LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13102

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO MABERTI BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.329, actuando en la condición de Gerente Principal de la parte actora, sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A., con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de febrero de 2000, bajo el N° 33, Tomo 5-A; contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA


Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio MARIO MABERTI BRICEÑO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A., igualmente identificada, consignó ante esta Alzada escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) El Tribunal de Primera Instancia no decretó la medida de embargo ejecutivo en contra de la Alcaldía sino que, en su defecto, desconociendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenó que se incluyera el monto de la deuda en la partida presupuestaria del Municipio.
Ahora bien, ese procedimiento sólo es posible cuando no exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (…)
(…) que el Síndico Procurador Municipal fue notificado por el Tribunal, con el objeto de que informara al Tribunal si existían fondos suficientes para el pago de las cantidades de dinero condenadas a pagar por el Tribunal, pero es el caso que dicha orden judicial fue desobedecida por el ente administrativo lo que debe entenderse no sólo como un desacato a la orden del Tribunal sino como una aceptación de que existen fondos suficientes para el pago de dicha cantidad de dinero, razón por la cual pido a este muy honorable Tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene se libre despacho de embargo ejecutivo sobre bienes cuya naturaleza y particularidades no impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público, ya que el monto condenado a pagar es prácticamente irrelevante y la conducta de desacato por parte del ente administrativo atenta gravemente contra el derecho que tengo a la tutela judicial efectiva de mis derechos (…)“.


En fecha, 14 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió y le dio entrada a la demanda interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A., antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el abogado MARIO JOSÉ MABERTI BRICEÑO, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera librar recaudos de citación a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2005, libró la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2005, presentado por la abogada en ejercicio ZARELDA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4953, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de la demanda.

Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes para dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar al alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que conociera de la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A., consignó reforma del libelo de la demanda. Reforma que fue admitida por el Tribunal de la causa según consta en auto de fecha 21 de octubre de 2005; mediante el cual se emplazó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, declarándose nulas las actuaciones realizadas entre los días veintiséis (26) de abril, hasta el día cuatro (04) de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas estas por el Juzgado de la causa en fecha 28 de abril de 2006.

En fecha 28 de julio de 2006, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva de lo cual se desprende:
“(…) Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB, C.A., representada por el Profesional del Derecho JORGE MACHIN (Sic), contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA (Sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) (Bs. 137.956.875,00), cantidad esta reclamada en el libelo de la demanda, más la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo acordada en la presente sentencia. (…)”


Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la abogada PETRA NAVA FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.523, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó al Tribunal de la causa la ampliación de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada en ejercicio PETRA NAVA FUENMAYOR, antes identificada, solicitó la aclaratoria de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2008. Y en fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa resolvió lo solicitado aclarando los términos de la sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa declaró en Estado de Ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 y fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa modificó el auto de fecha 22 de octubre de 2008 en el sentido que dejó sin efecto el estado de ejecución, puesto que no se había determinado el monto condenado a pagar según lo determinaría el único experto que realizaría la corrección monetaria sobre la base del índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto designó a la ciudadana MARÍA ELENA PEROZO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 16.847.558, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Según consta en auto de fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado de la causa declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado MARIO JOSÉ MABERTI BRICEÑO, ya identificado, obrando con el carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y que ordenara oficiar nuevamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para que este informara al Tribunal, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, sobre la verificación de la existencia de los fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ MABERTI BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del dominio privado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que no estén destinados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 137.956.875,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.956,87), en su actual denominación, que se condenó a pagar al mencionado ente público municipal.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la procedencia de la Medida de Embargo Ejecutivo y acordó la ejecución forzosa ordenando lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la parte demandante solicita el embargo ejecutivo sobre los bienes del dominio privado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no estén destinados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública; sin evidenciarse en actas elemento probatorio alguno que permita crear al menos una presunción, que la cantidad de dinero que se pretende embargar no impida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia y que lo (Sic) mismos no están destinados a la atención de los fines públicos de la entidad o estén afectados al interés general, ya que no consta en el presente expediente respuesta alguna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Oficio No. 1731-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, ratificado en Oficio No. 2088-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, donde se solicita a dicha entidad, que informe sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de la cantidad adeudada por la referida Alcaldía a la parte demandante, por lo que, para este Tribunal es forzoso concluir, que se debe NEGAR la procedencia de la Medida de Embargo Ejecutivo (…).
(…) para este Tribunal lo ajustado a derecho, ES ACORDAR LA EJECUCIÓN FORZOSA, de conformidad con el artículo 161, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), por lo que, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que incluya en el presupuesto vigente la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 137.956.875,00) equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.956,87); que es el monto de lo adeudado a la Sociedad Mercantil AGRO JARDINES BAO-BAB, C.A. como quedó establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, y en la experticia complementaria del fallo acordada en fecha 23 de mayo de 2008. Igualmente, se hace saber que en el supuesto de que no existan fondos en el presupuesto vigente, SE ORDENA; a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que incluya el monto antes mencionado, en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2011 (…).”

