales establecidos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que deben incluirse por su carácter de orden público que los mismos tienen en el Proceso Civil, para luego entrar el Tribunal en el término de dictar sentencia de sesenta (60) días continuos del artículo 514 del mismo código, que causó indefensión y gravamen irreparable en nuestra mandante.
Ahora bien ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mediante este Recurso de Hecho que interponemos oportunamente, para que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oiga la apelación en ambos efectos interpuesta contra la referida sentencia definitiva del 31 de Enero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ BERRÍOS RONDÓN, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual procedió a consignar Copias Certificadas de las cuales se puede constatar:
Que en fecha 03 de febrero de 2009, el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.942, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA FABRICA DEL RADIADOR C.A., ya identificada, presentó escrito libelar por medio del cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya identificada en actas.
Que en fecha 05 de febrero de 2009, el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA FABRICA DEL RADIADOR C.A., ya identificados, presentó escrito de reforma de la demanda en la presente causa.
Que en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, ya identificado en actas, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el presente proceso.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA FABRICA DEL RADIADOR C.A., ya identificados, presentó escrito de Informes ante el Tribunal de la causa.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato.
Que en fecha 29 de febrero de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual expresó que vista la diligencia de fecha 27 de los corrientes, por medio del cual la representación judicial de la parte demandada apela del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal de un simple cómputo matemático verificó que el lapso de 60 días para dictar sentencia feneció el 03 de febrero del presente año, por lo que la correspondiente apelación correspondía el día 10 de febrero de 2012, en consecuencia se niega la apelación por ser extemporánea.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alegan los Recurrentes de Hecho de la presente acción que intentan la presente incidencia en virtud de que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 27 de febrero de 2012, interpuesta en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2012.
En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se observa, que no consta a través de ningún medio que le ofrezca certeza a esta sentenciadora que efectivamente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación, ya que no es posible observar de las actuaciones presentadas en la causa toda vez que no se realizó un cómputo de días de despacho del Tribunal a quo, que le ofrezcan a esta Jurisdicente los medios necesarios para determinar que la apelación fue intentada en tiempo hábil para ello.
En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:
El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora de la presente, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados JOSÉ BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; Recurso intentado contra el auto de fecha 29 de febrero de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 27 de febrero de 2012, contra la decisión judicial emanada en fecha 31 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil LA FABRICA DEL RADIADOR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya identificada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.