LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-346-2010, de fecha 14 de junio de 2010; con ocasión a la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual CASÓ la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero de 2009; que se dictó en razón al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2007, por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 25 de julio de 2007; todo en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA; sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102-A-SGDO; contra la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1985, bajo el número 51, Tomo 7-A, modificada en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el número 33, Tomo 55-A; y el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.241.480; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 17 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, avocándose al conocimiento de la presente causa y estableciéndose el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.

Ahora bien, la presente controversia se resolvió en primera instancia, por sentencia de fecha 25 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decidió:
“…Valoradas las pruebas aportadas al proceso, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Conforme el (Sic) artículo 1.804 del Código Civil, la fianza es definida en los siguientes términos…
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS (DERECHO CIVIL IV), 16ª Edición, pág. 20, ha expresado…
En este sentido, los autores MANUEL ACEDO MENDOZA y CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, en su obra, “TEMAS SOBRE DERECHO DE SEGUROS”, pág. 329, Editorial jurídica venezolana, año 1999, han enunciado que…
(…)
Continuando bajo este mismo orden de ideas, es necesario destacar lo manifestado por el referido autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS (DERECHO CIVIL IV), 16ª Edición, pág. 38, con relación a las relaciones entre el fiador y acreedor, donde establece que:…
(…)
Bajo estos lineamientos se tiene que la parte actora en su escritura libelar ha establecido que:
(…)
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresa con respecto al aludido contrato de fianza que:
(…)
Asimismo, la parte demandada manifiesta en su contestación:
(…)
En ese sentido, considera oportuno este Oficio Jurisdiccional expresar que conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, la partes (sic) deben atenerse a lo expresamente establecido en los contratos, en virtud de que constituye ley entre las partes.
Por lo cual a tenor de los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que…
De tal manera que, conforme a los argumentos antes explanados debe señalar este juzgadora que tal como estableció en el referido contrato de fianza la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), plenamente identificada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 163.800.000,oo), para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo por la cantidad antes mencionada, conforme al contrato celebrado entre la mencionada Alcaldía “EL ACREEDOR” y sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), “EL AFIANZADO” para la ejecución de las obras, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, anotado bajo el número 47, Tomo 139. Para lo cual, procede esta juzgadora determinar la procedencia o no de la ejecución de la fianza, conforme a los medios de pruebas aportados por las partes contendientes.
Considerando lo antes expuesto, observa esta jurisdicente que los artículos 2 y 3 del contrato de fianza, establecen:
(…)
Asimismo, observa esta jurisdicente que del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha diez (10) de octubre de 2002, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), se evidencia que justamente el negocio jurídico expresado en ese contrato fue el que dio origen al contrato de fianza objeto de la presente litis.
Concatenando estos elementos con lo demás medios de pruebas aportados al proceso, se tiene que conforme al contenido expresado en el contrato de fianza, debió el acreedor, llámese ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, exigir primeramente a la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), el cumplimiento de la obligación, y en caso no (sic) obtener respuesta por parte de ésta, dirigirse bien contra el deudor afianzado o contra la empresa de seguros (fiadora), a los fines de obtener el anticipo garantizado con la referida fianza.
Y siendo que no existe constancia en actas de que la parte demandante haya exigido primeramente el cumplimiento de la obligación a la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), bien extrajudicialmente o por medio de una acción judicial, y como quiera que, para que la empresa de seguros cumpla con la obligación asumida, es menester exista en primer lugar el incumplimiento por parte del deudor, tal como lo establece el último aparte del artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En este orden, se evidencia que si bien es cierto que por Comunicación No. CAA-1433-2003, realizada por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., aceptada en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2003, se solicitó el cumplimiento de la obligación por parte de dicha empresa, ante la falta total de reintegro del anticipo por parte de la deudora sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), no es menos cierto que de los medios de pruebas aportados al proceso se observa la ausencia de elementos que hagan presumir el incumplimiento de la demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar que la presente acción no prospera en derecho.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda que por el EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA propusiere la ciudadana LUZ MARINA MALDONADO…actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A…contra la sociedad mercantil VIGAS METALICAS VENEZOLAS, C.A., (VIMEVENCA)…en su condición de afianzada de su mandante; así como al ciudadano PIETRO GRECO MARINO…
Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de (sic) Código de Procedimiento Civil…”


Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, y notificada cada una de las parte intervinientes; en fechas 06 de agosto de 2007, 17 y 20 de septiembre y el 21 de septiembre todas de 2007, la abogada LUZ MARINA MALDONADO, antes identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado RAUL GARCÍA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.507.361 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.529; actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA) y el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, ambos ya identificados; consignó escrito de informes; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, lo siguiente:
“…Nos adherimos plenamente al contenido, tanto narrativo como dispositivo de la sentencia apelada y por considerar que en su parte narrativa se realiza una relación suscinta y lacónica del devenir procesal e igualmente, se hizo una justa valoración de las pruebas aportadas por las partes y, en base a esa justa minuciosa valoración de las mismas se dicta un Dispositivo totalmente acorde con lo alegado y probado en autos, de tal forma que dicha sentencia es congruente y precisa, tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva, llenando en todo su contenido los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
(…)
Es de hacer notar entre las consideraciones generales de la sentencia, lo atinente a la no valoración del supuesto cobro extrajudicial, por cuanto correctamente consideró el Juzgador de Instancia que el contrato de fianza en el cual apoyó su reclamación la demandante, debió en sus artículos 2 y 3, establecer claramente la forma en la cual debió hacerse la reclamación, la cual no fue la vía o forma utilizada por la demandante…”


En la misma fecha que antecede, la abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, antes identificada, actuando como representante de la parte actora; y consignó su respectivo escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles; mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Acudo a este Tribunal mediante apelación efectuada en contra de la Sentencia dictada por la Jueza Tercera…en virtud de que en dicha Sentencia, no obstante de que en su narración se evidencia en una forma determinante, la valoración de las pruebas presentadas por mi representada, que demuestran inequívocamente el incumplimiento de la parte demandada, de la obligación asumida frente a la Alcaldía de la Ciudad de Maracaibo, por el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta No. CJA-56-2002; relacionado con la entrega de Dos (2) unidades de transporte turístico (tranvía); que las pruebas promovidas por la parte demandada en su mayoría fueron desechadas y otra declarada como no promovida; que del texto del Contrato de Fianza de Anticipo No. 143678, el cual consta en actas, se establece que mi representada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A frente a la ALCALDÍA DE MARACAIBO; que en las cláusulas del referido contrato se libera al fiador del beneficio de excusión y que de todas las pruebas aportadas por ambas partes queda claro que la demandada tenia conocimiento 1) de las comunicaciones dirigidas por la ALCALDÍA DE MARACAIBO al Banco Industrial de Venezuela y de este a ella, donde consta el termino (sic) de vigencia de la Carta de Crédito emitida en fecha 20 de Febrero de 2003 hasta el 20 de Julio de 2003 y la extensión de fecha 05 de Mayo de 2003 hasta 20 de Agosto de 2003. Así como también, consta en las mismas, la notificación de fecha 25 de Agosto de 2003 donde la ALCALDIA considera la operación como vencida por no haber dado cumplimiento VIMEVENCA a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, 2) del telegrama enviado a la demanda por mi representada un día después del requerimiento de pago de la fianza que le hiciera la ALCALDIA y 3) de la intención de pago de mi representada ante la actitud pasiva de la demandada para resolver el problema; la Ciudadana Juez, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, haciendo una interpretación errónea de los Artículos 2 y 3 del Contrato de Fianza arriba mencionado y documento fundamental de la demanda. El acreedor cumplió con la notificación a que se refiere este el Artículo 2 y en lo referente al Artículo 3, este se refiere al término de caducidad para el acreedor. Los Artículos en comentum, no establecen la obligación de demandar el acreedor primero al deudor, que al fiador. Si bien es cierto que bastaría una notificación o mejor dicho reclamación, por parte del acreedor al deudor, también es cierto, que del expediente y de las pruebas aportadas se evidencia que la demandada estaba en conocimiento de los hechos. La ALCALDIA, así como mi representada, le exigieron el cumplimiento del contrato, en este caso el reintegro del anticipo dado. Nótese, que según pruebas aportadas por ella, le envió telegrama a mi representada, exigiéndole, no pagar. Entonces, Ciudadano Juez, ¿Estaba o no en conocimiento de la reclamación? ¿Se le hizo o no el cobro extrajudicial? Como dice la Juez de Primera Instancia en su dispositivo “que no existe constancia en actas de que la parte demandante haya exigido primeramente el cumplimiento de la obligación a la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A., bien extrajudicialmente o por medio de una acción judicial” y por ultimo (sic) se basa en el ultimo (sic) aparte del Articulo (sic) 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el ultimo (Sic) aparte del Articulo (Sic) 132 en comentun reza lo siguiente: Articulo (sic) 132…En este caso, hubo el requerimiento por escrito por parte de la ALCALDIA y como se menciono (sic) anteriormente, la demandada estaba en conocimiento de la situación, no solo le hizo el requerimiento mi representada, si no también la ALCALDIA. Las pruebas están allí, en el expediente. Ciudadano Juez, ¿Que hacemos con el Articulo (sic) 1823 del Código Civil y demás Artículos referidos a la fianza que son aplicables al caso?. Observe, incluso, el lapso de tiempo que medio (sic) entre el telegrama enviado por mi representada a la demandada (03-09-2003) y la fecha en que SEGUROS CORPORATIVOS C.A, realizo (sic) el pago a la ALCALDIA (19-11-2003). En este periodo (sic), aun estando en conocimiento de la reclamación en forma extrajudicial, la demandada solo (sic) se limito (sic) a enviar un telegrama diciendo que no pagaran (sic). Solicito al Ciudadano Juez, que en aplicación del Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil Civil, que le confiere atribuciones amplísimas, como director del proceso que es, a la hora de impartir sentencia, y en concordancia con lo establecido al respecto por nuestra Constitución Nacional, busque en este proceso la verdad de los hechos, tomo en cuenta lo alegado en autos y las pruebas en ellos contenidas, y declare con lugar por lo antes expuestos , la demanda incoada y sin lugar la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos de ley…”


Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, resolvió los recursos de apelación formulado por las partes intervinientes en la presente causa, mediante sentencia, que estableció:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, evidenciándose de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer, de la valoración de las pruebas presentadas se demostraba el incumplimiento de la parte demandada de la obligación asumida con la ALCALDÍ DE MARACAIBO y garantizada mediante fianza, así como también se comprobaba el conocimiento de la intención de pago ante la actitud pasiva de dicha parte.
(…)
Pues bien, de la revisión de las actas se evidencia que la información solicitada es agregada así: en el caso del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), mediante comunicación de fecha 1 de noviembre de 2004 expresa que, consignaba copia del acuse recibo del telegrama remitido por la actora a la empresa codemandada, manifestando que fue entregado el día 22 de septiembre de 2003 observándose firma ilegible de recibido. En cuanto a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, a través de comunicación de fecha 29 de octubre de 2004, ratificó el contenido y firma de su oficio N° CAA-1433-2003 remitido a la parte demandante, adicionando que el mismo fue dirigido en virtud del incumplimiento de las obligaciones de entrega de dos vehículos tipo tranvías adquiridos a la referida codemandada, y como consecuencia de lo cual, en ejercicio de las facultades exorbitantes contenidas en el contrato de compra de los mencionados vehículos, el mismo había sido resuelto y contratado a otra empresa para culminar el proceso de adquisición, razón por la que procedió a exigir el cumplimiento de fianza.
Por su parte, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA según comunicación de fecha 22 de octubre de 2004 remitida al Tribunal a-quo, informó que quien debía realizar la presentación de la documentación era la sociedad mercantil VIMEVENCA los cuales debían estar conformes a los términos y condiciones de la carta de crédito, adicionando que adjuntaba copia de una notificación por discrepancias que fue emitida por la entidad financiera que actuaba como corresponsal en el exterior, la notificación de ello a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO como ordenante de la carta de crédito, y sobre una misiva de dicho ente municipal dirigida al banco para dar por vencida la carta de crédito.
En conclusión, y siendo que los mismos fueron promovidos además con objeto de ratificar las documentales identificadas con anterioridad, debe establecerse que habiéndose ratificado por la oficina postal el contenido, emisión y entrega del telegrama que la parte actora alega haber enviado en el mes de septiembre de 2003, así como también, el antes singularizado ente municipal ratificó el contenido y remisión del oficio N° CAA-1433-2003, se deben tener como fidedignos tales instrumentos de conformidad con lo regulado por los artículos 1.357 del Código Civil, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora en cuanto a la documental consistente en comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003 donde se explanaba lo pertinente a la emisión, renovación y vencimiento de la carta de crédito, entre otros aspectos, constata este Jurisdicente Superior que de los informes remitidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sólo se limitó a dar respuesta de los puntos “b” y “c” requeridos por oficio, pero en lo atinente al punto “a”, es decir, la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental, no hizo mención alguna, en consecuencia de lo cual, se debe concluir en su desestimación ante la falta de tal ratificación, con base a lo regulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Asimismo, se observa que dicha institución financiera remitió tres (3) documentales, sobre lo cual este operador de justicia debe establecer que las mismas no pueden estimarse en su valor probatorio ya que uno de los documentos, no se encuentra traducido al idioma oficial venezolano, y los otros, consistentes en notificación del mencionado banco a la alcaldía de fecha 5 de septiembre de 2003 sobre la recepción y devolución de los documentos para hacer efectivo el cobro de la carta de crédito y, la notificación que hace la alcaldía al banco en la que resuelve dar por vencido el crédito documentario, constituyen misivas dirigidas entre terceros ajenos a la causa, cuya reproducción no fue consentida y muchos menos ratificada por la alcaldía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, en sintonía con el mismo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
(...)
Del examen de las actas se constata que estamos frente a una acción de regreso que ejerce la sociedad SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, como fiadora contra la sociedad VIGAS METÁLICAS DEL VENEZUELA, C.A., como afianzada, en virtud de haber procedido al pago de la acreedora, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, respecto de un contrato de promesa bilateral de compra-venta de dos (2) vehículos turísticos (tranvías), que serían fabricados en el exterior, ello en base al supuesto incumplimiento del deudor alegado por la acreedora. Con relación a ello, inicialmente cabe establecer este Sentenciador, que la parte demandada exige que se califique el referido contrato de promesa de compraventa como contrato de comisión, sin embargo, tal pedimento resulta improcedente, por no ser esta vía pertinente para desvirtuar los términos del mismo, debiendo mantenerse como un contrato de promesa bilateral de compra-venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la figura de la fianza, se tiene que el autor José Luis Aguilar Gorrondona de la obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, Publicaciones UCAB, 15° edición, Caracas, 2005, página 20, define la fianza como…
Ahora, el Código Civil no define directamente la fianza sino que deja su entendimiento de la extracción del contenido de la obligación del fiador dispuesta en el artículo 1.804, así:…
Sin embargo, del análisis del contrato de fianza se desprende que estamos frente a una fianza de naturaleza mercantil, tratándose de un contrato (de fianza) pactando entre sociedades mercantiles y aunadamente, la obligación afianzada se constituía en el adelanto o anticipo de pago de una promesa de compra-venta de un bien mueble para fines turísticos, todo lo cual se configura en actos objetivos de comercio de conformidad con los numerales 23 y 1 del Código de Comercio respectivamente.
(…)
También es evidente que la regulación legal venezolana de la fianza mercantil es extraordinariamente precaria, dedicando el Código de Comercio un título sólo con cuatro (4) artículos para regularla, por lo que, el principio general del Derecho aplicable ante la falta de expresión precisa de ley, es el empleo de la analogía, razón por la cual se aplicaría la normativa que sobre fianza regula el Código Civil, salvaguardando el contenido de las normas mercantiles correspondientes, que prevalecerían por su carácter especial. Y ASÍ SE ESTIMA.
Establecido lo anterior, se desprende del escrito de contestación que la parte demandada, en contra de la presente acción de regreso de fianza mercantil, alega que la fiadora procedió a hacer el pago de la suma afianzada a pesar de haberle notificado a ésta, que con relación a la ALCALDÍA DE MARACAIBO había derivado un incumplimiento de dicho ente sobre el contrato que los vinculaba y que originaba la resolución del mismo, razón por la cual, consideraba que no debió haber efectuado el pago, por lo tanto le oponía las excepciones que había podido oponer al acreedor.
Al efecto, es pertinente traer a colación el análisis que hace el mencionado autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en la obra bibliográfica previamente enunciada, sobre los derechos del acreedor en la fianza, de este modo:
(…)
Así en aras de resolver definitivamente la presente controversia, se constata, que tal y como fue ratificado por medio de la prueba de informes, la documental consistente en oficio N° CAA-1433-2003 remitido por el Consultor Jurídico de la ALCALDÍA DE MARACAIBO a la parte actora, dicho ente municipal se constituyó en el acreedor de la obligación afianzada, y como tal efectivamente procedió a notificar a la fiadora del supuesto incumplimiento de la sociedad codemandada, requiriendo la ejecución de la fianza, observándose el cumplimiento de lo reglado en el artículo 1.815 del Código Civil. Asimismo, del telegrama consignado junto a la demanda remitido por la accionante a la mencionada codemandada, el cual fue recibido el día 22 de septiembre de 2003, y que también fue ratificado por la oficina postal correspondiente a través de la prueba de informes, se verifica que la fiadora requirió a la deudora que procediera con el pago de la suma afianzada ante la participación de ejecución de fianza de la acreedora (alcaldía).
Empero, con base a la citada doctrina, inteligencia este oficio jurisdiccional que el acreedor en la fianza, puede tener el derecho de exigir la satisfacción de la obligación al fiador si el deudor no la ha satisfecho, pero también es obvio, que esa exigencia sólo operaría evidentemente cuando se hace exigible la obligación, lo cual viene dado porque su pago no esté diferido por un término, es decir, es necesario que se encuentre a plazo vencido para poder exigirse, porque el término para cumplir con la obligación ha vencido, y es en ese sentido, que resulta pertinente revisar el contenido del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por la acreedora y deudora, y donde se origina la fianza, para determinar la oportunidad de exigibilidad, disponiendo así en las cláusulas primera y séptima, que:
(…)
En derivación, de los medios de prueba aportados por la parte actora, específicamente de los informes presentados por la ALCALDÍA DE MARACAIBO, quien se constituye en acreedora de la obligación afianzada, se observa que dicho ente manifiesta el incumplimiento de entrega de las unidades de transporte turístico pactadas en la procesa de compra-venta y así lo estableció mediante acto administrativo, deber contractual de la sociedad codemandada según la citada cláusula séptima del contrato, sin embargo, la alcaldía también presentaba el deber de pago de la cantidad restante del precio pautado, una vez presentada la factura, obligación que en derivación de todo negocio de compra-venta tiene establecido el comprador, con base al artículo 1.474 del Código Civil.
Ahora bien, la sociedad mercantil codemandada alega en su escrito de contestación que ella cumplió con sus obligaciones, ordenando la fabricación y entrega de las unidades de transporte, y presentando las facturas para que se emitiera la carta de crédito para proceder al pago definitivo del precio, emisión que no fue ordenada por la acreedora, por lo que procedió a aplicar la cláusula décima del contrato que regula lo siguiente:
(…)
Asimismo, en consonancia con el anterior alegato de parte se evidencia que una vez que la fiadora requirió el pago a la deudora mediante telegrama recibido en fecha 22 de septiembre de 2003 antes referenciado, la sociedad codemandada dirigió una misiva de fecha 5 de noviembre de 2003 a la fiadora, la cual fue promovida en el lapso probatorio y valorada por esta Superioridad al no haberla desconocido la contraparte, explicando lo concerniente al cumplimiento de sus obligaciones, la negativa de la alcaldía de ordenar la emisión de la carta de crédito, y por ende, su decisión de aplicar la supra citada cláusula décima, determinación contractual a la que en efecto se evidencia tenía todo su derecho según los términos de la misma, manifestándole a la fiadora muy especialmente lo siguiente:
(…)
En consecuencia, como se puede desglosar de tales apreciaciones, la parte demandada la expresó a la fiadora también el incumplimiento pero de parte de la acreedora, la ALCALDÍA DE MARACAIBO, por lo que se observa, que se está alegando la existencia de una posible excepción de pago que hubiere sido oponible al acreedor por el deudor, como lo es la resolución del contrato por falta de pago e inclusive la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), siendo que en ese sentido el artículo 1.830 del Código Civil dispone:
(…)
Entre tanto, también se debe acotar que el artículo 1.824 en su primer aparte, determina la improcedencia de la acción de regreso del fiador cuando haya pagado sin haberle requerido ni avisado al deudor y éste tuviera excepciones que oponer, como las excepciones de no cumplimiento que alega y que hubiera podido oponer al acreedor en el momento del pago. Entonces, como se puede constatar, una vez requerido el pago a la fiadora por la acreedora del caso de autos, cumpliendo luego la fiadora con el requerimiento a la deudora de pago de la suma afianzada como ha quedado establecido, aún así, habiéndole su afianzada advertido que la acreedora había incumplido los términos del contrato de promesa de compra-venta de donde deriva parcialmente la fianza en cuestión, teniendo la potestad de considerar resuelto el mismo aplicando la cláusula décima de dicho contrato, ello se determina como una posible causal de extinción de las obligaciones, empero, a pesar de todo eso, la fiadora procedió a efectuar el pago de la suma afianzada según se evidencia de documento de finiquito presentado junto a la demanda y previamente valorado, obviando la particularidad del caso y la advertencia de las posibles excepciones que podría ejercer la deudora contra la acreedora.
En tal sentido, si bien es cierto, que ante las controversias derivadas de un contrato, como el del caso facti especie que tanto la acreedora como la deudora alegaban a la fiadora el incumplimiento de la otra en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, estas (sic) deben resolverse por la vía judicial, también es cierto que a este Jurisdicente Superior se le imposibilita entrar a emitir pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de tales alegatos de incumplimiento por medio de la presente acción de regreso de fianza incoada, siendo que ante la controversia contractual existente entre la acreedora y su afianzada era determinante una resolución judicial previa sobre tales aspectos y luego el ejercicio de una acción de regreso del ser el caso (sic), máxime cuando de las pruebas valoradas positivamente en esta causa sólo se verifican las simples afirmaciones de incumplimiento de las partes, no habiendo quedando demostrado por parte de la accionante, los fundamentos de tal incumplimiento como sería, la falta de pago la falta de entrega o de presentación de facturas que derivan de la cláusula séptima antes citada, habiéndose desestimado la documentación que con relación a ello presentó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y en ese caso, ante la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Sin embargo, respecto a la fianza pactada, objeto de la presente acción, se puede determinar adicionalmente que tanto la fiadora, como la deudora y la acreedora tienen sus obligaciones, por lo que ante esa advertencia de la existencia de una posible causa de extinción de la fianza, como lo era la resolución del contrato que dio origen a la fianza en aplicación de la validada cláusula décima del contrato de promesa de compra-venta fundamento de la fianza, no se encontraba la fiadora obligada al pago, pues ella tiene el deber de satisfacer la obligación frente al acreedor pero siempre cuando ésta sea exigible, y en este caso resulta ajeno a la determinación unilateral del fiador considerar que la obligación se ha hecho exigible si la deudora alega es el incumplimiento de la acreedora (razón por la que le requería a la fiadora que no efectuara el pago), controversia contractual que sólo le competía dilucidar un órgano jurisdiccional. Consecuencialmente, el hecho que la parte actora haya procedido a efectuar el pago y luego de expuestos estos términos, es decir, sin haber avisado a la deudora que definitivamente iba a proceder al pago, obviando la referida petición de no pago esbozada en la comunicación ya analizada, haría improcedente a todas luces la acción de regreso incoada, a tenor de lo reglado en el primer aparte del artículo 1.824 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, de las apreciaciones de hecho, fundamentos doctrinales, y especialmente, de los dispositivos normativos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, habiendo resultado imposible la determinación de la veracidad de los incumplimientos afirmados por ambas partes, aunado a que, la actuación de la fiadora consistente en el pago de la suma afianzada obviando la oposición de la excepción de pago, que podía interponerse contra la acreedora, hace concluir al suscriptor de este fallo en la IMPROCEDENCIA de la presente demanda por ACCIÓN DE REGRESO por ejecución de fianza, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.824 del Código Civil, en consonancia con lo reglado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, originándose la consecuencia forzosa de CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado a-quo CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, y por ende, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO…en el juicio por ACCIÓN DE REGRESO POR EJECUCIÓN DE FIANZA intentado por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra la sociedad de comercio VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. y el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, declara:
…SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto…
…SE CONFIRMA CON UNA MOTIVIACIÓN DISTINTA la supra aludida decisión de fecha 25 de julio de 2007…
…Se condena en costas a la parte demandante-recurrente...”


