JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.751

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1.990, bajo el Nº 04, Tomo 13-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Las abogadas GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, ANNY GONZÁLEZ y DOLLY GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.508.796, 15.434.686 y 8.180.527 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.029, 112.231 y 33.739, respectivamente; carácter el de las dos primeras que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2.07, inserto bajo el Nº 37, Tomo 209, de los Libros de Autenticaciones y el de la tercera abogada mencionada, en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

PARTE INTERESADA: El ciudadano EDGAR COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.354, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien desempeñaba el cargo de Supervisor del Sistema Pueblo Viejo-Machango, Subsistema Cabimas, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento en la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 257 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 29 de agosto de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano EDGAR COLMENARES, en contra de la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la ciudadana GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, actuando en representación de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2.009, el cual se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2.009.

En fecha 03 de marzo de 2.009 el Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; así mismo se ordenó notificar al ciudadano EDGAR COLMENARES como parte interesada, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación en diario de mayor circulación regional.

En fecha 09 de julio de 2.009 se libraron oficios Nº 1302-09, 1303-09 y 1304-09, junto con copias certificadas del expediente y se le entregaron al Alguacil a los fines de cumplir las notificaciones libradas.

En fecha 11 de enero de 2.010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de enero de 2.010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano EDGAR COLMENARES de la admisión del recurso.

En fecha 20 de enero de 2.010 la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se librara el cartel de notificación a los interesados a los fines de su publicación.

En fecha 01 de febrero de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de citación a los interesados para su publicación en diario de mayor circulación regional de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de febrero de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la ciudadana ANNY GONZÁLEZ el cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación regional.

En fecha 11 de febrero de 2.010, la abogada DOLLY GARCÍA en su condición de apoderada judicial de la recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del diario “Panorama” del día 10 de febrero de ese mismo año, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, página Nº 04. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 26 de abril de 2.010 compareció la abogada GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ y solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue proveído de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.010.

En fecha 27 de julio de 2.010 el Tribunal mediante auto fijó el trigésimo día siguiente, para llevar a efecto el Acto de Informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2.010 la parte recurrente presentó escrito de Informes en la presente causa y consignó juntamente copias certificadas del expediente administrativo Nº 042-2007-01-00450 que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Sala de Fueros, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDGAR COLMENAREZ en contra de HIDROLAGO.

El día 14 de octubre de 2.010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia consignó escrito de Opinión Fiscal en el cual solicitó al Tribunal que declarara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Alega la abogada GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ que su representada fue notificada el día 22 de septiembre de 2.008 de la Providencia Administrativa Nº 257, dictada el día 29 de agosto de 2.008, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano EDGAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.354, quien desempeñaba el cargo Supervisor del Sistema Pueblo Viejo-Machango, Subsistema Cabimas, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento en la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Arguye la quejosa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como aquél que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.

Que de acuerdo a la organización de cada empresa, podían existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar que un empleado era de dirección, sino que debe tomarse en cuenta el principio de la realidad de los hechos establecido en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido era preciso analizar las funciones que verdaderamente realizó el trabajador.