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el abogado MARIO JOSÉ MABERTI BRICEÑO, con el carácter de autos, apeló del contenido del auto de fecha 12 de febrero de 2010 que negó la procedencia de la medida de embargo solicitada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora apelante solicitó que este Juzgado Superior revise el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual negó la solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del dominio privado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que no estén destinados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública por el doble de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 137.956.875,00), equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.956,87), que fue la cantidad que se condenó a pagar al mencionado ente municipal.

Asimismo, en el mencionado auto apelado se acordó la ejecución forzosa del fallo, ordenando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA incluyera la cantidad adeudada en la partida presupuestaria vigente para el año en que fue dictado el fallo, y que en el supuesto de que no existan fondos en dicho presupuesto, fuera incluido el monto de la deuda en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente, es decir, del año 2011.

Ahora bien, según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2006, página 69, se establece que:
“(…) De acuerdo a lo contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la orden de ejecución consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, sin que se hubiere dado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, según lo advierte el artículo 526 eiusdem. En otras palabras, que dicho lapso se establece bajo la amenaza de proceder al embargo de bienes de la propiedad del deudor para su posterior remate, conforme a lo previsto en los artículos 527, 534 y siguientes, y 550, todos del Código citado. (…)”

Por otro lado, el autor antes mencionado, hace referencia a la ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, en donde establece lo siguiente:
“(…) en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes (…), y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria (…). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. (…)”


Por tanto se puede determinar que la medida de embargo ejecutivo podría aplicarse en los casos en que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, la parte perdidosa no haya pagado su deuda; no pudiendo decretarse en caso de deudas adquiridas por un ente del Estado, sino que debe de notificarse al Procurador General de la República para que sea este quien fije el modo en que va a ser cancelada la deuda, ya que debe presentar un informe sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente y en el caso de no existir dichos fondos, solicitar que se incluyan en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente.

Sin embargo, cabe destacar que existe una excepción a esta regla que se presenta cuando la parte deudora, ente del Estado, no cumple de manera voluntaria con la sentencia y no se hubiere podido proceder a la ejecución forzosa, que a pesar de la prerrogativa procesal de inembargabilidad de sus bienes y el principio de legalidad presupuestaria, debe aplicarse un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, es de hacer notar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 21 de diciembre de 2010, en su artículo 156:
“Artículo 156. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.”

De todo lo antes esbozado, se hace notar que en principio los bienes propiedad del Municipio no pueden ser objeto de ningún tipo de medida preventiva, existiendo la posibilidad por otro lado, de ser sometidos a medidas ejecutivas en los casos previstos en la Ley, pudiendo recaer el embargo solo a bienes cuya naturaleza y particularidades no impidan la continuación de un servicio público, o afecten al interés general de la colectividad o se trate de bienes de dominio público, ya que de hacerse con la totalidad de los bienes municipales se ocasionaría la paralización del servicio y el interés de un particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de los ciudadanos que conforman la sociedad que goza del mismo.

