LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1979, anotada bajo el número 15, Tomo 19-A, cuya representación consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de julio de 2008, anotado bajo el No. 86, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la decisión número 3623-11 de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señala la accionante en amparo que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre de mi representada INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia N° 3.623-11, de fecha 27 de octubre del 2011, por Violación al Debido Proceso y Violaciones de Estricto Carácter Constitucional”.

Que “...la Juez agraviante en su escrito de sentencia, folio 110 vuelto del expediente N° 45.407 y que acompaño al presente amparo en copia certificada, al analizar las pruebas promovidas por la parte agraviada (Inmobiliaria Mediterránea C.A.), señala:
“…promovió medida ejecutiva de embargo comisión No. 4706-2010 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de seguida afirma que al no ser acompañada con el escrito de promoción de pruebas no aporta nada a la incidencia planteada, por tanto este Tribunal lo desestima por impertinente. Así se valora…” (negrillas y subrayado nuestro)”.

Que “Lo afirmado por esta sentenciadora no es cierto y la falsedad de tal afirmación se puede comprobar en el expediente N° 45.407, que acompaño en copia certificada, y en el cual se puede comprobar que sí se anexó el acta de embargo, comisión N° 4706-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010”.

Que “La referida comisión primero fue acompañada al escrito de contestación al fondo de la demanda que corre inserto en los folios del setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79), ambos inclusive, posteriormente fue acompañada y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y consta en los folios del ochenta y nueve al noventa y uno (89-91)”.

Que “Los ciudadanos Rubby Rosangel Rincón Ramirez, Ruddy Rosaliv Rincon Ramirez y Ardenago de Jesus Vargas Fortoul, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificados con las cédulas de identidad Nros. 18.987.759, 18.987.760 y 7.782.605 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Miguel Santaniello Mazzoca, inpreabogado No. 138.175, con igual domicilio; interpusieron demanda por invalidación en contra de la sentencia proferida por el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en el expediente Nro. 45.407 (cobro de bolívares por vía ejecutiva), alegando fraude en la citación, lo cual no fue probado en el juicio.”

Que “Los ciudadanos ante identificados, para invalidar el juicio de cobro de bolívares, alegan que para la citación de los demandados, se entrego una dirección que no existe, para que el Alguacil no ubicara al demandado, esto tampoco es verdad y en ningún momento fue probado en el juicio de invalidación, además no promovieron pruebas y esto se puede corroborar en la copia certificada del expediente que acompaño a este recurso ya que. (sic) en los folios 89 y 90 está el acta N° 4708-2010 ejecutada en fecha 25 de Octubre del 2010, en el folio 91, está el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada Inmobiliaria Mediterránea C.A. y en el folio 92, está el auto del Tribunal mediante el cual la secretaria recibió el escrito de promoción de pruebas que ésta fechado 02 de Mayo del 2011 La (sic) Juez de la causa, en fecha 5 de Mayo del 2011, sin estar presente la parte demandada, ordena agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas de la parte actora y de la parte demandada. ¿Por qué se ordena agregar a las actas el escrito de la demandada, si ya estaba agregado en fecha 2 de Mayo del 2011 ?. ¿Que escrito de la parte actora debía acompañar si tal escrito no existía y su abogado apoderado compareció después de quince días y estampó una diligencia que tiene fecha 17 de Mayo del 2011 y que dice textualmente: <> La ciudadana Juez debido a los hechos antes y arriba transcritos, incurrió en ultrapetita”.

Que “... las copias que acompañaron no favorecen en nada a la parte actora y es una prueba mas para la demandada, ya que se trata de un oficio en el cual se pregunta al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, si entre la fecha del 25 de Noviembre de 2010 y el 14 de Febrero de 2011 consta en el expediente N° 23.137 el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas. El Tribunal contesto que entre las fechas señaladas, riela en el expediente 23.137, un embargo ejecutivo de Inmobiliaria Mediterránea, C.A., contra Angel Leví Rincón y Ardenago Vargas Fortoul, ejecutado en fecha 20 de Enero de 2011, se trata de un segundo embargo ejecutivo efectuado por la parte demandada, por lo tanto la parte actora no promovió pruebas algunas”.

Que “No entendemos el porqué se ofició limitando la búsqueda solamente entre el 25 de Noviembre y el 14 de Febrero, fecha de admisión de la demanda. El inicio de la búsqueda debió ser desde el quince de Octubre del 2010, ya que conocían la existencia del acta de embargo de fecha 25 de Octubre del 2010, por haberse acompañada en copia certificada, al escrito de contestación a la demanda y al escrito de promoción de pruebas. Quisieron crear confusión con las dos actas pero es imposible ya que, aun cuando las dos fueron ejecutadas por el mismo Juzgado Ejecutor de Medidas, tienen hora y fecha diferentes y además la primera se refiere a un embargo de bolívares y la segunda se refiere a un embargo de derechos litigiosos”.

Que “... al computar los días transcurridos entre el día 25 de Octubre del 2010, día este en que se ejecutó la medida de embargo ejecutivo antes señalada, y el día 14 de Febrero del 2011, día este en el cual se admitió el recurso de invalidación, comprobamos que han transcurridos ciento doce (112) días consecutivos, que corresponden a tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo que supera el lapso de caducidad de un (1) mes y de tres (3) meses a los cuales se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente el lapso para demandar en invalidación había fenecido, dando lugar a la caducidad del acción cuya naturaleza es de orden público y no puede ser ignorada ni evitada por las partes; por lo tanto se ha violado flagrantemente lo dispuesto en el artículo adjetivo 335 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la parte Agraviante incurrió en infracción a la tutela judicial efectiva.”