Posteriormente, la abogada ANA CARLOTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.100.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.757, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, ya identificada, con el carácter ya acreditado; anunció Recurso de Casación contra la sentencia antes transcrita; recurso que fue admitido y sustanciado conforme a la Ley; y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el día veintitrés (23) de abril de 2010; en la cual se decidió:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.
(…)
La Sala para decidir, observa:
De la lectura de la denuncia antes transcrita se desprende…al señalar que el juez de la recurrida, se limitó a hacer un recuento de las pruebas que en definitiva resultaron admitidas, sin establecer ninguna conexión de ellas con los hechos y afirmaciones esgrimidos por la partes, tanto en el libelo de la demanda y la contestación, a fin de determinar si esos hechos y afirmaciones resultaron probados en juicio, y por cuanto afirma, que se invirtió la carga de la prueba en favor del demandado.
…que la inmotivación de fallo recurrido se centra en la forma de examen de las pruebas, al cometer el juez de la recurrida el sofisma denominado petición de principio.
(…)
Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
(…)
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
(…)
Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, al quedar el poder del Juez al momento de su decisión vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de hechos (quaestio facti). En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla compresible mediante la descripción de los motivos que condujeron a tomar tal determinación.
Ellos encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad de fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio quedan convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión…
Por lo cual, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión recurrida.
(…)
En el caso bajo análisis, el recurrente alega que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de tales medios de prueba, y de sus efectos sobre el proceso.
Quedando con la transcripción antes hecha de la sentencia recurrida, evidenciada la inmotivación de dicha decisión en lo que al aspecto denunciado se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumplió el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente. Dado que, si bien lo jueces no están obligados a expresar en su fallo ´la razón de cada razón´, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.
La obligación del juzgador antes descrita, no fue cumplida en este caso, donde el juez hizo una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la sentencia recurrida.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia, utilizando formas generales o vagas y, además, otorgarle pleno valor probatorio a varias de ellas sin identificarlas plenamente ni analizar su contenido, mucho menos indicar su relación con los sujetos y hechos procesales. Y así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.
(…)
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, con estricto apego a lo señalado en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”


