JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No.13.350

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero del año 2010, el ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad no. V-5.176.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 104.780, en su condición de representante judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A (CBC) y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, como fiadora solidaria.
En fecha 18 de enero del año 2010, se le dio entrada asignándosele el no. 13.350.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero del mismo año, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar del ciudadano LEONARDO SCIONTI CASTELLAZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A (CBC), y a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, como fiadora solidaria. Para tales efectos, en fecha 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna las copias requeridas como recaudos de admisión y en fecha 13 de julio de 2010, se libran boletas de citación dirigidas a la parte demandante, así como se libra despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, designándose como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado OBET JOSE PEREZ LUZARDO, representante judicial del Municipio Lagunillas, consigna “…acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la secretaria del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Oficio No. 1465-09 de fecha 13-07-2010…”; resultando infructuosa la citación del ciudadano LEONARDO SCIONTI CASTELLAZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A (CBC).
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano GABRIEL IRWIN, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 141.658, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, parte co-demandada en la presente causa por ser la fiadora solidaria, consigna escrito de contestación.
Así mismo, en fecha 29 de noviembre de 2010, el anteriormente mencionado abogado solicita copias certificadas del presente expediente, proveyendo este tribunal conforme a lo solicitado en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado GABRIEL IRWIN, representante judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, estando en la consigna escrito de pruebas.
Finalmente, el día 25 de enero de 2012, el ciudadano GABRIEL IRWIN, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 141.658, representante judicial de la parte demandada, expone mediante diligencia: “…Visto que el presente proceso carece de impulso procesal desde el día 17 de diciembre de 2010, Solicito muy respetuosamente a este Jurisdicente se sirva a decretar la PERENCIÓN de la Instancia…”
Para decidir sobre la solicitud de declaratoria de Perención, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de Diciembre de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 22 de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 56.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.350
GudeM/DRPS/mcm.