JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alida Margarita Moran Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.279; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADIUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 25 de noviembre de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14.410.
En fecha 24 de enero de 2012, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere.
En fecha 06 de febrero de 2012, se ordena la apertura de un cuaderno de medida, la cual será identificada con la misma numeración del expediente principal.
En fecha 13 de febrero de 2012, se designa como correo especial al ciudadano Luis Trujillo, antes identificado, entregándole la comisión junto con los recaudos correspondientes de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, se le hizo entrega al abogado Luis Trujillo, apoderado judicial de la recurrente, de la comisión Nro. 039 con los oficios Nros. 117-12 y 118-12.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta el apoderado judicial de la ciudadana recurrente su solicitud de amparo cautelar en los siguientes argumentos:
Que “Estatuye el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a petición de parte, en cualquier estado y grado del proceso, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.”
Que “En sintonía con la norma sustantiva señalada, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estatuye que la acción de amparo procede entre otros, contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional…” .
Que “… Se denunciaron en el presente escrito Contencioso Funcionarial, la violación de una serie de garantías constitucionales y legales, que vulneran mis derechos y por ende, sujetos a protección judicial….”.
Denuncia la violación del debido proceso, como garantía constitucional regulada en los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente la violación del derecho a la protección y la privacidad, garantía constitucional está regulada en el artículo 60 de la Carta Magna.
Alega que le fué violado el Derecho al Trabajo, garantía consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 86 ejusdem.
Que “…al momento en que la recurrida (la) separa inconstitucionalmente e ilegalmente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (la) han colocado al margen del efectivo ejercicio de (sus) derechos, lo cual materializa una situación jurídica que debe ser restablecida por imperio de la ley, de manera de evitar el perjuicio moral y económico que representa para (ella) ver(se) privada de (sus) derechos y para el Estado tener que resarcir(le) de los daños que eventualmente (le) podría causar durante el transcurso del presente juicio, y por cuanto el tiempo para obtener resultado es impredecible ya que ello va a depender de las incidencias o situaciones externas y ajenas a la voluntad de las partes; sabiamente el legislador estatuyó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el justo derecho de los administrados de contar con un mecanismo expedito para obtener la protección anticipada por parte del mismo Estado, ante la eventual declaratoria con lugar del proceso.”.
Por lo que solicita se declare con lugar el amparo cautelar y por ende, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nro. SANT/2011-00009795 de fecha 02/09/2011 y su consecuente reenganche e incorporación en el cargo que ejercía como profesional administrativo grado 9.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado al escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, se destaca que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Ahora bien, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, por cuanto comportaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada,. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Luis Trujillo Escandon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alida Margarita Moran Díaz titular de la cédula de identidad No. 7.813.279.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, al día dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,



ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 49

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14.410
GUM/DPS