LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290, suscrita en fecha 28 de febrero de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoara el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.113.257 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1985 anotado bajo el número 16, Tomo 74-A en contra de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 1995, anotado bajo el número 11, tomo 35-A.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de cobro de costas procesales… Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 27 de febrero de 2012, la profesional del derecho Betty Calles Santander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.340, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la que solicita que me inhiba de conocer de la presente causa, presentando de manera subsidiaria una recusación probable, entiende quien suscribe que amparada en el principio de eventualidad. En este sentido, sin perjuicio de que la institución de la inhibición responde a la sola voluntad del Juez, sin que ella pueda ser excitada por las partes, reconoce esta Juzgadora estar incursa en una causal de incompetencia subjetiva, pero no por las razones por las que pretende la referida abogada que me desprenda del conocimiento de la causa, sino, y al contrario, por la actitud contumaz que ella ha exhibido y que se materializa en la referida diligencia presentada la víspera. En efecto, en la actuación de comentarios la diligenciante refiere de manera difamante, que he pretendido perjudicarla con mis decisiones, alegando que he negado todo cuanto ha pedido y que he demostrado una inequívoca parcialidad a favor de los querellados, que son su contraparte en el juicio primigenio. Asegura la denunciante que he ‘fabricado procedimientos ambigüos (sic) sin tener ya ninguna jurisdicción’. Aseguró la solicitante de la inhibición, de manera ofensiva contra la investidura de este Tribunal y la de su órgano subjetivo, que sobrepasé las esferas de mi competencia y fabriqué procedimientos que, según expone, le causaron conflictos en la vida real. Por otro lado, sostuvo la abogada Betty Calles Santander, que entre ella y mi persona, existe una supuesta enemistad pública y manifiesta, al punto de que dice haberme manifestado, de forma irrespetuosa, mi presunto abuso de autoridad y que ordené al Alguacil del Tribunal que la retirara por la fuerza. Es apreciable con meridiana claridad, el lenguaje insurrecto que demuestra la abogada Betty Calles Santander, el cual no sólo desconoce la autoridad con el que actúa un Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, sino que además, insinúa mi falta de probidad y de capacidad para el conocimiento de juicios, ya que no se admite en el sistema de justicia, la existencia de jueces carentes de condiciones mínimas de imparcialidad. Como si ello fuera poco, asevera la ciudadana Betty Calles Santander que he inventado procedimientos, con lo cual evidentemente mancilla de manera inmisericorde mi idoneidad académica y profesional para la conducción de un Tribunal, atreviéndose a asegurar que el Órgano Jurisdiccional que dirijo, lejos de resolver problemas, ha provocado conflictos en la vida real. Por otro lado, dice mantener en mi contra una enemistad, por motivos que sólo ella conoce. Pero termina por reconocer que ha expresado que he venido abusando de mi autoridad, haciendo de ese modo pública una acusación de semejante gravedad. Finalmente, me imputa haber ordenado al Alguacil del Tribunal que la desalojara por la fuerza de la Sala del Despacho, como si no fuera uno de los principios fundamentales del Tribunal que dirijo, el respeto por la dignidad humana, no siendo ella la excepción, muy a pesar de su conducta indebida. Para el ejercicio de la profesión de abogado, es imperativo legal el juramento que involucra cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado, condición con la que lamentablemente no ha cumplido la abogada Betty Calles Santander, ya que con su conducta ofensiva e irreverente, no sólo ha atropellado mi imagen y reputación como Juez de la República investida de autoridad, sino que además ha sometido al escarnio a la solemnidad del Poder Judicial y del propio sistema de justicia, del cual ella forma parte. Es inevitable reconocer que ante un atropello de semejante entidad, cualquier operador de justicia pierde la condición de juez natural, pues lo abandona la condición de inmanencia de objetividad e imparcialidad, desde que se ve precomprendido por la conducta de uno de los litigantes, quien a pesar de lo reprochable de la misma, no lo despoja de ser titular de derechos fundamentales, como el del juez natural, el cual busca favorecerse mediante la presente inhibición. Esa es la razón por la que el legislador, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previó la posibilidad de que la inhibición operara ‘por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’ En el presente caso, es signo distintivo del lenguaje de la abogada Betty Calles Santander, el carácter injurioso de su lenguaje y su discurso, que además provoca la pérdida de la condición imparcial en este Órgano Judicial de decisión…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 12 de marzo de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 15 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que la abogada BETTY CALLES SANTANDER realizó comentarios que atentaban contra su figura como Juez del Tribunal que dirige.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que en fecha 27 de febrero de 2012, la abogada BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.340, actuando con el carácter de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A., presentó escrito mediante el cual expuso que la Juez EILEEN URDANETA “…ya emitió pronunciamiento sobre alegatos, fundamentos e instrumentos sobre los cuales Inversiones Grupo Regional “INGRESA” y el ciudadano Humberto Leal Roca, fundamentan su pretensión de cobro de costas procesales, no solo negándonos todo lo solicitado, sino demostrando una inequívoca parcialidad a favor de los querellados…”, así mismo posteriormente en ese mismo escrito expresó: “…La Juez Eileen Urdaneta efectivamente demostró estar parcializada a favor de las partes querellantes y al mismo tiempo sobrepaso las esferas de su competencia fabricando procedimientos que nos causaron conflictos en la vida real…” y por último expuso que “…se desarrollo una enemistad pública y manifiesta entre mi persona y la ciudadana Juez Eileen Urdaneta…”
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que en aplicación de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es deber entender el concepto de Injurias como el agravio u ofensa inferido a una persona con el fin de afectar su honor o buena fama.
Razón por lo cual del estudio del fundamento de la presente inhibición, así como del texto del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en actas, en el presente caso se verifica que la abogada BETTY CALLES SANTANDER utilizó un lenguaje ofensivo a la figura de un Juez afirmando en múltiples oportunidades parcialidad a favor de los demandantes y la supuesta creación de procedimientos que causaron conflictos, supuesto de hecho contenido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la inhibición en referencia se efectuó en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y los hechos declarados por la Juez, EILEEN URDANETA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por él invocada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional al declarar con lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ en la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoara el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., en contra de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoara el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL S.A., en contra de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.