En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se fijarán nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

La abogada LUZ MARINA MALDONADO, anteriormente identificada, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que en fecha 18 de octubre de 2002, su representada prestó a favor de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA), una Fianza de Anticipo signada con el número 143678 y la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el número 47 del Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
• Que esa fianza garantizaba a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total de anticipo por la suma de Bs. 163.800.000,00; que cedió por la entrega de dos (2) unidades de transporte turístico (TRANVÍA) con las características señaladas en el texto de la fianza de anticipo.
• Que para garantizar a su representada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., cualquier eventual acción de regreso en caso de cumplimiento del contrato de fianza, como contragarantía en la misma fecha 18 de octubre de 2002, libró en Caracas una letra de cambio a su propia orden por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.163.800.000,00), valor según fianza de anticipo número 143678, para ser pagada a la vista por VIMEVENCA, representada por PIETRO GRECO MARINO, quien aceptó por VIMEVENCA en la misma fecha 18/10/2002, y avalada a favor del aceptante por el ciudadano PIETRO GRECO MARINO; y que acompañan y oponen a los codemandados en toda forma de derecho.
• Que en fecha 01 de septiembre de 2003, por medio de oficio o comunicación emanado de la ALCALDÍA de la ciudad de Maracaibo, signada con el número CAA-1433-2003, recibida por su representada el día 02 de septiembre de 2003, mediante la cual se le hizo saber a SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el incumplimiento total en que incurrió la empresa por ella afianzada VIMEVENCA para garantizar al Municipio Maracaibo, la devolución del anticipo de sumas de dinero recibidas por ella, y exigió el pago de la totalidad de la suma por ella cubierta, esto es Bs.163.800.000,00, a favor de la ALCALDÍA DE MARACAIBO; y que acompaña marcado con la letra “C”.
• Que en fecha 03 de septiembre de 2003, su representada procedió a comunicarse con el representante legal de la afianzada VIMEVENCA, señor PIETRO GRECO MARINO, enviándole además un telegrama con acuse de recibo a la dirección suministrada por el referido ciudadano y acompaña con la letra “D”; con la finalidad legal y contractual de notificarle sobre la reclamación y exigir con la realización de un depósito en la Cuenta Corriente de la compañía en un lapso de 48 horas de la cantidad de Bs. 163.800.000,00.
• Que hasta la fecha ni la empresa VIMEVENCA ni el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, han procedido a dar cumplimiento con sus obligaciones de pago y en consecuencia no han cancelado o depositado en garantía dicha suma exigida de Bs.163.800.000,00.
• Que ante la consignación de la Certificación de fecha 17 de noviembre de 2003 emanada del Banco Industrial de Venezuela, anexada con la letra “E”; su mandante procedió a cancelar la cantidad afianzada, esto es la suma de Bs.163.800.000,00; a la Alcaldía de Maracaibo, según finiquito de pago autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 65, Tomo 122; acompañado con la letra “F”.
• Que el pago realizado por su mandante consta según cheque número 14009296 del Banco Mercantil a favor de la Alcaldía de Maracaibo que corresponde a la totalidad de la suma cubierta por la fianza de anticipo prestada por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a favor de la VIMEVENCA.
• Que su mandante puede ejercer las acciones judiciales a que hubiere lugar en especial la acción de regreso que tienen los fiadores contra sus afianzados una vez realizado el pago de las sumas afianzadas.
• Que la empresa VIMEVENCA, queda a deber a su representada la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares en concepto de gastos de cobranza extrajudicial, así como los intereses causados a la tasa del 12% anual, calculados sobre la cantidad pagada a la Alcaldía de Maracaibo desde la fecha del pago hasta la fecha 09 de enero de 2004, lo cual arroja la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (2.784.600,00), más los intereses que se continúen venciendo.
• Que demanda a la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA) y al ciudadano PIETRO GRECO MARINO, en su condición de afianzada y avalista respectivamente; para que paguen la suma total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.182.964.600); que es la suma de la cantidad que se canceló en fianza, los gastos de cobranza y los intereses de mora; asimismo demanda la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas

Cumplidas la formalidades relativas a la admisión de los demanda, y a la citación de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2004, compareció el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.657.112, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.878; con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA) y del ciudadano PIETRO GRECO MARINO, anteriormente identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., afirma ser titular de una pretensión de reintegro frente a su mandante VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA), con quien habría perfeccionado un Contrato de Fianza, para garantizar las prestaciones asumidas por ésta con la ALCALDÍA DE MARACAIBO, por el adelanto para la ejecución de un Contrato inicialmente de Comisión para la adquisición de dos unidades de Transporte Público de uso Turístico.
• Que con el contrato de fianza se libró a los fines de garantía, y en consecuencia causal, una Letra de Cambio, suscrita por VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA), como librado aceptante y PIETRO GRECO MARINO como Avalista; de tal maneta que el título perdió por efecto de la voluntad del librador el carácter de autonomía y se hace parte integrante de la relación jurídica subyacente de fianza.
• Que destinada la fianza a garantizar una erogación patrimonial y suplir al Comisionista VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA), los recursos necesario para el inicio de la ejecución de su prestación, quedó condicionada a la ejecución total de la prestación garantizada, y por tanto íntimamente ligada a su suerte, que esa realidad jurídica trasluce la voluntad negocial expresada en el Instrumento representativo de la Fianza, cláusulas 2 y 3.
• Que el contenido gramatical que ha quedado expuesto es fiel expresión de la voluntad real de las partes contractuales; creando un complejo de cargas imputables al Acreedor Afianzado, que al ser observadas por él, y por la Empresa Aseguradora, permitirían al Deudor Afianzado, su representado, en su cualidad inicial de Comisionista y ulteriormente simple mandatario o representante de la Alcaldía de Maracaibo, proveer los medios conducentes a demostrar su diligente conducta dirigida al cumplimiento de la prestación convenida.
• Que pese a que la voluntad contractual fue claramente expuesta, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de manera cuando menos negligente y en abierta contradicción con sus deberes contractuales, procede al supuesto cumplimiento de la fianza acordada.
• Que SEGUROS CORPORATIVOS C.A., incumple el contrato al violentar, desconocer e inaplicar la carga de denuncia, y solicitud de Tutela jurisdiccional contenida en los artículos 2 y 3 del Contrato de Fianza, y que debían ser observadas por el Acreedor Afianzado, entiéndase Alcaldía de Maracaibo; tal conducta refleja el incumplimiento de una obligación de no hacer, negativa o de abstención, no ha debido pagar hasta tanto demandasen a cualquiera de mis representados, y las obligaciones de no hacer se entienden siempre de resultado.
• Que sus representados con relación a las conductas de la demandante SEGUROS CORPORATIVOS C.A., son usuarios y por ello acreedores del favor consumidor, sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en la interpretación y control posterior de la legalidad de la actividad del prestador del servicio, quien no puede alegar errores o carencia administrativas como presupuestos justificantes de su incumplimiento, y mucho menos escudarse en presiones externas a los fines de sustraerles al Afianzado sus derechos de ascendencia contractual, cuando aluden a la comunicación dirigida a su representados a fin de imponerles las exigencias de la Alcaldía de Maracaibo, reclamos que para la demandante suponían violentar la voluntad negocial de las partes.
• Que el incumplimiento de las obligaciones del Fiador SEGUROS CORPORATIVOS C.A., respecto del Deudor Afianzado VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), apareja como consecuencia la posibilidad de sus representados de oponerle a la demandada las excepciones que tenía contra el Acreedor Afianzado, esto es la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que no pudieron ser alegadas, por la conducta de grave negligencia y absoluto incumplimiento de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
• Que la imposibilidad de parte del Deudor Afianzado, su representado VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), de oponer las excepciones que tenía frente a la Alcaldía de Maracaibo, como Acreedor Afianzado, en razón de la conducta ilegal, negligente y ajurídica de la demandante SEGUROS CORPORATIVOS C.A., le permiten desconocer, como efecto desconocen la procedibilidad en derecho de la acción de reintegro, por serle oponible las excepciones que les pertenece frente al Acreedor Afianzado.
• Que la causa que dio origen a la contratación de la Fianza con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., fue la celebración de un contrato con la Alcaldía de Maracaibo, en la cual se incluía como obligación de su representada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), contenido de la cláusula quinta del contrato.
• Que el contrato fue calificado por las partes como PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sin embargo del contenido de las declaraciones emitidas por las partes intervinientes en el Contrato VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA) y ALCALDÍA DE MARACAIBO, y los hechos sucedidos durante su ejecución, se puede inferir que inicialmente el contrato perfeccionado y ulteriormente documentado por las partes es el de Comisión Mercantil, y así solicito sea declarado por este órgano Jurisdiccional en la definitiva, como quiera que la calificación contractual es de la competencia Judicial, según la apreciación e interpretación que realice del contenido contractual.
• Que la calificación negocial como contrato de comisión se deriva de la cláusula en la cual se describe el objeto del contrato; de las declaraciones de conocimiento que realizó la Alcaldía de Maracaibo en el instrumento público administrativo Resolución número 2222 del 08 de agosto de 2002, que se acompaña marcado con la letra “B”; y la contraprestación que recibiría su representada se materializaría una vez entregadas las unidades.
• Que su representada en ejercicio de su actividad como comerciante, perfeccionó con la Alcaldía de Maracaibo, un contrato de comisión, tal como lo define el artículo 376 del Código de Comercio, y así lo preveía la cláusula segunda del contrato, cónsono con los artículo 382 y 385 ejusdem.
• Que la ejecución de la comisión sufrió los efectos de las variaciones de la divisas extranjeras, y su representada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), exigió al comitente nuevas instrucciones sobre la ejecución de la mediación encomendada, y de su disposición a suplir la variación cambiaria, según de comunicación dirigida en fecha 18 de octubre de 2002, dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo, acompañado con letra “C”; mediante la cual se le informa el diferencial cambiario a la fecha para la contratación FOB de las unidades de transporte, ascendiendo a Veintén Mil Trescientos Cuarenta y Un Dólar Americanos, con Cuarenta y Nueve Centavos de Dólar Americano ($ 21.341,49), todo según el artículo 386 del Código de Comercio.
• Que sin que su representada obtuviera respuesta y mucho menos instrucciones, a los fines de dar exacto cumplimiento a la obligación principal por ella asumida, VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), rigiéndose por lo previsto en el artículo 382 del Código de Comercio, continuó la ejecución de la comisión, logrando la fabricación de las unidades de transporte exigidas contractualmente, y de conformidad con el artículo 391 del Código de Comercio, avisando al comitente de su ejecución.
• Que de conformidad con el contenido de la cláusula séptima del referido negocio, su mandante VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), exigió el cumplimiento de la Alcaldía de Maracaibo, de la prestación acordada, inclusive solicitó que a los fines de evitar inútiles movimientos patrimoniales, se colocase como beneficiaria a la Carta de Crédito a la sociedad mercantil SPECIALTY VEHICLES, lo cual puede constatarse de comunicación dirigida a Banco Pagador: Banco Industrial de Venezuela Miami, por el Banco suscriptor del Crédito Documentario banco Industrial de Venezuela, Caracas; lo cual se acompaña marcado con letra “D”.
• Que VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), actuando de conformidad con los usos del Comercio Internacional, notificó a la sociedad mercantil SPECIALTY VEHICLES, de la disposición de los fondos a su favor en el Banco pagador, y que de acuerdo a lo convenido la Carta de Crédito se haría efectiva contra la prestación de la factura, sin embargo en comunicación de fecha 03 de septiembre de 2003, la referida empresa remite a consideración de su representada una comunicación.
• Que su representada cumplió en todo momento con las prestaciones que les eran exigibles a título de comisionista, la gestión de la fabricación, la entrega y transmisión patrimonial de las unidades de transporte contratadas, dependían para entonces de un hecho del acreedor, la confirmatoria del banco otorgante de la Carta de Crédito del Banco Pagador, la cual no se produjo, por expresas instrucciones del Comitente, quien frustró de manera ilícita el pago del título circulatorio, incurriendo en incumplimiento absoluto, indubitable y permanente.
• Que esa inejecución dolosa, permitía a su representada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), poner en ejecución la cláusula penal contenida en la cláusula décima del contrato de comisión; por ello su representada no solo quedó liberada del cumplimiento de las prestaciones asumidas en el contrato número CJA-56-2002; por hecho imputable al acreedor, sino que procedió a ajustar su conducta a los previsto en el mismo contrato, que sancionaba el mecanismo resarcitorio de la Responsabilidad Contractual en que pudieran hacer incurrido cualesquiera de las partes contratantes, esto es la retensión del adelanto para ejecución de la prestación más un 10% adicional.
• Que la demandante SEGUROS CORPORATIVOS C.A., tuvo conocimiento de esos hechos según comunicaciones dirigidas por su representada en fecha 19 de noviembre de 2003, 05 de noviembre de 2003 y 24 de noviembre de 2003, antes de que se produjera cualquier notificación judicial, la negligente empresa ya había cancelado la prestación y ejecutado el contrato.
• Que en nombre de su representada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A (VIMEVENCA), opone a la SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la excepción de ejecución de la cláusula décima del contrato número CJA-56-2002.
• Que en consecuencia desconoce, la procedibilidad en derecho de la acción de reintegro, por serle oponible las excepciones que nos pertenecen frente al Acreedor Afianzado, por serle imputable a SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el incumplimiento del contrato de fianza, al violentar, desconocer e inaplicar la carga de denuncia, y solicitud de Tutela jurisdiccional contenida en los artículos 2 y 3 del Contrato de Fianza, y que debían ser observadas por el Acreedor Afianzado, entiéndase ALCALDÍA DE MARACAIBO, tal conducta de la demandante refleja el incumplimiento de una obligación de no hacer, negativa o de abstención.
• Que una vez declarada con lugar la excepción, sea declarada extinguido el Contrato de Fianza suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; y consecuencia se libere las garantías constituidas, así como la condenatoria en costas.

Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante el Juez de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la parte actora, nuevamente representada por la abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó para su representada el mérito favorable que arrojan las Actas procesales, como el Derecho inherentes a las partes involucradas en el proceso, y muy especialmente ratifica y reproduce el valor probatorio de los documentos contentivos del contrato de fianza y finiquito, oficios, cartas, telegramas y acuses de recibo de IPOSTEL, constancia y demás instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda.
2. Oficio o comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el número CAA-1433-2003, de fecha 01 de septiembre de 2003.
3. Copia certificada del contrato de fianza de anticipo con sus anexos, que consta por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, el día 18 de octubre de 2002, bajo el número 47, Tomo 139.
4. Telegrama con acuse de recibo de fecha 03 de septiembre de 2003 dirigido por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a la empresa demandada VIMEVENCA y al ciudadano PIETRO GRECO MARINO.
5. Comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano GILBERTO MENDOZA, Gerente de Mercado Cambiario de la referida entidad en la ciudad de Caracas, y dirigida a Seguros Corporativos, C.A.
6. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de de 2003, bajo el número 65, Tomo 122.
7. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a:
a) Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, Gerencia de Mercado Cambiario en la Ciudad de Caracas.
b) Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
c) Instituto Postal Telegráfico, receptoría Oficina de Sabana Grande en la ciudad de Caracas.

Igualmente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada representada por el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales especialmente los documentos presentados en el acto de contestación.
2. Promovió la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constituido por carta dirigida a Seguros Corporativos, recibida en fecha cinco (5) de noviembre de 2003.
3. Formulario para la consignación de Telegramas emitido por su representada a Seguros Corporativos.
4. Traducciones realizadas por el ciudadano DIONICIO BARBOZA, intérprete público.

Así las cosas, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009; que incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, así como procedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; esta Sentenciadora Superior, en atención a lo ordenado por el máximo Tribunal de Justicia, analizará en la parte motiva de este fallo, todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso; en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando además las razones por cuales se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.

Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato autenticado en fecha 18 de octubre de 2002; según el cual la parte actora sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), representada por el ciudadano PIETRO GRECO MARINO; hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.163.800.000,00) que hoy día equivalen a CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.163.800,00); para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo que por la cantidad antes mencionada hizo a la demandada afianzada; y en base a ello exige el reintegro de la suma cancelada.

En ese sentido, la parte demandada, una vez reconocida la existencia de ese contrato, argumentó que el demandante no debió ejercer el pago de la asuma afianzada, además que incumplió los artículos 2 y 3 del contrato de fianza antes referido; y posibilita a que le sean opuesta las excepciones que tenía contra el Acreedor Afianzado, esto es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; desconociendo la procedibilidad en derecho de la acción de reintegro.

Lo anterior constituyó, el fundamento de debate para ambas parte; toda vez que la parte actora pretende que se le reintegre la suma pagada en razón al contrato de fianza celebrado; empero la parte demandada, alega que con fundamento en todos los argumentos contenidos en este escrito de contestación de la demanda y con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 del contrato aludido Seguros Corporativos C.A., incumplió, violentó, desconoció e inaplicó la carga de denuncia; lo que refleja un incumplimiento de una obligación de no hacer negativa o de abstención.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de algunos artículos contenidos en el Código Civil Venezolano:

Dispone el artículo 1.804 lo siguiente:
“…Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…” (Negrillas del Tribunal).

Se observa de esa disposición legal que el legislador venezolano, estableció las obligaciones del fiador; no obstante el Contrato de Fianza, ha sido definida por la doctrina como "un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor) quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface".

En lo que respecta a los efectos del contrato, resulta necesario resaltar además, los recursos del fiador contra el deudor después de pago; y en ese sentido, establece el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago.
Artículo 1.822.- El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.
Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
Artículo 1.823.- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.
Artículo 1.824.- El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo 1.825.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.

De la normativa antes citadas, se puede inferir que del pago por el fiador nace una sola acción de regreso, en virtud de la cual el fiador puede hacer valer simultáneamente las ventajas derivadas de la acción personal y de la subrogatoria; pudiéndole exigir al deudor que le pague a su vez los conceptos contemplados en el artículo 1.821 antes citado. Empero, el fiador carece de acción de regreso contra el deudor en los supuestos contados en el artículo 1824 del código sustantivo civil.

Ahora bien, como regla general en los contratos, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (Negrilla del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora invocó para su representada el mérito favorable que arrojan las Actas procesales, como el Derecho inherentes a las partes involucradas en el proceso, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Asimismo la actora, ratificó el valor probatorio de los documentos contentivos del contrato de fianza y finiquito, oficios, cartas, telegramas y acuses de recibo de IPOSTEL, constancia y demás instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda.

En lo que respecta a la copia certificada y la simple, ambas del contrato de fianza celebrado entre las sociedades mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A y VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), que corre insertas desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, de la pieza principal; que consta por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, el día 18 de octubre de 2002, bajo el número 47, Tomo 139; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; y de este instrumento, que además fue reconocido por la parte demandada, en su escrito de contestación se evidencias las obligaciones asumidas por las partes.
El oficio que corre inserto al folio once (11) y doce (12), de la pieza principal, signado con el número CAA-1433-2003; dirigido a la Dra. Elisa María Urdaneta Ferrer, y suscrito por el Abogado Carlos Baralt Morán, consultor jurídico de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; la contenía, entre otros, lo siguiente:
“…con el objeto de notificarle la ocurrencia de la circunstancia del incumplimiento total en que ha incurrido la empresa VIGAS METALICAS VENEZOLANAS C.A…en virtud de esta cubierto dicho acontecimiento por la referida fianza, surgiendo la responsabilidad de la empresa que usted representa de reponer como deudor solidario y principal pagador ante la falta total de reintegro del anticipo otorgado por esta entidad municipal a la empresa afianzada.
En vista a lo anterior, solicitamos el cumplimento de la obligación por parte de la empresa que usted representa, advirtiéndole que la presente es la única y última comunicación a los fines de constituirles en mora…”

Al respecto, debe esta sentenciadora antes de otorgarle valor probatorio, analizar su naturaleza jurídica, pues en principio, por emanar de un ente del Estado podría considerarse un documento público administrativo; no obstante para ello además debería haber sido realizado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, que no se refiera a negocios jurídicos de los particulares, sino que se trate de actuaciones que verse sobre manifestaciones de voluntad de órgano administrativo que la suscribe.