A esto cabe agregar, que el embargo sólo puede decretarse cuando se haya agotado todo el procedimiento, es decir, no se hubiese dado el cumplimiento voluntario y tampoco se pudo proceder a la ejecución forzosa, todo esto establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 158, que expresa:
“Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”.

Por tanto, es preciso acotar que la medida de embargo sobre bienes propiedad de un ente municipal puede darse, pero antes de ello se requiere que se haya agotado todo el procedimiento de cumplimiento voluntario y de ejecución forzosa, es decir, que se le haya dado el lapso procesal correspondiente a dicho ente para cumplir de manera voluntaria con la deuda y este no cumpla con la obligación, así como, que una vez culminado con este procedimiento, se proceda a decretar la ejecución forzosa y de igual manera no hubiese sido posible ejecutarla; solo después de haber cumplido con todos estos requerimientos es que el juez esta facultado para decretar la medida de embargo, a solicitud de parte, sobre los bienes ya antes mencionados.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace mención a la ejecución de sentencias contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de la ejecución forzosa.

A este respecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, menciona:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1°. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que la incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. (…)”.

Así bien, observa este Juzgado Superior que en las actas que conforman el presente expediente, se encuentran las notificaciones, citaciones y oficios emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como:
*Notificación emitida al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al DR. GIAN CARLO DI MARTINO, o quien haga sus veces en la condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, bajo los Nros. 1.865-2008 y 1.866-2008, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, a fin de informarles de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2006.
*Notificación emitida al DR. DANIEL PONCE, según consta en la misma, o quien haga sus veces en la condición de ALCALDE (ENCARGADO) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de julio de 2009 y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, bajo los Nros. 1.247-2009 y 1438-2009, respectivamente; a fin de notificarle que se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2006 fijando un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la obligación.
*Oficio N° 1731-2009, de fecha trece (13) de octubre de 2009, emitido al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin que informara a la mayor brevedad posible sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas.
*Oficio N° 2088-2009, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, emitido al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ratificar el oficio signado bajo el N° 1731-2009 de fecha trece (13) de octubre de 2009, solicitando el informara sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas por la Alcaldía a la parte demandante en un plazo no mayor de noventa y seis (96) horas una vez recibido el oficio.
*Oficio N° 206-2010, de fecha doce (12) de febrero de 2010, emitido al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que incluyera en el presupuesto vigente la cantidad adeudada a la sociedad mercantil AGRO JARDÍNES BAO-BAB, C.A., y en caso de no existir fondos en dicho presupuesto, incluirlo en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2011.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que la Alcaldía no ha respondido a las solicitudes del Tribunal, respecto a si efectivamente existen fondos suficientes en las partidas para proceder al pago de las cantidades de dinero correspondientes a la deuda, ya que estos informes no fueron consignados al expediente a pesar de las notificaciones realizadas a dicho ente municipal.

Aunado a ello, cabe destacar que a pesar de la falta de respuesta por parte del ente del Estado, esto no se considera como una aceptación de que existen fondos suficientes en la partida presupuestaria del Municipio para el pago de las cantidades adeudadas, simplemente, se aprecia como una negativa al cumplimiento voluntario de la obligación que esta adquirió con la parte demandante, sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A.

Señalado lo anterior y luego de la lectura respectiva del auto de fecha 12 de febrero de 2010 apelado ante esta Instancia, constata esta Superioridad que si bien es cierto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en ningún momento presentó el informe de verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de la cantidad adeudada, no es necesario decretar la medida de embargo ejecutivo con respecto a las deudas adquiridas por el ente municipal, puesto que no existe evidencia en actas de que no se pudo proceder a la ejecución forzosa del fallo, siendo este un requisito para poder decretar la medida según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En vista de lo antes planteado, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO MABERTI BRICEÑO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010; y en tal sentido deberá este Juzgado Superior Jerárquico ratificar el auto antes aludido. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ MABERTI BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A., contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Ratifica el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil AGRO JARDÍNES BAO-BAB, C.A., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS