JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14200
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, por la abogada Yanet Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SARAY MELÉNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.310.371; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de mayo de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14200.
Por auto del 08 de agosto de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En día 01 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y notificado al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el la ciudadana Ana Meléndez, asistida por la abogada María Sánchez Figueroa, desiste del presente procedimiento y de la acción.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Ana Saray Meléndez Lobo, desistió de la acción, en los siguientes términos:
“Acudo a este Tribunal en virtud de recibir a mi completa y entera satisfacción la cancelación de mis prestaciones sociales, indemnización y otras remuneraciones, sin quedar nada a deber por éstas mi fuero maternal, por un monto de ciento Ocho mil ciento diez con sesenta y cinco céntimos (Bs. 108.110,65) se anexa copia de cheque de gerencia, copia de recibo y copia de la renuncia de la ciudadana Ana Meléndez. Visto al acuerdo planteado y aceptación de la cancelación de mis prestaciones “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN” en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo del Sedebat u otra institución de este Ente Municipal ”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia ciudadana querellante, Ana Saray Meléndez Lobo manifestó su intención de desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Ana Saray Meléndez Lobo.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 57 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 625-12 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. No. 14200.
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