REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.385
En fecha 07 de julio de 2.008 se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia que decretara ese Juzgado el día 25 de febrero de 2.008, la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.686.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.044.336; representación que fundamenta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación asentada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 17 de junio de 2.003, anotada bajo el Nº 11, Tomo 14-A segundo, la cual ha sido representada en juicio por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.195, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.053, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.008 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia aceptó la competencia declinada para conocer la presente demanda y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la notificación de la Procuradora General de la República e igualmente ordenó la citación de la demandada en uno cualquiera de sus representantes legales para que diera contestación a la demanda. Finalmente se ordenó la notificación del ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO.
En fecha 02 de octubre de 2.008 la parte actora consignó mediante diligencia, dos juegos de copias fotostáticas de las actas procesales a los fines de citar a la demandada y notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2.008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber librado boleta de citación a PDVSA PETRÓLEOS S.A. y oficio de notificación Nº 2088-08 a la Procuradora General de la República.
Por diligencia suscrita el día 29 de octubre de 2.008 el actor solicitó ser designado correo especia, lo cual fue proveído de conformidad por el Tribunal, mediante auto publicado en fecha 05 de noviembre de 2.008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2.008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al abogado AUDIO ROCCA OSORIO el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2.009 el actor consignó el oficio de notificación librado por el Tribunal y pidió ser designado correo especial. Éste pedimento fue proveído por el Tribunal en auto dictado el día 19 de enero de 2.009.
En fecha 29 de enero de 2.009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado nuevamente al actor el oficio de notificación Nº 2088-08.
El día 18 de febrero de 2.009 el abogado actor consignó a las actas acuse de recibo del oficio de notificación librado a la Procuradora General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2.009 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y en la misma fecha se agregó a las actas el recibo de citación.
En fecha 17 de abril de 2.009 el Tribunal invalidó la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto no se cumplieron las formalidades de ley y ordenó librar nuevamente el oficio de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2.009, el abogado actor presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que revocara el auto de fecha 17 de abril de 2.009. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.
En fechas 14 de octubre de 2.009 y 03 de noviembre de 2.009, el abogado actor diligenció, ratificando la solicitud efectuada el día 30 de septiembre de 2.009.
En fecha 31 de marzo de 2.009 se agregó a las actas oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. Nº 004729, de fecha 03 de marzo de 2.009, mediante el cual la Procuradora General de la República se da por notificada y ratifica la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fechas 01 de diciembre de 2.009, 14 de enero de 2.010 y 05 de abril de 2.010, el abogado actor ratificó el escrito de fecha 30 de septiembre de 2.009.
El día 17 de mayo de 2.010 el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 17 de abril de 2.009 y tuvo como válida la notificación contenida en el oficio Nº 2088-08 de fecha 15 de octubre de 2.008.
En fecha 21 de mayo de 2.010 el abogado actor presentó escrito en el que pide al Tribunal que continúe con la tramitación de la causa y manifiesta que está exento de la carga de la prueba por cuanto la empresa demandada no dio contestación a la demanda.
Por diligencias suscritas los días 27 de junio de 2.011 y 10 de octubre de 2.011, el abogado actor solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el fondo del asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la presente demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios ha sido incoada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por lo que el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción, tratándose como es de un asunto de orden público que puede ser examinado en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, se atenderá a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la ley vigente para el momento que se interpuso la presente demanda.
Ahora bien, de conformidad con la norma citada en el párrafo anterior, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.” (Resaltado de la Juzgadora).
La reclamación por vía administrativa o “antejuicio administrativo” ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la República Bolivariana de Venezuela que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en sus artículos 54 y 60 establecía:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa ha sostenido que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”. En sentencia Nº 02870, de fecha 29 de noviembre de 2.001, caso: MAMPRA, la Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:
“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).
La aplicación del privilegio analizado a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes citado, ha sido ratificado por decisiones Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2.005, Nº 05999, del 26 de octubre de 2.005 y No. 01995, de fecha 06 de Diciembre de 2.007 (Exp. No. 2006-1899), ésta última con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), en la que señaló:
“Omissis… Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2.007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala (vid. decisión número 2229 del 29 de julio de 2005, Caso: Procuraduría General del Estado Lara), (Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004), (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827 caso Alexandra Margarita Stelling Fernández), (sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui).
Este criterio se ha mantenido pacífico y en tal sentido se citan las decisiones: Sentencia Nº 22 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2.009, Caso: Pablo José Tomedes vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y sentencia dictada el 13 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., COMSIGUA.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a aceptado y confirmado el anterior criterio mediante decisiones números 156 del 2 de febrero de 2.006 (caso: Corporación Venezolana de Guayana), Nº 1031 del 27 de mayo de 2.005 (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui) y sentencia del 26 de febrero de 2.007 en el expediente Nº 06-1855; por cuanto en el presente asunto ha sido interpuesta demanda contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por lo cual, en atención a las normas y las sentencias antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente del Estado, tal y como lo es la empresa demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de quien suscribe, no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los ciudadanos AUDIO ROCCA OSORIO y ELENA DÍAZ DE CARLO, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.; líbrense boletas y oficio de notificación. Cúmplase lo ordenado.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, por no haber agotado la parte actora el procedimiento o antejuicio administrativo contenido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal, bajo el Nº 19.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12.385
GUdeM/DRPS.
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