Expone la apoderada judicial de la parte recurrente que de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo pudo demostrarse que las funciones ejercidas por el ciudadano EDGAR COLMENARES eran propias de un empleado de dirección, aunque no perteneciera a la Junta Directiva. Así, las funciones desempeñadas por el prenombrado trabajador eran: Supervisar las actividades realizadas por el personal de cuadrillas; Supervisar el manejo de las estaciones de bombeo de aguas blancas y aguas negras del sub-sistema; Mantener comunicación permanente con las estaciones de bombeo, plantas de potabilización y cuadrillas de mantenimiento; Supervisar la operación y mantenimiento de la infraestructura instalada en el subsistema (estaciones de bombeo, redes de acueductos, redes de saneamiento, etc.); Dirigir y apoyar las actividades diarias a realizar por las cuadrillas de aguas blancas, aguas servidas, oxicorte y operaciones; Mantener comunicación con los organismos externos (Alcaldía, organismos públicos y privados, etc.); Clasificar las órdenes de trabajo de acuerdo al daño ocasionado a la comunidad; Distribuir diariamente a las cuadrillas las órdenes a ejecutar; Supervisar la operación de los circuitos de agua potable, considerando la zona y horarios de bombeo; Realizar la ubicación de las válvulas; Informar al Jefe del Subsistema las actividades realizadas y las eventualidades presentadas; Llevar control del sobretiempo del personal de las cuadrillas; Supervisar el uso adecuado de materiales utilizando en las reparaciones de redes de acueducto y saneamiento; Ejecutar los programas tendientes a mantener las condiciones necesarias para la operación adecuada y eficiente de las instalaciones de agua potable y saneamiento; Implementar los planes y estrategias pautadas por el Jefe del subsistema y realizar seguimiento; Reportar a la jefatura del subsistema las condiciones operativas de la infraestructura instalada; Apoyar las actividades de macromedición en el subsistema; Atender los problemas reportados por las comunidades; Transcribir y acceder información operando un microcomputador; Cumplir con las normas y procedimientos, en materia de seguridad industrial; Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía; Elaborar informe periódico de las actividades desarrolladas; Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

Que de lo anterior se evidencia que las decisiones que tomaba el ciudadano EDGAR COLMENARES permiten calificarlo como un funcionario de dirección, ya que sus decisiones tienen inherencia en la dirección de la empresa y el mismo estaba autorizado para representar y comprometer a la empresa ante terceros, por lo que no había cabida para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, pues éste trabajador no gozaba de estabilidad laboral y podía ser removido cuando así lo dispusiera el patrono.

Arguye la apoderada judicial de la empresa recurrente que la Providencia Administrativa Nº 257, dictada en fecha 29 de agosto de 2.008 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, está viciada de falso supuesto por cuanto el Inspector consideró erróneamente que el ciudadano EDGAR COLMENARES gozaba de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y desaplicó el artículo 42 ejusdem.

Añadió que el Inspector del Trabajo no consideró lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluyó, a pesar de las pruebas en actas, que el trabajador no era de dirección y por ende se encontraba amparado de inamovilidad, declarando procedente la solicitud, incurriendo en falso supuesto ya que esos análisis no aplican al caso por tratarse de un empleado de dirección, lo que justificó su despido.

Que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su acto en la existencia de un Pliego Conciliatorio por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones en contra de HIDROLAGO y con fundamento en ello le atribuyeron al ciudadano EDGAR COLMENARES la inamovilidad laboral que alegó, prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo en su análisis que de acuerdo con los artículos 42, 43, 44 y 45 de la misma Ley, éstos trabajadores no están amparados por convención colectiva, por lo que mal podrían estar incluidos en el Pliego Conciliatorio y amparados de inamovilidad laboral.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 257, dictada en fecha 29 de agosto de 2.008 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

Asimismo pide que se deje sin efecto la orden de reenganchar al ciudadano EDGAR COLMENARES, así como el pago de los salarios caídos ordenados en el acto administrativo que se impugna.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la presente causa sólo la parte recurrente consignó en actas los siguientes instrumentos probatorios:

a) Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 07 de diciembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderadas judiciales que se atribuyen las abogadas GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ y ANNY VERÓNICA GONZÁLEZ CARIDAD;

b) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 257, dictada en fecha 29 de agosto de 2.008 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR COLMENARES en contra de la C.A. HIDROLÓGICA DELLAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO);

c) Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 19 de mayo de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderadas judiciales que se atribuye la abogada DOLLY GARCÍA, ya identificada;

d) Constante de ciento cinco (105) folios, copias certificadas del expediente Nº 042-2007-01-00450, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Fueros, que contiene la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano EDGAR COLMENARES en contra de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO.

