REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de marzo de 2012.
201° y 153°
Vistos los escritos presentados por los abogados ILDEGAR ARISPE y ARMANDO ANIYAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 23.413 y 10.301 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., este Juzgado Superior pasa a determinar la admisibilidad de los medios probatorios presentados, en tal sentido observa:
En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados ILDEGAR ARISPE y ARMANDO ANIYAR, antes identificados presentaron escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual promovió:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. A los fines de que remita a este Tribunal, copia certificada del expediente Nro. VP21-S-2007-000146, Expediente en donde consta la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Abogado ROBERTO YEPEZ SOTO de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Del anterior medio probatorio se desprende que el mismo no resulta pertinente a los fines de dilucidar el conflicto generado en la presente incidencia, toda vez que tal como lo afirma el solicitante en su escrito de promoción, la referida información refiere a una causa totalmente distinta a la debatida en la recusación, razón por la cual esta Juzgadora Superior debe declarar INADMISIBLE el anterior medio probatorio por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11 de octubre de 2007. Donde consta por la expresa manifestación de voluntad emanada del Órgano Jurisdiccional emisor de dicha sentencia la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Abogado ROBERTO YEPEZ SOTO de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Del anterior medio probatorio se desprende que el mismo no resulta pertinente a los fines de dilucidar el conflicto generado en la presente incidencia, toda vez que tal como lo afirma el solicitante en su escrito de promoción, la referida información refiere a una causa totalmente distinta a la debatida en la recusación, razón por la cual esta Juzgadora Superior debe declarar INADMISIBLE el anterior medio probatorio por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.-ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado ARMANDO ANIYAR, antes identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual promovió:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Ocular sobre el contenido material del expediente en el cual se tramita la incidencia de Inhibición de la Jueza GLORIMAR SOTO, en el juicio seguido entre Banco Occidental de Descuento, Banco Universal y la Sociedad Mercantil Mein C.A.
Al respecto, es necesario a los fines de determinar la admisibilidad del presente medio probatorio traer a colación lo expresado por el ilustre procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, respecto a la Inspección Judicial debe entenderse, como una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y, en ocasiones, de su reconstrucción” (Humberto Enrique III Bello Tabares, Pág. 306).
Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditarlas de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
De ambas definiciones se desprende que la Inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa. Este medio de prueba esta contemplado en los artículos: 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y siguientes del Código Civil. De igual forma, se observa de la definición de RENGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, estableció:
“Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente”.
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Alzada declara INADMISIBLE el presente medio de prueba promovido, por impertinente, por cuanto se observa que la referida información se pudo acreditar a las actas utilizando otros medios de pruebas, pudiendo incluso reproducirlas y/o ofrecerlas a la presente causa en copia certificada o sirviéndose de la prueba de informe.-ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado ILDEGAR ARISPE, ya identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual promovió:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Archivo Judicial del Estado Zulia. A los fines de que remita a este Tribunal, el expediente signado con el número VP01-L-2007-001647, o envíe copia del mismo en donde las partes son el ciudadano ROMUALDO MÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.
Del anterior medio probatorio se desprende que el mismo no resulta pertinente a los fines de dilucidar el conflicto generado en la presente incidencia, toda vez que tal como lo afirma el solicitante en su escrito de promoción, la referida información refiere a una causa totalmente distinta a la debatida en la recusación, razón por la cual esta Juzgadora Superior debe declarar INADMISIBLE el anterior medio probatorio por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.-ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Documental de copia de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2008. Donde consta la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Abogado ROBERTO YEPEZ SOTO de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Del anterior medio probatorio se desprende que el mismo no resulta pertinente a los fines de dilucidar el conflicto generado en la presente incidencia, toda vez que tal como lo afirma el solicitante en su escrito de promoción, la referida información refiere a una causa totalmente distinta a la debatida en la recusación, razón por la cual esta Juzgadora Superior debe declarar INADMISIBLE el anterior medio probatorio por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.-ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado ARMANDO ANIYAR, ya identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual promovió:
• Prueba Documental en copia de Documento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 18, tomo 63 de fecha 03 de septiembre de 2007, en donde la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., otorga Poder General Judicial al abogado ROBERTO YEPEZ SOTO.
Al respecto el presente medio probatorio, el mismo se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.