JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14505
Mediante escrito presentado en fecha 06 de MARZO de 2012, el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.718.545, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, actuando en condición de titular propietario de quinientas treinta y siete (537) cuotas de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, también conocido como GAITEROS B.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Abril de 1983, bajo el No.8, protocolo 1º, tomo 2, de los libros respectivos cualidad de propietario que se evidencia de documento se compra venta de fecha 19 de Agosto de 2.009 otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e inserta bajo el No.41, tomo 125 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, ante Usted ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946; ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, ya identificada, en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Fundamentan los recurrentes su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:
Que “…En fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER celebró en nombre y representación de su mandante PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y entonces Director General de Administración y Finanzas de la sociedad civil, “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, conmigo la venta de los derechos pertenecientes a su mandante, representados en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) Títulos en la sociedad civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”. Dicha venta fue otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e inserta bajo el No.41, tomo 125 de los libros de autenticaciones de esa Notaría…”
Que “…Tal representación consta, a los fines de la venta antes descrita, en Poder otorgado al ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER por el ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, antes identificado, en instrumento de fecha 25 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.22, tomo 10 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.47, tomo 2, protocolo 3º; en el cual se expresan claramente las facultades de administración y disposición por él concedidas, tanto en calidad de socio como de Director General de Administración y Finanzas de esta organización deportiva…”
Que “… una vez materializada la venta de los títulos descritos, fue presentado dicho instrumento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo como corresponde, para ser inserto en los libros de esa oficina, a los fines de producir los efectos de ley contra terceros; sin embargo, luego de introducidos los documentos correspondientes, los funcionarios de recepción, luego de consultar con la Registradora, ciudadana SOREL MARY D´LYS LEÓN ZAPATA, se negaron, sin explicación ninguna, a emitir la planilla única bancaria para la liquidación de los aranceles respectivos, limitándose a devolver el respectivo documento, y sosteniendo que sencillamente no lo iban a recibir…”
Que “…Esta circunstancia condujo a insistir en reiteradas ocasiones a presentar el documento por ante esta oficina de registro, con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, o que se configurara un silencio administrativo y de esta manera estar en capacidad de ejercer los recursos sean judiciales o administrativos según fuera el caso, consagrados en la Ley de Registro Público y del Notariado, de manera de tener en forma expresa y cierta, las supuestas razones que fundamentaban la negativa de la funcionaria agraviante, y ejercer así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución; pues tal omisión hacía imposible el ejercicio de los recursos ya mencionados…”
Que “… por cuanto fue reiterada la negativa de la Registradora en recibir el instrumento, en fecha 21 de Octubre de 2011, fue promovida prueba de Inspección Judicial, cuya evacuación correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción del Estado Zulia, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional, dejara constancia de la irregular circunstancia, a todas luces violatoria de derechos constitucionales fundamentales…”
Que”…en fecha 16 de Noviembre de 2011, se constituyó el mencionado Juzgado en la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando constancia de lo siguiente:
(…) “Con relación al Particular Segundo, el tribunal deja expresa constancia, que según nos manifestó la ciudadana SOREL LEÓN ZAPATA como Registradora Pública, el documento antes de ser calculado debe pasar por una revisión previa donde se le manifestó que la venta de acciones de una empresa es por un Registro Mercantil, y no por un Registro Inmobiliario, aún así el interesado ya en conocimiento de la situación insistió en que se le diera entrada al documento, manifestando igualmente, que el Registro tiene tres días hábiles para otorgar el documento, salvo que se emita una negativa registral. Con relación al particular tercero, el tribunal deja expresa constancia que el Registro Inmobiliario en ningún momento se negó a procesar el documento. En cuanto al particular cuarto, el tribunal deja constancia que según manifestó la ciudadana SOREL LEÓN ZAPATA ya identificada, manifestó, que en caso de una negativa, el Registro Inmobiliario tiene quince días hábiles para dictar la misma. En relación al Particular Quinto el tribunal deja expresa constancia que el documento no fue procesado, por faltar algunos recaudos necesarios para su protocolización.” (…) .
Que “…de la lectura del acta levantada por el funcionario judicial en la inspección practicada, queda claramente evidenciado, las varias oportunidades en que le fue presentado el documento para su registro, y la consecuente actitud por parte de la funcionaria registral, en negarse a recibir el instrumento y procesar, en consecuencia, el registro del mismo, exponiendo las razones por ella consideradas en calificar o no el documento presentado. Igualmente se evidencia este hecho, cuando la Registradora afirma: “el documento antes de ser calculado debe pasar por una revisión previa donde se le manifestó que la venta de acciones de una empresa es por un Registro Mercantil, y no por un Registro Inmobiliario, aún así el interesado ya en conocimiento de la situación (no sabemos por cual vía; paréntesis nuestro), insistió en que se le diera entrada al documento; fin de la cita….”