Vistas las copias fotostáticas de los poderes judiciales identificados en los literales a) y c), el Tribunal los tiene como fidedignas de sus originales, por cuanto no fueron impugnados durante el proceso y en consecuencia, constituyen plena prueba de la representación que se atribuyen las abogadas que actúan por la parte recurrente, plenamente identificadas, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la prueba documental identificada en el particular d), el Tribunal observa que son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo se valoran las copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº 257, por cuanto no fueron impugnadas en la causa y más aún, fueron consignadas copias certificadas de la misma en la oportunidad de presentar escrito de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 14 de octubre de 2.010, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que el presente recurso debía ser declarado Sin Lugar toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fundamentó su decisión en las respuestas ofrecidas por la patronal reclamada durante el procedimiento administrativo iniciado en su contra, durante el acto de la contestación del mismo y sobre lo que debía demostrar a través de los medios probatorios que estimó pertinentes en respaldo a esos argumentos, con los cuales no pudo determinar la condición del trabajador reclamante según el cargo de dirección y confianza que alegó la empresa, en concordancia con el análisis del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que la intención del legislador no fue que cualquier trabajador que tomase decisión o tramitase alguna decisión fuese considerado como tal, y que si bien las funciones de supervisor desempeñadas por el trabajador no lo convierten en empleado de dirección y de confianza, aunado al hecho que conforme al auto Nº 320 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en fecha 26 de junio de 2.007, en el expediente Nº 042-2007-05-00005 llevado por la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación se infería que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Añadió que en virtud del principio de realidad de las formas sobre las apariencias, según el cual la clasificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo convenido por las partes o establecido por el patrono.

Por lo expuesto y en atención de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye el representante del Ministerio Público que el trabajador fue despedido estando amparado de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia el órgano administrativo que dictó el acto impugnado actuó conforme a derecho y atendiendo a la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, cumpliendo además con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valorando adecuadamente todas las circunstancias que originaron la reclamación.

Así las cosas el Fiscal identificado concluyó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar en la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo del asunto.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 13 de octubre de 2.010 la abogada GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, plenamente identificada, consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos nuevamente en éste capítulo de la sentencia, atendiendo al principio de economía.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se desprende de las afirmaciones realizada en el escrito recursivo y de las actas procesales, que el ciudadano EDGAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.354, inició solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fundamentada en el hecho de haber sido despedido por el patrono encontrándose amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 520 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues alegó la existencia de un Pliego Conciliatorio introducido por el Sindicato de HIDROLAGO el día 12 de marzo de 2.007 por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo.

Consta en actas, muy especialmente en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 042-2007-01-00450 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en la oportunidad de efectuarse el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representante del patrono reconoció que el ciudadano EDGAR COLMENARES prestó servicios para su representada hasta el día 04 de abril de 2.007, desempeñándose como Supervisor del Sistema Pueblo Viejo-Machango, Subsistema Cabimas, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento en la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO); que no le reconoció la inamovilidad por cuanto el trabajador ejerció un cargo de dirección para su representada, pero reconoció que efectuó el despido de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 29 de agosto de 2.008 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, la representante de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO pide la nulidad absoluta del acto administrativo identificado, por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas producidas en autos al afirmar que el trabajador no era de dirección y que estaba amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 447 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido...” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Para resolver lo conducente es preciso destacar que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, una vez efectuada la narrativa y análisis del caso, fundamentó su decisión en las respuestas del interrogatorio, donde el patrono reconoció la existencia de la relación de empleo y el despido, afirmando que la patronal tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados, esto es, que el trabajador había sido despedido por su condición de trabajador de dirección y de seguidas pasó a analizar las pruebas a portadas por las partes.

En tal sentido se observa que el Inspector del Trabajo valoró todas las pruebas promovidas por la patronal, entre las cuales ésta Juzgadora quiere destacar la prueba documental denominada “Descripción del Cargo”, emitida por la Gerencia de Operación y Mantenimiento, con sello húmedo de la misma, en la cual consta que el cargo de Supervisor adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento, se encontraba dentro de la organización de la empresa bajo la subordinación del Jefe de esa Unidad, pero a su vez, como superior del resto del personal adscrito a la unidad administrativa y ejercía las siguientes funciones:

 Supervisar las actividades realizadas por el personal de cuadrillas.
 Supervisar el manejo de las estaciones de bombeo de aguas blancas y aguas negras del sub-sistema.
 Mantener comunicación permanente con las estaciones de bombeo, plantas de potabilización y cuadrillas de mantenimiento.
 Supervisar la operación y mantenimiento de la infraestructura instalada en el subsistema (estaciones de bombeo, redes de acueductos, redes de saneamiento, etc.)
 Dirigir y apoyar las actividades diarias a realizar por las cuadrillas de aguas blancas, aguas servidas, oxicorte y operaciones.
 Mantener comunicación con los organismos externos (Alcaldía, organismos públicos y privados, etc.)
 Clasificar las órdenes de trabajo de acuerdo al daño ocasionado a la comunidad.
 Distribuir diariamente a las cuadrillas las órdenes a ejecutar.
 Supervisar la operación de los circuitos de agua potable, considerando la zona y horarios de bombeo.
 Realizar la ubicación de las válvulas.
 Informar al Jefe del Subsistema las actividades realizadas y las eventualidades presentadas.
 Llevar control del sobretiempo del personal de las cuadrillas.
 Supervisar el uso adecuado de materiales utilizando en las reparaciones de redes de acueducto y saneamiento.
 Ejecutar los programas tendientes a mantener las condiciones necesarias para la operación adecuada y eficiente de las instalaciones de agua potable y saneamiento.
 Implementar los planes y estrategias pautadas por el Jefe del subsistema y realizar seguimiento.
 Reportar a la jefatura del subsistema las condiciones operativas de la infraestructura instalada.
 Apoyar las actividades de macromedición en el subsistema.
 Atender los problemas reportados por las comunidades.
 Transcribir y acceder información operando un microcomputador.
 Cumplir con las normas y procedimientos, en materia de seguridad industrial.
 Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
 Elaborar informe periódico de las actividades desarrolladas.
 Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

Asimismo el Inspector del Trabajo valoró las testimoniales juradas de los ciudadanos MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.265, quien funge como Jefe del Subsistema Miranda y para la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de HIDROLAGO; ARMANDO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.237, quien funge como Supervisor de mantenimiento en el Departamento de Operación y Mantenimiento; ONEL CARROZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.832, quien ocupaba el cargo de Supervisor de Planta de Tratamiento de Agua de HIDROLAGO y EDIN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.644, quien se desempeña como Supervisor de Oficina de Servicio y Atención al Cliente. Estos testigos fueron contestes y veraces en sus declaraciones, según lo afirmó el propio Inspector del Trabajo de Maracaibo y dejaron constancia de que conocían al ciudadano EDGAR COLMENARES, que éste tenía entre sus responsabilidades como Supervisor del Sistema Pueblo Viejo-Machango, Subsistema Cabimas, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento en la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la representación del patrono frente a las contratistas y otros entes externos como las alcaldías y demás organismos públicos y privados, que tenía bajo su supervisión directa una cuadrilla de setenta y dos (72) personas, que era a éste a quien se le informaba cualquier eventualidad con el subsistema y que era éste quien tomaba decisiones con respecto a la solución de la eventualidad.

Se desprende de las funciones desempeñadas por el trabajador EDGAR COLMENARES, que en el ejercicio de sus funciones, representaba más a la patronal frente al resto del personal y terceros, que a los trabajadores frente a la empresa; además disponía de una amplia autonomía en el cumplimiento de sus funciones no obstante debe reportar e informar a su superior sobre lo actuado; sobretodo, es de suma importancia el rol de supervisión y dirección que éste trabajador ejercía sobre la cuadrilla de trabajadores a su cargo.

Ahora bien, en la oportunidad de dictar su decisión y a pesar de haber valorado las pruebas parcialmente comentadas, el Inspector del Trabajo de Maracaibo concluyó en lo siguiente:

“…Cuando se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección, por lo tanto concluye este despacho que por el hecho de haber ocupado el accionante el cargo de Supervisor adscrito al Sistema Pueblo Viejo Machango, Subsistema Cabimas de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de la institución reclamada, no convierte al reclamante en un empleado de dirección, y así queda decidido.

(...)

De las declaraciones de los testigos presentados, el despacho pudo observar que el Ciudadano: EDGAR COLMENARES, ejecutaba funciones de supervisión de las cuadrillas y manejo de las estaciones de bombeo de aguas blancas y aguas negras entre otros, por lo que éste despacho concluye que en el presente caso el trabajador reclamante no es trabajador de dirección o confianza, por lo que goza de la inamovilidad laboral pretendida, pero por otra parte se observa que el trabajador goza de la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al igual que a otros trabajadores de la empresa gozaba de los beneficios sociales y económicos de la contratación colectiva.” (Cursillas y Negrillas del Tribunal)

Visto el análisis del funcionario del trabajo, la Jueza no comparte el criterio expuesto en el acto administrativo por cuanto la calificación del cargo ocupado por el trabajador solicitante como de dirección no está sustentado únicamente en la toma de decisiones y en la transmisión de decisiones a otros trabajadores, sino más aún, como quedó probado en el procedimiento administrativo, el trabajador ejercía funciones de supervisión de personal y representación del patrono ante una cuadrilla de aproximadamente setenta y dos (72) trabajadores de la empresa, que es un número considerable, así como frente a terceros (organismos y entes públicos y privados); además era responsable del funcionamiento de las estaciones de bombeo de agua, lo que pone de manifiesto el nivel de jerarquía, de confianza y de responsabilidad exigido para el cargo que ocupaba el trabajador.

Así las cosas, los artículos 42, 46, 47, 50, 52 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 46: Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (...)

(Subrayado del Tribunal)

Ello así, es criterio de la Jueza que la Inspectora del Trabajo erró en la interpretación de los hechos probados en el procedimiento administrativo por cuanto no valoró en la debida proporción y alcance las funciones desempeñadas por el trabajador solicitante e igualmente erró en la interpretación de las normas invocadas por las partes, por cuanto no cabe duda para ésta Juzgadora que en base a las funciones desempeñadas por el trabajador EDGAR COLMENARES en su condición de Supervisor del Sistema Pueblo Viejo-Machango, Subsistema Cabimas, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento en la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO), podía ser considerado como un empleado de dirección y en consecuencia, estaba excluido de la protección establecida en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la misma Ley; en consecuencia, podía ser despedido por la empresa patronal sin necesidad de cumplir con el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 453 ejusdem.

Aunado a lo anterior observa el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo erró al afirmar que “el trabajador goza de la inamovilidad prevista en los artículos 449 Y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al igual que otros trabajadores de la empresa gozaba de los beneficios sociales y económicos de la contratación colectiva”. En relación a éste particular es preciso señalar en primer lugar que no fue probado durante la sustanciación del procedimiento administrativo la circunstancia de que el trabajador hubiese disfrutado de beneficios colectivos y porque además ésta es una interpretación contraria a derecho, toda vez que el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que “No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.

Así las cosas, es forzoso para ésta Juzgadora concluir que la Providencia Administrativa Nº 257 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 29 de agosto de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano EDGAR COLMENARES, en contra de la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO), se encuentra infectada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide.

En consideración a todo lo expuesto éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto la ciudadana GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ en contra de la Providencia Administrativa Nº 257 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 29 de agosto de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano EDGAR COLMENARES, en contra de la C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Segundo: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Tercero: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 24.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUM/DRPS.
Exp. 12.751