Lo anterior obedece a que, si bien es cierto que la fianza presupone la intervención de un mínimo de tres personas, acreedor, deudor y fiador; éstas no intervienen necesariamente en la misma operación jurídica, y mucho menos en la acción de regreso cuyo titular es el fiador, esto es la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y el sujeto pasivo es el deudor, esto es la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA); por lo que la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es un tercero ajeno a la causa, y los instrumento que emanen de ella, en el presente caso, son documentos emanado de tercero ajenos al proceso, que deben ser ratificados por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no por la prueba de informes como erróneamente pretendió hacerlo la parte actora. ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, como quiera que se evidencia la intervención de un tercero ajeno a la causa, esto es la participación del ciudadano CARLOS BARALT MORÁN, quien aparentemente suscribe la comunicación como consultor jurídico del a Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; el valor y análisis de este medio de prueba está supeditado a la ratificación de su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Significa que, promovido este instrumento como medio de prueba, y verificada la intervención de un tercero ajena a la causa, debió proponerse la testimonial del ciudadano CARLOS BARALT MORÁN, antes identificado, lo que no se evidencia de la promoción hecha por la parte actora en su escrito; eso constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo civil; según el cual el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificarlo.

Así el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Destacado del Tribunal)

Entonces, tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.

Al respecto y comentando el artículo 431 ejusdem, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 327 y ss, cita lo siguiente:
“…Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él…constituye una prueba testimonial válida…En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial…
(…)
No se trata…de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, otros autores como el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 948 y ss; comenta que:
“…en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, vale decir, que en materia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia lo que apreciará y valorará será la declaración del tercero, como si se tratara de una prueba testimonial, lo cual en nada influye en la forma de ratificación, pues aquello solo se refiere a la apreciación, no a la ratificación; por otro lado, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria…quien tiene el derecho de interrogar al tercero es precisamente el no proponente, siendo en consecuencia una práctica viciada, que el proponente realice preguntas al tercero, salvo que lo haya promovido también como testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483…” (Destacado del Tribunal)

Sin embargo, la actora incurre en el error de considerar que el mecanismo para traer la prueba al proceso es la prueba de informes contenida en el artículo 433 del código adjetivo civil, y lo que es peor aún, considera que una vez traída a las actas, debe ser ratificada a través de la solicitud de informes.

En base a lo anterior, la actora, en su escrito promovió la prueba informativa, consistente en oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que informe al Juzgado de la causa, sobre la veracidad del contenido y firma de la comunicación u oficio número C.A.-1433-2003 de fecha 01 de septiembre de 2003, dirigido por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía antes referida a la ciudadana Dra. Elisa María Urdaneta, representante de la empresa Seguros Corporativos, C.A.; el cual se libró signado con el número 1439; y se respondió por el tercero en fecha 29 de octubre de 2004 de cuyo texto, entre otros, se lee:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N.-1439 de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual solicita a esta corporación municipal, información relativa a la veracidad de contenido y firma del oficio emanado de este despacho N.-C.A 1433-2003, dirigido a la ciudadana Dr. Elisa María Urdaneta Ferrer, representante de la empresa Seguros Corporativos.
Con relación al mismo, nos permitimos hacer de su conocimiento que el contenido y firma de dicha comunicación son absolutamente veraces, por lo que el referido documento, aunque emanado de terceros al proceso, deberá ser considerado ratificado en juicio, mediante el presente informe…” Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, la prueba de informes debe atenerse al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias; por lo que este medio no sustituye o amplia otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; por lo que el oficio signado con el número CAA-1433-2003, al no contener actos constitutivos de naturaleza administrativa, esto es, concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones y/o sanciones; sino que se refiere al contrato privado celebrado por las partes de la presente causa, es un documento privado emanado de terceros.

En atención a lo anterior, la parte actora sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que pretendió demostrar que mediante el oficio arriba referido, se le notificó el incumplimiento contractual de la empresa VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), en cumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato de fianza de anticipo; no fue posible, por cuanto ese instrumento debe desecharse como material probatorio en la presente causa, por cuanto según las normas procesales antes mencionados, carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de telegrama con acuse de recibo dirigido por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a la empresa demandada VIMEVENCA y al ciudadano PIETRO GRECO MARINO; el telegrama constituye un documento privado y debe ser valorado de conformidad con el artículo1.375 del Código Civil; empero siempre y cuando se encuentren firmadas, y hayan sido promovidas en original, pues la para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, pretendió nuevamente la parte actora, hacer valer la prueba a través de los informes promovidos, y en ese sentido solicito se oficiara a la Oficina al Instituto Postal Telegráfico, receptoría Oficina Sabana Grande en la Ciudad de Caracas, a objeto que informara al Tribunal de instancia inferior sobre la veracidad y certeza de la recepción y emisión del telegrama con acuse de recibo de fecha 03 de septiembre de 2003; lo que se evidencia del oficio signado con el número 1440, que corre inserto al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal.

Así, corren insertos desde los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la pieza principal, la respuesta del Instituto Postal Telegráfico, a lo cual anexa copia simple de los instrumento que no dejan de ser privados, y que en todo caso para ser valorados deben cumplir con los presupuestos de validez que establece el artículo 1.375 del Código Civil, que dice:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.” (Subrayado del Tribunal)

Entonces, en primer lugar debió haber sido acompañado en original, a los fines de verificar que su remitente firmó efectivamente el telegrama; o que se entregó a la oficina telegráfica, en este caso IPOSTEL, siempre que la escritura hubiese sido autógrafa, es decir manuscrita; presupuestos que no se llegaron a demostrar con la prueba de informes promovidas; por lo que no fue capaz de demostrar que notificó a la demandada sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA, C.A. (VIMEVENCA), y al ciudadano PIETRO GRECO MARINO, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, había exigido el cumplimiento o ejecución de la fianza de anticipo; toda vez que este medio probatorio debe ser desechado de la causa por carecer de valor probatorio de conformidad con las normas antes citadas. ASÍ SE DECIDE.

Comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano GILBERTO MENDOZA, Gerente de Mercado Cambiario de la referida entidad en la ciudad de Caracas, y dirigida a Seguros Corporativos, C.A.; al respecto se observa que es una información contenida en una comunicación dirigida a la parte actora, que aparentemente reposa en una ente moral; por lo que debió traerla a las actas a través de la prueba de informes; razón por la cual esta comunicación por si sola carece de valor probatorio. ASÍ SE OBSERVA.

Lo anterior obedece a que, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de una de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio es la aparente emisión de una carta de crédito signada con el número 10442, por un monto de US$120,864.95, cuyo ordenante es la Alcaldía de Maracaibo y el beneficiario la empresa Vigas Metálicas Venezolanas, C.A.; lo cual no es susceptible de reposar en un instrumento escrito, sino que en todo caso es un hecho constituido por un conjunto de actos o hábitos desempeñado por un sujeto de derecho, en el transcurso del tiempo; cuya información reposa en el banco en referencia.

No obstante, en este caso en particular acertadamente la parte actora, promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sin embargo pretendió ratificar la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003, lo que resulta improcedente en derecho por las razones anteriormente explanadas; y porque además esa comunicación no puede ser oponible a la demandada, porque viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y en consecuencia no se le confirió valor probatorio.

Sin embargo en cuanto a la prueba informativa, particulares B y C, según los cuales se le solicitó al Banco Industrial de Venezuela, se sirviera informar que efectivamente el referido banco rechazó por dos (2) veces consecutivas la documentación para hacer efectiva la carta de crédito documentario ordenado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y como beneficiario a VIMEVENCA, precisando la persona o entidad obligada a la presentación de dichos documentos; y el C relacionado a la remisión de la notificación remitida a dicho banco por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2003, donde se considera la operación con dicho instituto vencida por incumplimiento contractual de VIMEVENCA.

Lo anterior fue requerido mediante oficio signado con el número 1438, emanado del Juzgado de primera instancia; y el cual se respondió mediante comunicación de fecha 22 de octubre de de 2004; al respecto sobre el particular B no se hizo alusión alguna sobre rechazo de documentación alguna, se remitieron copias simples en idioma inglés, sin que conste en actas la debida traducción del contenido de los dos folios que corren insertos a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza principal; contrariando el artículo 13 del Código Civil.

Asimismo, señaló que la presentación debió ser presentada por el beneficiario en este caso VIMEVENCA y debía estar conforme a los términos y condiciones de la carta de crédito; información esta que no constituye prueba suficiente capaz de demostrar alguno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues no es una negativa o afirmación sobre la ocurrencia o no de ese presupuesto. ASÍ SE OBSERVA.

