JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 12875
Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 0604 de fecha 17 de marzo de 2009, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Udon Ríos León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.366, con el carácter de apoderad judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en contra de la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ, S.A. (TESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el No. 104, Tomo 2-A, y modificada en actas de asamblea por ante el mismo Registro Mercantil, siendo su últimas modificaciones en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 76, Tomo 3-A, y el día 06 de junio de 2006, bajo el No. 23, Tomo 9-A; y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la citada Oficina del Registro Mercantil, de en fecha 03 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 56, Tomo 139-A Pro.
Remisión realizada en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto”.
En fecha 27 de marzo de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 12875.
Mediante auto del 27 de abril de 2009, este Juzgado se declaró competente y admitió la demanda interpuesta; asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano Ricardo Suárez Ballesteros, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Temistocles Suárez, C.A.; y a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., en la persona de Marlene Coromoto Rangel.
Por diligencia del 07 de mayo de 2009, suscrita por la abogada Maricarmen Rangel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.746, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, “…[se] [da] por Notificada del auto de admisión de fecha 27 de Abril de 2009…”.
El día 18 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la Empresa Aseguradora Proseguro S.A., en la persona de la ciudadana Marlene Coromoto Rangel.; y de la Sociedad Mercantil Temistocles Suárez, C.A., en la persona de su apoderada judicial, la abogada Maha Yabroudi.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, la abogada Aura Inehosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.040, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Temistocles Suárez, C.A., dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2009, la abogada Karelys Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.338, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., presentó contestación a la demanda.
El 23 de noviembre de 2009, se agregó el escrito de pruebas presentado por la abogada Karelys Barreto Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa aseguradora demandada.
El día 07 de abril de 2010, el abogado Udon Ríos León, con el carácter de apoderado de la actora, solicitó al Juzgado”…se sirva entrar a sentenciar la presente causa”.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado de la Fundación demandante solicitó al Juzgado”…se sirva sentenciar la presente causa”.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado Randy Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 168.785, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., solicitó al Tribunal “…se sirva declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la perención de la instancia cuya declaratoria fue solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., al advertir la paralización de la causa. A los efectos anteriores, este Juzgado observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En este contexto se destaca, que el artículo en referencia no establece “taxativamente” -tal como es alegado por la parte solicitante- las excepciones a la declaratoria de perención de la instancia; por el contrario, éste prevé como excepción que “ el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza”.
De conformidad con lo analizado, si bien se observa que aun cuando desde el 07 de abril de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2011, no se realizó acto de procedimiento alguno –tal como lo señaló la parte solicitante-; también lo es que en el presente caso el acto procesal siguiente corresponde a este Juzgado, a saber, dictar la sentencia definitiva; lo cual de conformidad con el antes trascrito artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una excepción a la declaratoria de perención de la instancia. Así se declara.-
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogada Randy Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.785, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 44.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12875
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