LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13537
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.967, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-V-1.643.164, V-1.636.235 y V- 1.643.163, el primero domiciliado en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, y en Caracas las dos últimas, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-109.966, fallecida en la ciudad de Caracas el 13 de enero de 2000; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2008; en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, siguen los mencionados ciudadanos, contra los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PÉREZ PAZOS, LUÍS HERNAN VARGAS TRONCOSO y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA; chileno, el primero de ellos, español el segundo, y venezolanos los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números E-81.293.119, E-81.224.221, V-13.311.639, y V-7.664.774, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas, y los últimos en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 26 de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO, antes identificada, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, igualmente identificados, consignó ante esta Superioridad escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles, y cuarenta y cuatro (44) folios útiles de anexos, mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) la sentencia recurrida omite injustificadamente la existencia del convenimiento planteado en el proceso por el codemandado MANUEL PERES PASO (Sic), quien aceptó todas las pretensiones del demandante desvirtuando dos documentos de la supuesta y fraguada cadena titulativa de propiedad del inmueble (…) siendo esta actuación omitida indebidamente en toda la sentencia, que a todas luces constituye una perención mal declarada, cuya finalidad es dejar sin efecto el convenimiento realizado en el proceso.
Al no impartir el Juez la Homologación (…) se produjo la omisión de formas sustanciales en el procedimiento de los actos que menoscaban el derecho a la defensa (…) por no observar las normas que regulan la materia previstas en los artículos 263 y 255 del Código de Procedimiento Civil (…)
Otro aspecto fundamental, constituye el hecho de que mis representados no fueron notificados de la renuncia del poder de los abogados, como se ordena en el Artículo (Sic) 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo (Sic) 1.709 del Código Civil. La notificación a mis representados de la renuncia del abogado VELARDE era determinante para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de conformidad con los Artículos (Sic) 26° y 49° de la Constitución y cuya prescindencia de representación profesional irrespetó la bilateralidad del derecho a la defensa protegiendo los derechos de una parte (que no eran sus representados) en detrimento de la otra parte a quienes se comprometió a defender. La renuncia al poder y la falta de diligencia en practicar la notificación al mandante constituyen una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso en juicio, toda vez que de la renuncia del poder se observa que fue realizada mucho antes al decreto de perención de instancia, sin que desde entonces se practicara a los mandantes. Es indudable, que el Tribunal, en resguardo de los derechos esenciales de los sujetos procesales y en salvaguarda del equilibrio procesal, ha debido constatar el cumplimiento de la notificación certera y formal a los demandantes a los fines de no causar indefensión, elemento de obligatorio cumplimiento que no confirmó.
(…)
(…) resulta injustificable que el juez de la causa haya optado por diferir, omitir e ignorar dicha actuación procesal, causando daños graves con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar la solicitud de LUIS (Sic) HERNAN (Sic) VERGAS TRONCOSO, sin verificar que en el expediente no se cumplieron con los requisitos de notificación a las partes, quebrantando con ello el orden público constitucional, procesal y hasta penal (…)
Por las razones expuestas solicitamos (…) DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de noviembre de 2011 (…) y reponga la causa al estado de ORDENAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia referido HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO CONSIGNADO POR EL CODEMANDADO MANUEL PERES PAZOS (...) en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) (…)”
Luego, el 16 de febrero de 2012, la abogada antes mencionada, consignó diligencia ante esta Alzada, mediante la cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas (CICPC), a fin que remitiera a este Juzgado Superior la experticia grafotécnica número 0067, de fecha 13 enero de 2006, que fue ordenada por el Tribunal de la causa, empero no consta en el expediente.
Consta en las actas que en fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por Tacha de Falsedad, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, contra los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PÉREZ PAZOS, LUÍS HERNAN VARGAS TRONCOSO y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, todos plenamente identificados ut supra.
El 14 de agosto de 2004, el ciudadano MANUEL PEREZ PAZOS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.597, consignó escrito mediante el cual convino en los términos de la demanda propuesta en su contra.