Sobre el particular C, anexó copia simple de comunicación de fecha 25 de agosto de 2003, suscrita por el Alcalde Dr. GIAN CARLO DI MARTINO, y la Lic, MARÍA HERNANDEZ P, al Banco Industrial de Venezuela; mediante la cual se informa que den por vencida la carta de crédito y por tanto las discrepancias no serán levantadas; información que en todo caso constituye una manifestación unilateral de un tercero ajeno a la causa; y que en todo caso fue remitida en copia simple; por lo que se desecha como material probatorio en la presente causa.

Así pues, que este medio de prueba no fue capaz de demostrar que efectivamente ocurrió el rechazo de alguna o algunas cartas de créditos, pues en los textos de las comunicaciones arriba aludidas se hace referencia a carta de crédito signada con el número 10442 y a otra signada con el número 10442-1; que la beneficiaria hubiese sido VIMEVENCA y/o que la notificación hecha por la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia al Banco Industrial de Venezuela, fuera suficiente para demostrar el incumplimiento de la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de de 2003, bajo el número 65, Tomo 122; constituido por el finiquito correspondiente a la empresa actora y promoverte sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., otorgado por la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, además de no ser un hecho discutido en el proceso, toda vez que el pago realizado a la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A., ha sido admitido por la demandada. ASÍ SE OBSERVA.

Finalmente acompañó a su escrito libelar, letra de cambio librada en la ciudad de Caracas, el 18-10-2002, para ser pagada “A La Vista”, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y el librado es la sociedad mercantil VIMEVENCA, representada en ese acto por el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, quien firma igualmente como avalista; instrumento mercantil que ha sido reconocido por su firmante; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.

Sin embargo, ciertamente en el texto de la letra de cambio se lee “...Valor FIANZA DE ANTICIPO No. 143678…”; por lo que este instrumento ha sido causado, por lo que forma parte integral del contrato de fianza de anticipo antes valorado, y que igualmente ha sido reconocido por la parte demandada, por lo que no forma parte de la controversia, y a pesar de ser valorado no aporta al tema controvertido certeza de un hecho que permita dilucidar el debate.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente especificadas en la tercera parte del presente fallo, referente a la extensión y límites de la controversia, y las cuales se enunciarán nuevamente.

Invocó el mérito favorable que desprende de las actas procesales especialmente de los documentos presentados en el acto de contestación de la demanda; en lo que respecta al mérito favorable, ya se estableció que éste no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Al escrito de contestación, la demandada acompañó copia simple del contrato signado con el número CJA-56-2002, de fecha 10 de octubre de 2002; documento que reconoce la parte actora, pues en razón a este fue celebrado contrato de fianza de anticipo; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; no obstante igualmente promovió la demandada Resolución número 2222, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; que es un documento público administrativo y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, según la aludida resolución, se resolvió rescindir el contrato signado con el número CJA-56-2002, empero las especificaciones que motivaron la rescisión del contrato constituyen una manifestación unilateral de voluntad, sobre la condiciones de un contrato que fue celebrado bilateralmente, es decir, concurrieron dos partes; razón por la cual ese medio probatorio por sí solo no constituye prueba suficiente para crear certeza sobre alguno de los hechos argüidos por la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.

Los siguientes instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, que corren insertos desde el folio cuarenta y cinco (45) a folio cuarenta y ocho, ambos inclusive, de la pieza principal, son copias simple de documentos privados, que carece de valor probatorio por no estar inmerso en los presupuestos de validez del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado; en consecuencia se desecha del material probatorio de la presente causa.

Continuando con el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, de su escrito de promoción se observa que en el particular segundo promovió la exhibición de documento constituido por una carta dirigida a Seguros Corporativos, en fecha 05 de noviembre de 2003; sin embargo de actas se evidencia que la admisión de los medios de pruebas de la parte demandada fueron admitidos genéricamente, y que el Juzgado de la causa no ordenó la intimación de la parte actora para la exhibición solicitada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior, no hay evidencia en actas del impulso e interés de la demandada de evacuar ese medio de probatorio antes referido; sin embargo la carta que corre inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) opuesta a la parte actora, y que contiene sello en tinta de recibido, con la fecha 05/11/2003, no fue desconocido por la representación judicial de esa sociedad mercantil SEGROS CORPORATIVOS, C.A.; por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.

Del anterior documento se evidencia que la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. (VIMEVENCA), hizo del conocimiento de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; las razones que lo motivaron a no cumplir con el contrato que celebró con la ALCALDÍA DE MARACAIBO; y con fundamento a lo cual le hizo saber que no tenían la obligación de pagar como fiadores solidarios; en consecuencia y a pesar de ser igualmente una manifestación unilateral de voluntad de la parte demandada, lo determinante es que efectivamente la actora tuvo conocimiento de las excusas de la demandada para no cumplir.

Los telegramas que corren insertos desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, de la pieza principal, promoción realzada por la parte demandada; por ser documentos privados que no cumplen con algunos de los supuestos contenidos en el artículo 1.375 del Código Civil, carecen de valor probatorio, y se desechan de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente las traducciones promovidas por la demandada, a pesar de haberse realizado por intérprete público, carecen de valor probatorio, pues se hicieron sobre documentos privados emanados de terceros, que no obstante se consignaron en copias simples, por lo que violentan la disposición adjetiva antes citada y complementada con la doctrina y jurisprudencia patria, esto es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia entonces que, de los hechos expuestos por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se constituyó en fiadora solidaria de la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA C.A. (VIMEVENCA), para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el reintegro total del anticipo por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.163.800.000) que hoy equivalen a CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.163.800,00); lo que en todo caso no fue un hecho discutido en la causa por cuanto la contra parte lo admitió.

Que con fundamento a lo anterior la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA C.A. (VIMEVENCA) y el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, aceptaron una letra de cambio librada por ese monto; hecho que tampoco fue refutado, por lo que se tiene como cierta su ocurrencia; a pesar de estar ese instrumento mercantil supeditado al contrato celebrado por las parte en la presente causa.

Sin embargo, los medios de pruebas producidos en el juicio, no fueron suficientes para demostrar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, le hizo saber a SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el supuesto incumplimiento total en que incurriera la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA C.A. (VIMEVENCA); y/o que haya exigido el pago de la totalidad de la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.163.800.000) que hoy equivalen a CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.163.800,00), por cuanto el medio de prueba promovido para tal fin no tiene valor probatorio por contrariar las disposiciones adjetivas analizadas en el presente causa.

Igualmente resultó incapaz de demostrar la actora que haya notificado a la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA C.A. (VIMEVENCA) y/o al ciudadano PIETRO GRECO MARINO, que había procedido a dar cumplimiento con sus obligaciones de pago de la suma afianzada, y en razón de ello debía proceder a cancelarla; pues el medio de prueba producido resultó desechado de la presente causa; no obstante la parte demandada logró demostrar que hizo del conocimiento de la actora que no estaba de acuerdo con que realizara ese pago.

Así las cosas, la parte actora logró demostrar que efectivamente cancelo a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.163.800.000); empero este hecho no fue discutido por la contraparte; lo que fue refutado fue la legalidad de ese pago; que sin embargo no quedó demostrado en actas de ninguna forma; por cuanto las pretensiones de la parte demandada no resultaron fundamentadas con los instrumentos de pruebas promovidos; únicamente demostró que siempre hizo del conocimiento de la parte actora que no estaba de acuerdo con que procediera al pago de la suma afianzada.

Entonces, y analizadas cada uno de los medio de pruebas traídos a las actas procesales, por ambas parte, adminiculados con cada uno de los hechos alegados por éstas, resulta imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 25 de julio de 2007.

En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 25 de julio de 2007; por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA; sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; contra la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A., y el ciudadano PIETRO GRECO MARINO; todos identificados


VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 25 de julio de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 25 de julio de 2007; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA; sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; contra la sociedad mercantil VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A., y el ciudadano PIETRO GRECO MARINO; todos identificados.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; de conformidad con lo dispuestos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS