JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.455
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 30.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS TEXEIRA POLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-12.945.691, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la institución bancaria nacional BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En fecha 16 de enero de 2012, fue recibido el presente expediente ante este Superior Órgano Jurisdiccional, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la incompetencia declarada por el mencionado juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada asignándosele el numero 14.455.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2012, a fin de verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana THAIS TEXEIRA POLO, en su condición de parte demandante o a su apoderado judicial ciudadano RODOLFO HAYDE, con la finalidad que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consignara documento alguno que deje constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados o entes del Poder Publico a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
En fecha, diecinueve (19) de marzo de 2012, el ciudadano abogado RODOLFO HAYDE, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escribo a los fines de subsanar la demanda a tenor de lo ordenado por este Superior Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que el día 10 de junio de 2008, el departamento de comercialización y control de bienes de la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, realizó una oferta pública mediante comunicación publicada en el Diario Ultimas Noticias”, en la ciudad de Caracas, colocando en la oferta un listado de bienes, siendo extensiva tal oferta en los estado Aragua, Carabobo, Cojedes, Distrito Capital, Miranda, Nueva Esparta, Táchira y Zulia.
Que “…la oferta publica en el Zulia estaba centrada en los siguientes bienes: a) Treinta (30) locales comerciales que forman parte del Mall Palacio de Eventos de Venezuela, situado en la avenida Circunvalación No. 2, al lado del Hotal Maruma Maracaibo, Venezuela. b) Lote de terreno con una superficie aproximada de 1.196, 32, m2 y Edificio Árabe, constituido por oficia y locales comerciales, en la planta baja, primer piso y segundo piso, ubicado en la Avenida 3 No. 97-01, esquina calle 98 (antes Bustamante), Maracaibo, Estado Zulia”.
Que su representada, mostró interés en obtener un local comercial, marcado con el no. M-51-B, de 46,64 m2, aproximadamente, en las instalaciones del Hotel Maruma, Nivel 1, Palacio de Eventos de Venezuela, en la Circunvalación 2 Maracaibo Estado Zulia, por lo que dirigió comunicación al conferente del Banco Industrial de Venezuela en fecha 27/07/2008, y en fecha 11/11/2008 recibe carta del área de administración de la institución bancaria, donde le manifiestan que a través del comité de liquidación de activos y adjudicación de avaluos, en su reunión no. 07 de fecha 16/11/2008, conocieron su propuesta de compra, y que debía consignar un cheque de gerencia a nombre del Banco Industrial de Venezuela C.A, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS. 9.400,00), equivalentes al 10% del monto de la oferta, conjuntamente con los datos solicitados en las planillas anexas y debidamente firmadas.
Que en fecha 09 de febrero de 2009, el departamento de administración del Banco Industrial de Venezuela, envía nueva comunicación a su representada, informándole que se acordó someter a consideración del comité ejecutivo de crédito su propuesta de compra presentada en fecha 27/10/2008, para adquirir por adjudicación directa y en condiciones de crédito el local solicitado, y que “…para el análisis y aprobación del crédito debe consignar al departamento de comercialización y control de bienes, planillas anexas con los datos solicitados, debidamente firmados en un lapso no mayor de 15 días hábiles…”; y que si no consignaba los recaudos solicitados en el lapso establecido su operación quedaba sin efecto.
Alega que posteriormente dirigió carta a la institución bancaria, consignándoles cheque de gerencia por la cantidad acordada, equivalente al 10% del precio referencial del local, comprometiéndose a pagar el precio acordado y cerrar la operación de compra-venta, ante la oficina del registro respectivo una vez otorgada la buena pro por parte de la Junta Directiva de la institución, por lo que con dicha carta su representada de somete a las condiciones impuestas por el Banco industrial de Venezuela.
Que su representada dio cumplimiento a las condiciones pactadas por cuanto hubo aceptación por parte de la institución bancaria nacional, constituyendo un ofrecimiento yu oferta de venta de un bien determinado por un precio establecido y especificado con modalidades de pago que fueron aceptadas por el demandado, quedando en efecto de derecho perfeccionado por la aceptación del Banco Industrial de Venezuela, de manera expresa mediante comunicaciones de fechas 11/11/2008 y 09/02/2009.
Es por lo anteriormente expuesto que ocurren para demandar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que convenga formalmente que la venta a realizar a su representada sea por el precio contentivo en la oferta publica de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 93.653,87) como fue lo convenido. Así mismo, demanda la indexación monetaria de la cuantía de la demanda estimando la misma en una cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 300.000,00).
II
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (04-05-2011) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 300.000,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)
Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En criterio de este Juzgado, la representación judicial de la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 30.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS TEXEIRA POLO, titular de la cédula de identidad no. V-12.945.691 en contra de la institución bancaria nacional BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 60.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14.455
GUdeM/DRPS/mcm.
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