Que “…Más adelante, específicamente en el particular quinto del acta, el Tribunal deja constancia, que el documento no fue procesado por faltar algunos recaudos necesarios para su protocolización; sin especificar a cuales recaudos se refería, lo que inevitablemente conduce a preguntarnos, cómo es que siendo el mismo instrumento el presentado anteriormente en esa oficina de registro, no se informó sobre la falta de algún recaudo para su inscripción, sino que simplemente era negada su recepción en forma verbal, y a raíz de la inspección judicial resulta entonces, que falta algún recaudo, para eventualmente ser negado. De manera que, de no haber sido por la Inspección Judicial promovida, no hubiese sido posible obtener la recepción del documento y el pronunciamiento correspondiente, pues gracias a ésta inspección con la presencia de un operador de justicia fue que la ciudadana Registradora se vio obligada a “acceder”, a recibir el documento emitiendo la correspondiente planilla de recepción y a darle el correspondiente proceso administrativo como corresponde el instrumento presentado, en fecha 28 de Noviembre de 2011, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ FINOL…”
Que “... El artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano, de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, de la ciudadana Registradora Pública, SOREL LEÓN ZAPATA, no obtuvimos ni oportuna, ni menos aún adecuada respuesta, al asunto que sometimos a su conocimiento en varias ocasiones, y que conllevó a hacer uso de un órgano judicial, por cuya presencia lleva acabo el procesamiento correspondiente…”
Que “…En efecto, no es sino después de evacuada la Inspección Ocular, que, presentado como fue el instrumento con los recaudos exigidos por la funcionaria registra, expide Constancia de Recepción de fecha 28 de Noviembre de 2011, designando al mismo (a diferencia de oportunidades anteriores), número de trámite 481.2011.423373, como efectivamente corresponde; dándole el debido proceso administrativo que culmina en providencia administrativa de fecha 21 de Diciembre de 2011, en la cual, formalmente niega la inscripción del documento presentado…”
Que “…No obstante ciudadana Juez, y tal como quedó constancia en el particular segundo del acta de inspección, a pesar de tener conocimiento la ciudadana Registradora de que el instrumento presentado estaba referido a la venta de las cuotas de participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, en la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, en fecha 19 de Agosto de 2.009 otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e inserta bajo el No.41, tomo 125 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, a mi persona, en el cual existe correspondencia lógica entre el título anterior y el instrumento que se pretende registrar (tracto sucesivo), acepta inscribir en la oficina de registro a su cargo, el Acta de Asamblea Extraordinaria de esta organización civil, violentando la secuencia cronológica de los documentos presentados a su Oficina para registrarse, en la cual, el ciudadano antes mencionado PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, a pesar de tener presentado con antelación un documento en virtud del cual había vendido para ese momento los derechos de participación en la misma, como consta del mismo documento negado, lo que es más grave, revoca la condición ejercida en ese momento de Presidente de esta sociedad civil del ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, y se designa él mismo en las funciones de tal; no llamando la atención de la ciudadana Registradora, que la hasta entonces participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER en esa sociedad civil, obedeció precisamente a haber adquirido dichos títulos, por lo cual, la venta realizada de los mismos en el documento que se negó a registrar, constituye un impedimento para la inserción de la referida Acta de Asamblea, documento de venta que es un hecho notorio para la Oficina que regenta. Es de observar, Ciudadana Juez, que el Acta de Asamblea registrada, presentada con posterioridad al documento de venta de los títulos, no alteraba el tracto sucesivo del referido documento de venta de PAUL ROMERO FERRER a RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO. Al contrario, el documento de venta presentado con antelación al Acta de Asamblea impedía la inserción de la referida Acta con lo que se produjo una lesión al ejercicio de mis derechos constitucionales. Con tal actuación de la Registradora, al no respetar la presentación cronológica de los documentos a registrarse, me causa un gravamen irreparable al vulnerar mis derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la asociación, derecho a la propiedad entre otros) y con ello incurre en actos que comprometen su responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y penal que hacen presumir la comisión de graves irregularidades en perjuicio de la seguridad jurídica que debe brindar el Registro Público…”
Que “…todos los recursos financieros de esta sociedad civil están siendo administrados por una junta directiva ILEGITIMA, en lo relativo al torneo nacional de clubes de baloncesto profesional de Venezuela, pues como participante del mismo, es titular de una acción en la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No.77, tomo 32-A-Pro, expediente No.379.167; titularidad que hace que el “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” participe de los beneficios económicos y otros derechos que por concepto de publicidad le direcciona la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.”, produciéndose un daño patrimonial en la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, la ilegitima Junta Directiva que lo administra por lo cual, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL…”
Que “…De los hechos narrados ut supra, es evidente, que los derechos constitucionales conculcados por SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946, están contenidos en los artículos 49, 51, 52, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta de la administración pública, al derecho a la libre asociación con fines lícitos, el derecho a la libertad económica, y el derecho de propiedad…”
Que “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)…”
Que “…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este caso la presunción del buen derecho se deriva del mérito probatorio del documento contentivo del contrato de compra-venta de las 537 cuotas del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, suficientemente identificado, autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009, inserto bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros respectivos, que anexo marcada con la letra “B” . Documento que opongo, formal y expresamente, en su contenido y firma a los querellados PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y ALFREDO OSORIO…”