Luego, el 11 de agosto de 2004, el Juzgado a quo, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, codemandado en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio NORBERTO ROLDÁN VILLASMIL y DENNYS GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.187 y 29.161, consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción de la instancia, en virtud de haber operado la perención breve; igualmente solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo.
Posteriormente el 3 de octubre de 2005, el Juzgado a quo declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Del fallo mencionado, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de octubre de 2005.
El día 31 de julio de 2006, este Juzgado Superior Primero, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, declaró con lugar la apelación, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de octubre de 2005, en virtud de no haberse configurado la perención decretada.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, asistido por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, anunció recurso de casación contra la sentencia aludida en el párrafo anterior, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2007.
El día 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, el día 14 de agosto de 2007, el Juez Provisorio del Juzgado a quo, DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS, se avocó al conocimiento de la causa y recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2008, el codemandado LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, asistido por el abogado en ejercicio DENNY GONZÁLEZ y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.161 y 23.018, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención anual de la causa, así como también solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado a quo.
El 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el fallo cuyo estudio corresponde actualmente a este Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos se observa que desde el día 14 de Agosto (Sic) de 2007, fecha en la cual el Juez Provisorio Dr. Carlos Rafael Frías, se avoco (Sic) al conocimiento de la causa, y recibió del tribunal (Sic) Supremo de Justicia (…) dándole entrada y reasignándosele la misma numeración dada por este Tribunal, ha transcurrido desde la referida fecha más de un año de inactividad hasta la presente fecha, verificándose el supuesto prescrito por el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI (Sic) SE DECIDE.-
(…) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (…)”
El 10 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS VARGAS, se dio por notificado del fallo antes transcrito, y solicitó la notificación de la parte actora en el juicio, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa el 27 de enero de 2009.
El 11 de febrero de 2009 el alguacil de la causa dejó constancia que el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, se negó a firmar la boleta de notificación, expresando el mismo que no tenía poder en la presente causa.
En esa misma fecha, el mencionado abogado consignó a las actas escrito mediante el cual ratificó la renuncia al ejercicio del poder que le fuera conferido por vía de sustitución por el abogado GONZALO PÉREZ PETERSEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.960, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN.
Igualmente, el 11 de febrero de 2009, consignó diligencia mediante la cual consignó dos (02) folios útiles, relativos a la renuncia de la representación de la parte actora en el proceso.
El 2 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada por el Juzgado de la causa; la cual fue suspendida el 5 de marzo de 2009.
III
PUNTO PREVIO
Debe primeramente esta Juzgadora hacer referencia a la diligencia presentada ante esta Superioridad en fecha 16 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA, actuando con en el carácter antes referido, mediante la cual promovió como “prueba fundamental” “la experticia grafotécnica número 0067 de fecha 13 de enero de 2006 evacuada por el Area (Sic) de Documentología del Departamento Estadal Zulia del CICPC”. Adujo al respecto que dicha prueba fue solicitada por el Tribunal de la causa y su resultado no reposa en el expediente. Finalizó solicitando se oficiara órgano de investigación mencionado a fin que remitiera a este Juzgado Superior la experticia en cuestión.
Al respecto, es necesario recalcar que el presente expediente cursa ante esta Instancia Superior en virtud de la apelación que efectuara la abogada antes mencionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró la perención de la causa por el transcurso de un año, en el cual supuestamente verificó la inactividad de las partes.
De manera que, esta Juzgadora no valorará, ni apreciará ninguna de las pruebas que consten en autos y se limitará a verificar si efectivamente ocurrió la perención decretada por el a quo, toda vez que tal asunto no toca el fondo de lo debatido; por lo cual, promover dicha prueba, así como oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para su remisión, resulta a todas luces innecesario en esta Instancia en atención al objeto de apelación, y en tal sentido niega lo peticionado, en lo que a este particular se refiere. Así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas, que, en su forma original, conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Primeramente debe esta Juzgadora hacer referencia al alegato planteado por la representación judicial de la parte apelante en los informes presentados ante esta Alzada, relativos al convenimiento que efectuare el ciudadano MANUEL PÉREZ PAZOS, sobre el cual refiere que fue omitido “injustificadamente” por el Juzgado a quo, en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que una vez consignado el convenimiento a las actas, el Juzgado de la causa ordenó participar sobre el mismo al Ministerio Público a fin que se pronunciara al respecto, pero sin embargo nunca lo homologó, lo cual, a su decir, transgrede el derecho a la defensa por inobservancia de las normas que regulan la materia.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar nuevamente que la causa bajo estudio se ventila ante este Juzgado Superior en virtud de la apelación que efectuare la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró la perención anual de la Instancia.
El fallo antes mencionado se configura como una sentencia interlocutoria con carácter definitivo en el sentido que, de ser declarada sin lugar la apelación resultaría definitiva la extinción del juicio; empero, de ser declarada con lugar la misma, el juicio continuaría su curso.
Así bien, siendo como es el caso, compete únicamente a este Juzgado Superior el conocimiento de los actos relativos a la ocurrencia o no de la perención decretada, en virtud de la revisión del fallo apelado y su objeto; por tanto, los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en juicio ante esta Instancia, que afectan o afectarían el cui de lo debatido, es decir, el fondo de la causa, resultan ineficaces, tomando en consideración que cualquier pronunciamiento al respecto afectaría el sentido de la apelación ejercida, así como también subvertiría normas procesales de necesario cumplimiento.
Considera entonces esta Juzgadora que, hacer alusión al convenimiento señalado por la parte actora apelante en sus informes, constituye un alegato de fondo que no se corresponde con la apelación ejercida; tomando en consideración lo explanado, resulta necesario declarar la improcedencia de dichos alegatos en virtud de la naturaleza de la apelación; por tanto se deberá desechar la impugnación de la sentencia recurrida en lo que a éste punto se refiere. Así se establece.
Ahora bien, expresó la representación judicial de la parte actora apelante, ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, que sus representados no fueron notificados de la renuncia del poder de los abogados que ejercían su representación con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto adujo que “la renuncia al poder y la falta de diligencia en practicar la notificación al mandante constituyen una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso en juicio, toda vez que de la renuncia del poder se observa que fue realizada mucho antes al decreto de perención de instancia, sin que desde entonces se participara a los mandantes”.
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Es sabido que en los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra.
En ese respecto el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha comentado lo siguiente:
“Cuando el ordinal 2° señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos sus (Sic) validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.”
En virtud de lo señalado, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2008, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente el día 28 de octubre de ese mismo año, el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, codemandado en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención anual de la causa; y luego, el 1 de diciembre de 2008 el Juzgado a quo, decretó la perención de la causa.
No fue sino posteriormente, el día 11 de febrero de 2009, que el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, consignó a las actas copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, de cuyo contenido, especialmente de lo anotado bajo el literal “b”, se denota expresamente que el abogado antes mencionado, así como el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, renunciaron al poder conferido por vía de sustitución por el abogado GONZALO PÉREZ PETERSEN, apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN.
Ahora bien, de lo antes comentado resulta evidente que la renuncia del poder fue consignada en fecha posterior a la declaratoria de perención que efectuara el Juzgado de la causa; considera esta Juzgadora que si bien es cierto la renuncia en cuestión fue autenticada en fecha anterior a dicho fallo, no es menos cierto que era su constancia en las actas la que generaría la validez de la misma.
La validez referida atañe a la responsabilidad del apoderado renunciante, toda vez que debe seguir actuando en el proceso hasta que exista constancia en actas que su representado fue notificado de la renuncia; sin embargo, tal como lo expresó el autor citado “la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto”.
Considera esta Juzgadora que, una vez consignada a las actas la renuncia del mandatario, debió el Tribunal de la causa notificar a los ciudadanos ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, parte actora en el presente juicio; no obstante, considera esta Alzada que tal alegato no interrumpe la perención evidenciada por el Juzgado a quo, toda vez que para la fecha de presentación de la tan aludida renuncia, ya había sido declarada y castigada la supuesta inactividad de las partes. Así se observa.
