JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14421

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por el ciudadano RONAL MAC LELLAN SWANSTON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.578.164, asistido por los abogados Karelis Coromoto Hernández y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 109.534 y 87.885; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, contra la Resolución N° IMT-058-2011 de fecha 29/09/2009, (…) conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR para que se dicte LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINSTRATIVO…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:


Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 29/09/2011, [fue] [notificada] verbalmente que había sido objeto de un despido por parte de [su] patrono, acto administrativo que nunca fue entregado personalmente, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, no es sino hasta el día de su publicación en prensa por un diario de la localidad donde [tuvo] el conocimiento cierto de las causas por las cuales [fue] despedido, dicho acto administrativo fue publicado en el Diario La Verdad en fecha 18/10/2011 pagina a7 (…). Acto Administrativo, identificado como Resolución N° IMT-058-2011 mediante el cual se [le] impone la medida de destitución del cargo que desempeñaba como Analista Tributario desde el 02 de mayo de 2.011, por considerar ellos dicho cargo de libre nombramiento y remoción, por el grado de confianza”.
Arguyó, que “Del acto administrativo recurrido, se lee en primer lugar las consideraciones sobre la competencia que detenta la Intendente municipal para suscribir actos, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública. Con ocasión a la competencia atribuido, procedió la emisora del acto recurrido a [destituirlo] del cargó público que ostentaba, por considerar que el mismo revestía las características de ser un cargo de Libre Nombramiento y remoción debido al grado de confidencialidad de las funciones que realizaba y enumera una serie de supuestos falsos de funciones que nunca [desempeñó] con el cargo de analista Tributario, cuya función únicamente era la de [dirigirse] al domicilio fiscal del contribuyente, [notificarlo] de la deuda pendiente que mantenía con las arcas del municipio y luego de visitado un numero de contribuyentes asignados en el día hacer un reporte y pasarlo a [su] supervisor de los visitados y de los no visitados. Al ser, según la resolución supra señalada funcionario de libre nombramiento y remoción se prescindió de cualquier procedimiento disciplinario”.
Denunció, que “…la violación de una serie de garantías constitucionales y legales, que vulneran [sus] derecho y por ende, sujetos a protección judicial; garantías y derechos estos, que [lista] de seguida: a) Violación del Debido Proceso, como garantía constitucional regulada en los ordinales 1° y 6° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el proceso de destitución que se inició en [su] contra, esta investigado de nulidad por los falsos supuestos de hecho en el plasmado y por ende se infligió [su] legitimo derecho a la defensa; lo que desencadenó en la imposición de la sanción de destitución. b) Violación del Derecho al Trabajo, garantía constitucional ésta consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estatuye el derecho de trabajar, para lo cual se establece que el Estado será el garante de este derecho; a cuyos efectos se estableció como derecho la estabilidad laboral de los funcionarios dependientes de los cargos públicos. c) Violación al Derecho de Seguridad Social, garantía constitucional ésta consagrada en el artículo 86 de la Suprema Ley, que indica “que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleos, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier orta(sic) circunstancias de previsión social”.
Alegó, que “…la destitución a la cual [ha] sido injustamente sujeto, en flagrante violación a [su] derecho al trabajo, forzosamente [lo] excluye del sistema de seguridad social pública y de los sistemas de protección a la salud contractual, que como beneficio laboral, gozaba como funcionario dependiente de la recurrida; situación ésta que afecta directamente [su] derecho y el de [su] familia quienes tampoco pueden ser beneficiarios de los servicios de los cuales [ha] sido excluido”.
Expresó, que “…al momento en que la recurrida [lo] separa inconstitucional e ilegalmente del SAMAT, [lo] ha colocado al margen del efectivo ejercicio de [sus] derecho, lo cual materializa una situación jurídica que debe ser restablecida por imperio de la ley, de manera de evitar el perjuicio moral y económico que representa para [él] [verlo] privado de [sus] derecho y para el Estado tener que [resarcirle] de los daños que eventualmente [le] podría causar durante el transcurso del presente juicio, y por cuanto el tiempo para obtener el resultado es impredecible ya que ello va a depender de las incidencias o situaciones externas y ajenas a la voluntad de las partes; sabiamente el legislador estatuyó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa(sic) Administrativa, el justo derecho de los administrados de contar con un mecanismo expedito para obtener una protección anticipada por parte del mismo Estado, ante una eventual declaratoria con lugar del proceso”.
Por último, solicitó que se “Declare con lugar el Amparo Cautelar y por ende ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y [su] consecuente reenganche; por estar llenos los extremos de ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Fundamenta el querellante la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación del debido proceso, del derecho al trabajo y del derecho a la seguridad social.
En este contexto, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por el querellante, observa esta Juzgadora que conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo de remoción impugnado y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, y comportaría emitir un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano RONAL MAC LELLAN SWANSTON RAMOS, asistido por las abogadas Karelis Coromoto Hernández y Jasmiry Karolina Paz Mendoza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 47.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14421