Que “...... el lapso de caducidad creado por el legislador para hacer valer el recurso de invalidación tiene como finalidad fundamental el mantenimiento de la paz social, y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario, de modo que consumado el plazo determinado imperativamente por el operador legislativo para interponer el recurso in comento sin que éste se haya ejercido dentro de ese periodo, inevitablemente se configurará el presupuesto normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el juez podrá decidirlo, aunque no lo oponga la otra parte. Por consiguiente luego de la revisión exhaustiva e integral de las actas que componen el presente expediente, de conformidad con el mandato legal previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia Patria, se deduce que inevitablemente operó el lapso de caducidad establecido para la interposición del recurso extraordinario de invalidación, siendo menester recalcar que la caducidad constatada en el presente caso se encuentra preceptuada en la legislación civil vigente, la cual es materia de orden público por lo que puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa“.

Que “... el órgano judicial incurre mediante su decisión en violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de mi representada, en la adopción de una sentencia dictada y que se encuentra comprendida dentro del derecho de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derecho (sic) Humanos y el artículo 14 del Pacto de Derecho (sic) Civiles y Políticos, recogidos en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra y por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los ciudadanos pueden utilizar los órganos de administración de justicia, para defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijarán normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no disponga de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Que “... el recurso de Amparo Constitucional es el único remedio actual existente para reparar las vulneraciones del derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva que se detecten en la sentencia definitiva, pues, por el contrario, como es lógico ese derecho quedaría sin protección.”

Que “Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.234 de fecha 13 de Julio de 2001, lo siguiente:
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable proveniente de una infracción de naturaleza Constitucional, por lo que pretende, se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación económica infringida”.

Que “... la agraviada Inmobiliaria Mediterránea C.A,. a la contestación de la demanda, acompañó en copia certificada el acta de embargo ejecutivo N° 4706 – 2010 ejecutada por el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre del 2010 y se alego que la demanda era extemporánea por haber transcurridos desde la ejecución de la medida ante mencionada y la fecha de admisión de la demanda por auto de fecha 14 Febrero de 2011 la cantidad de tres meses y 22 días y según lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el recurso de invalidación no podrá intentarse después de transcurrido un mes desde la ejecución de la medida. Dicha acta de embargo fue acompañada nuevamente en la promoción de pruebas y tampoco el Tribunal se Pronunció al respecto. Se alego nuevamente en el escrito de informe y tampoco hubo pronunciamiento alguno”.

Que “Después de haber alegado durante todo el proceso la extemporaneidad y caducidad del acción que es de orden público, al momento de sentenciar, la Juez agraviante afirma falsamente que Inmobiliaria Mediterránea C.A. promovió el acta de embargo ejecutivo N° 4706 – 2010, pero a no ser acompañada al escrito de promoción de pruebas la desestima por impertinente, esta afirmación es falsa de toda falsedad y se puede comprobar con el expediente. Se promovió también documento de transacción homologado por ante el mismo Tribunal Tercero y registrado por ante la oficina de registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Octubre del 2002 y anotado bajo el N° 26 Protocolo 1° Tomo 5° y también fue desestimado”.

Que “Con este documento publico se quería evidenciar que las cantidades que deben los demandados son ciertas, liquidas, exigibles y de plazo vencido y por lo tanto no había ningún interés que los demandados por cobro de bolívares no se presentaran, al contrario el principal motivo de la demanda era que se presentaran ya que desde la firma de la transacción se habían desaparecidos y también aclaraba lo referente a la citación ya que para la firma de dicha transacción el Notario ser (sic) trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización la Pomona y no en la Urbanización Raúl Leoni, así que el fraude a la citación alegado por la parte actora en el juicio de invalidación nunca existió y nunca fue probado no obstante la Juez agraviante le haya recibido una pruebas inexistentes cuando ya había terminado el lapso para presentación de pruebas, cayendo en ultrapetita y por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula. La Operadora de Justicia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en afirmaciones falsas y le ha violado a Inmobiliaria Mediterránea C.A. el derecho al debido proceso articulo (sic) 49 ordinal 8 y las garantías constitucionales previstas en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

La parte accionante en amparo solicito que se admita el presente recurso de Amparo Constitucional, en contra de la decisión N° 3.623-11, de fecha 27 de Octubre del 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que declare sin lugar, y nula la sentencia ante señalada por violar Derechos Constitucionales, Doctrina y Jurisprudencia Patria.

Señala como presunta agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya titular es la doctora GLORIMAR SOTO ROMERO.

Denuncian como violados, por la sentencia dictada por la Dra. Glorimar Soto Romero, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, el derecho constitucional al Debido Proceso y Violaciones de Estricto Carácter Constitucional.

Como medio de prueba acompaña copia certificada del expediente número 45.407 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos Rubby Rosangel Rincón Ramírez, Ruddy Rosaliv Rincón Ramírez y Ardenago de Jesús Vargas Fortoul contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mediterránea, C.A.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia número 3623-11 de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.


CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de inadmisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 125 al 131 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de la titular o encargada del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los ciudadanos RUBBY ROSANGEL RINCÓN RAMIREZ, RUDDY ROSALIV RINCÓN RAMIREZ y ARDENAGO DE JESUS VARGAS FORTOUL, plenamente identificados en actas; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., antes identificada, cuya representación consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de julio de 2008, anotado bajo el No. 86, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la decisión número 3623-11 de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. ORDENA la notificación de los ciudadanos RUBBY ROSANGEL RINCÓN RAMIREZ, RUDDY ROSALIV RINCÓN RAMIREZ y ARDENAGO DE JESUS VARGAS FORTOUL, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. V-18.987.759, V-18.987.760, V-7.782.605, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANNE ARGUELLES ROJAS

En la misma fecha anterior se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

Abg. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.