Aunado a lo anterior, tomando en consideración que la renuncia constituye un acto posterior a la declaratoria de perención, en atención a su consignación en las actas, y que la parte actora debidamente representada por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA, ejerció el recurso de apelación bajo estudio, que atañe al fallo últimamente mencionado, infiere esta Juzgadora que a pesar de la posible falta de asistencia letrada, la parte ha podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así el contenido de los preceptos constitucionalmente consagrados.
Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe, sin más dilación, desechar el presente punto de impugnación. Así se decide.
No obstante todo lo anteriormente elucidado, considera necesario esta Juzgadora destacar en primer lugar que, una vez admitida la presente causa por el Juzgado a quo, se ordenó citar a los codemandados en autos; posteriormente, el Juzgado de la causa a petición del codemandado LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, declaró la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de octubre de 2005; de dicho fallo ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
La mencionada apelación fue oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos, y así fue admitida por este Juzgado Superior el 9 de diciembre de 2005; posteriormente en fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado declaró con lugar la apelación y revocó el fallo referido en el párrafo anterior.
Contra la sentencia últimamente mencionada, el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, asistido por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 11 de octubre de 2006, y finalmente declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de junio de 2007; quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretando en ese mismo fallo la continuación del juicio.
Ahora bien, denota esta Juzgadora que el auto emanado del Juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 2007, dispuso expresamente lo siguiente:
“Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio N° CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto (Sic) del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA (Sic) SILVA GARCIA (Sic), me avoco al conocimiento de la presente causa. Por recibido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente contentivo del Juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue ALFREDO ATENCIO Y OTROS en contra de YAJAIRA URDANETA DE PADILLA Y OTROS (…) Se le da entrada, reasígnesele la numeración anteriormente dada por este Tribunal (…)“
En vista de lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la primigenia apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, fue oída en ambos efectos y de esa misma manera fue admitida por este Juzgado Superior como se acotó anteriormente. El artículo en cuestión es del siguiente tenor:
“Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”
Sobre el contenido y alcance del mencionado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 445, ha comentado lo siguiente:
“El auto de admisión del recurso interpuesto es el que determina la actualización del efecto suspensivo del proceso. El cómputo de los lapsos que pudieren estar pendientes, cesa precisamente el día en que se oiga libremente la apelación. Si resultare desestimada esa apelación, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba, mediante la prosecución del lapso suspendido (Art. 202…). La sola interposición del recurso no tiene la virtualidad de suspender la causa, pues sólo hay certeza de que el mismo es viable cuando así lo disponga el auto de admisión. (…)
(…) Además, la causa de la efectiva suspensión provisional del proceso, habrá sido la conducta del juez, como director del proceso (Art. 14), no imputable a las partes.”
Concatenado a lo anterior, el artículo 202 ejusdem, establece que:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Los artículos y comentarios antes desglosados evidencian que, siendo la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, fue oída y admitida en ambos efectos, se determinó el efecto suspensivo en la presente causa desde la fecha en que efectivamente este Juzgado Superior admitió la apelación en referencia, esto es, desde el 9 de diciembre de 2005, e incluso se encontraba suspendida a la fecha en la que el Tribunal a quo, recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil, es decir el 17 de agosto de 2007.
Así, la doctrina patria ha expresado que los casos de suspensión que obran dentro del proceso son excepcionales, pues el sentido de la norma es evitar el exceso de dilaciones procesales que contrarían el principio de celeridad. La suspensión en referencia fue causada en virtud de la actuación del Tribunal, frente a la interposición de la apelación tantas veces aludida, tal como lo explicara antes el autor citado, “la causa de la efectiva suspensión provisional del proceso, habrá sido la conducta del juez, como director del proceso (Art. 14), no imputable a las partes”, por lo que ésta se resume como una suspensión legal del proceso, en virtud de los efectos del mismo.
Resulta necesario entonces traer a las actas el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El artículo antes transcrito resguarda la función pública del proceso judicial, que está dirigida a dirimir los conflictos y controversias de las partes a través del proceso, hasta su efectiva conclusión, interpretada ésta como la sentencia de cosa juzgada inimpugnable; de manera que el Juez se encuentra siempre en la obligación de dar continuidad al juicio hasta su completo desenvolvimiento.
En ese sentido, el autor antes aludido ha expresado que “es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14. (…)”; dicho criterio es compartido plenamente por esta Alzada, y por tanto, considera esta Juzgadora que debió el Juzgado de la causa ordenar la notificación de las partes una vez recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que habían transcurrido casi dos (2) años desde el momento en el que se desprendió del conocimiento de la causa.
También, resulta palpable del contenido de las actas que, para el día 3 de octubre de 2005, fecha en la cual fue declarada la perención anual de la instancia, que riela en el folio ochenta y tres (83) del expediente, aún no se había citado a todos los codemandados de autos, por lo cual, estos evidentemente no se encontraban a derecho.
No obstante todo lo explicitado, en el auto de fecha 14 de agosto de 2007, antes transcrito y que riela en el folio doscientos diecisiete (217) del expediente, el Juez Provisorio CARLOS RAFAEL FRÍAS, además de recibir el expediente, se avocó al conocimiento de la causa, cuando en todo caso lo pertinente era aprehenderse del conocimiento de la causa según vasta jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; todo en virtud del beneficio de jubilación especial otorgado a la Juez Titular de ese despacho, empero de dicho acto nunca se ordenó notificar a las partes.
Sobre dicha omisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerable jurisprudencia, el criterio esbozado en la sentencia número 171, emanada de esa misma Sala con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 25 de mayo de 2000, el cual es del siguiente tenor:
“En el caso de especie, se ha producido una sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que cumpliera en uno y otro caso, con el deber de notificar a las partes de la separación del titular y la incorporación de la jueza en función temporal y cuando éste ha dejado de cumplir su función pública jurisdiccional y se ha incorporado el titular. Tal situación ha colocado al Tribunal en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en la Constitución, produciéndose la situación irregular que se está comentando, lo cual ha conducido a la infracción de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que han sido denunciados. En consecuencia, juzga la sala que la denuncia analizada es procedente, por lo que, en la dispositiva se declarará de manera expresa, positiva y precisa, con lugar el medio impugnativo de casación interpuesto”
En consideración a lo planteado, constata esta Jurisdicente que en el presente juicio, el Juzgado a quo dictó la sentencia apelada, sin que hubiere efectuado una sola notificación a las partes sobre la separación de la Juez titular de ese Tribunal, así como tampoco notificó sobre la incorporación del Juez Provisorio.
Tal desatención, evidentemente lesiona los derechos procesales más fundamentales; dicha notificación debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de notificar a las partes cuando por disposición de la ley sea necesaria su notificación para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso; con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que de esa manera se subvirtió el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebrantó la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. La anormalidad delatada de oficio por este Juzgado Superior pone de manifiesto que se ha incurrido en una serie de irregularidades que ameritan la declaratoria de nulidad del fallo apelado.
Es necesario acotar entonces que este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la actuación del Juzgado a quo, al no haber efectuado la necesaria notificación de las partes, al aprehenderse del conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Así bien, una vez elucidado lo anterior, considera esta Juzgadora que resulta innecesario el decreto de la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora ante este Juzgado Superior, toda vez el Juzgado a quo, en virtud de la sentencia dictada por esta Alzada, deberá reanudar los efectos de la medida preventiva existente en autos.
Entonces esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007, incluyendo la sentencia proferida por ese mismo tribunal en fecha 1 de diciembre de 2008, por los vicios antes delatados; por lo cual se decretará la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes sobre la aprehensión del conocimiento del Juez encargado con respecto a la presente causa así como la reanudación de la misma, en atención al contenido del auto antes mencionado, de fecha 14 de agosto de 2007. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007, incluyendo la sentencia proferida por ese mismo tribunal en fecha 1 de diciembre de 2008, por los vicios delatados en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes sobre la aprehensión del conocimiento del Juez encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con respecto a la presente causa, así como la reanudación de la misma, en atención al contenido del auto emanado de ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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