Que “…El documento antes mencionado me acreditan como propietario y titular de las 537 cuotas, en la referida Asociación Civil, cuotas cuya titularidad y ejercicio efectivo de los derechos que otorgan dichas cuotas son ilegítimamente poseídas por PAUL ANTONIO ROMERO FERRER…”
Que “…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este caso, la dilación que comporta la espera de la sentencia de este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida en nuestros derechos constitucionales contenidos en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En este caso, el daño viene dado por el hecho que una JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA está al frente de la administración de contratos y recursos de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” pudiéndose producir un grave daño patrimonial no solo a mis derechos sino también a la referida Sociedad Civil, tal como puede evidenciar Usted de las copias de libelos de demandas que por diferentes juicios se han intentado en distintos tribunales de esta jurisdicción en contra de la referida asociación civil…”
En virtud de lo anterior solicitan a este Juzgado, “…Ordene a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, modificar o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”. Asimismo, que “… Ordene a PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°; marcada “F”, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. Para la ejecución de esta medida solicito al Tribunal comisione suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que por distribución resulte el competente y Oficie a la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, cuya sede se encuentra ubicada en la avenida Venezuela, edificio Venezuela, piso 2, diagonal a la Bolsa de Valores de Caracas, ciudad de Caracas, suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2.009, inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia bajo el N° 44, Folios 255, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2.009, como titular de la acción en dicha sociedad mercantil. Cuya Copia Certificada se anexa marcada con la letra “G”. En consecuencia, la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.” deberá remitir a este Tribunal los beneficios económicos que le corresponden a la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, bajo apercibimiento de ejecución, a los efectos que este Tribunal aperture la correspondiente cuenta bancaria…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.
La parte accionante sustentó la medida solicitada en la violación de los artículos 49, 51, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “…”.
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al debido proceso, y a la petición, generado por la conducta omisiva de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del accioanante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora –ab initio-, que fecha 16 de Noviembre de 2011, se constituyó el mencionado Juzgado en la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando constancia de lo siguiente: “…Con relación al Particular Segundo, el tribunal deja expresa constancia, que según nos manifestó la ciudadana SOREL LEÓN ZAPATA como Registradora Pública, el documento antes de ser calculado debe pasar por una revisión previa donde se le manifestó que la venta de acciones de una empresa es por un Registro Mercantil, y no por un Registro Inmobiliario, aún así el interesado ya en conocimiento de la situación insistió en que se le diera entrada al documento, manifestando igualmente, que el Registro tiene tres días hábiles para otorgar el documento, salvo que se emita una negativa registral. Con relación al particular tercero, el tribunal deja expresa constancia que el Registro Inmobiliario en ningún momento se negó a procesar el documento. En cuanto al particular cuarto, el tribunal deja constancia que según manifestó la ciudadana SOREL LEÓN ZAPATA ya identificada, manifestó, que en caso de una negativa, el Registro Inmobiliario tiene quince días hábiles para dictar la misma. En relación al Particular Quinto el tribunal deja expresa constancia que el documento no fue procesado, por faltar algunos recaudos necesarios para su protocolización…” (Resaltado nuestro).
De manera que, mantuvo conocimiento del referido documento negándose a recibirlo, y fue la “insistencia” del accionante la que la llevo hacerlo, y no hasta entonces que la Registradora recibe el mencionado documento de venta para darle el correspondiente proceso administrativo, transcurriendo durante el tiempo, actuaciones en la Sociedad Civil que afectaban los intereses del hoy accionante, lo que se traduce para este Juzgado en la transgresión -salvo prueba en contrario- del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, contemplados en el artículo 51 de la Constitución de la República; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1) SE ORDENA a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”. 2.- Se ordena al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1° .3).- Se ordena Oficiar a la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante el cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA, toda vez que, para la fecha de la venta de las referidas cuotas de participación, era la vigente. 4) SE ORDENA a todos los socios de la Referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión. Así se decide.
Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.718.545, contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946; ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, ya identificada, en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante el cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción en dicha oficina, de la venta de las cuotas de participación del ciudadano agraviante PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, en esta sociedad civil, al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA.
CUARTO: Se ordena Oficiar a la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la los fines de hacer entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA, toda vez que, para la fecha de la venta de las referidas cuotas de participación, era la vigente.
QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión.
SEXTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.
SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº ________
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 14505
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