REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.103
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OZIAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.737 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.
Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 16 de septiembre de 2009 por el ciudadano OZIAS GUMERCINDO ACOSTA MONZANT, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, plenamente identificado, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.009.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que desde el día 26 de noviembre de 2002, hasta el día 15 de mayo de 2009, prestó sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ejerciendo el cargo de COORDINADOR DE RELACIONES SOCIALES DE LA DIERCCION DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO, que desde que inicio sus labores como funcionario publico nació en el derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y que por lo tanto se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad, hasta la fecha.
Que la naturaleza de deuda de carácter alimentaría de los conceptos demandados: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año, originados en el ejercicio de la función pública que ejerció, durante su tiempo trabajando, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.
Que a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía de Maracaibo, hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, la cual detalla de la siguiente manera:
Que ingresó el día 26 de noviembre de 2002 y finalizó el día 15 de mayo de 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 6 años y un mes, por lo que le asiste el derecho a exigir a la Alcaldía del Municipio Maracaibo el pago por concepto de antigüedad de la cantidad de treinta mil cuatrocientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 30.471,80) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 133 ejusdem, le corresponden once mil quinientos treinta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 11.535,77) como intereses de prestaciones sociales.
Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la indemnización equivalente a 90 días por su último salario diario por haber sido despedido injustificadamente, razón por la que reclama la cantidad de Trece mil ciento setenta bolívares con sesenta céntimos.
Que durante todo el tiempo que prestó servicio para la Alcaldía de Maracaibo, no disfrutó de sus vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 ejusdem, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Social, así como el Contrato Colectivo de la Alcaldía de Maracaibo le corresponden:
Por el primer año de vacaciones no disfrutadas (2003-2004) 21 días continuos según el contrato colectivo la cantidad d
e un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.875,16).
Por el segundo año de vacaciones no disfrutadas (2004-2005) 22 días continuos según contrato colectivo la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y con céntimos (Bs. 1.964.45).
Por el tercer año de vacaciones no disfrutadas (2005-2006) 23 días continuos según contrato colectivo la cantidad de dos mil cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.053,75).
Por el cuarto año de vacaciones no disfrutadas (2006-2007) 24 días continuos según contrato colectivo la cantidad de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 2.143,04).
Por el quinto año de vacaciones no disfrutadas (2007-2008) 25 días continuos según contrato colectivo la cantidad de dos mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 2.232,33).
Por el sexto año de vacaciones no disfrutadas (2008-2009) 26 días continuos según contrato colectivo la cantidad dos mil trescientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.321,63).
Que le corresponde igualmente la fracción de vacaciones no disfrutadas (2009) según el contrato colectivo, es decir, que si hubiese laborado el año completo le correspondería 27 días, pero solo trabajó un mes, por lo que le corresponde la cantidad de doscientos bolívares con noventa y un céntimos ( Bs. 200,91).
Que el total adeudado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas es la cantidad de 12.791 con veintisiete céntimos.
Que de conformidad a la Contratación Colectiva que lo ampara disfruta de ciento diez días de bono vacacional y esta cantidad tendría que multiplicarse año tras año que le adeuda la Alcaldía de Maracaibo por concepto de bono vacacional por su ultimo salario diario tal y como lo describe:
Por el primer año de bono vacacional no disfrutado (2003-2004) según el Contrato Colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional, por lo que se le adeuda la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822.27).
Por el segundo año de bono vacacional no disfrutado (2004-2005) según el Contrato Colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional, por lo que se le adeuda la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822.27).
Por el tercer año de bono vacacional no disfrutado (2005-2006) según el Contrato Colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional, por lo que se le adeuda la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822.27).
Por el cuarto año de bono vacacional no disfrutado (2006-2007) según el Contrato Colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional, por lo que se le adeuda la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822.27).
Por el quinto año de bono vacacional no disfrutado (2007-2008) según el Contrato Colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional, por lo que se le adeuda la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822.27).
Por el sexto año de bono vacacional no disfrutado (2008-2009) según el Contrato Colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional, por lo que se le adeuda la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822.27).
Que por la fracción de bono vacacional no disfrutado 2009, según el contrato colectivo que lo ampara debe disfrutar de 110 días de bono vacacional y la fracción correspondiente al mes trabajado da la cantidad de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 817,93).
Que el total adeudado por la Alcaldía de Maracaibo por concepto de Bono Vacacional no disfrutado es la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 59.751,53).
Que de conformidad con el Decreto Nro. 2.082 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de noviembre de 2002, dictado por el Presidente de la republica, se estableció el pago mínimo de 90 días de bonificación de fin de año para todos los trabajadores del sector publico ( fijos y contratados) y el contrato colectivo que lo ampara establece 120 días de aguinaldo o bonificación de fin de año para el trabajador, por lo que se le adeuda la bonificación fraccionada correspondiente al año 2009, equivalente a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos ( Bs.4.464,50).
Que el total adeudado es la cantidad de ciento veintisiete mil setecientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 127.720,97), y que de lo anteriormente expresado se evidencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, lesiona Principios rectores del derecho laboral como lo son el principio de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y que estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de la prestaciones sociales demanda a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 127.720,97) por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos o bono de fin de año.
DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad para contestar la querella la abogada ANA CAROLINA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105.892, con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, adscrita a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, y contesta la demanda en los siguientes términos:
Admite el hecho de que el recurrente haya prestado servicios como Coordinador de relaciones Sociales de la Dirección ceremonial, por lo que de manera categórica niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de beneficios distintos a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección, y que en tal sentido por la naturaleza del cargo que desempeñaba tampoco es acreedor de todos los beneficios consagrados en el Contrato Colectivo de Empleados de la Alcaldía de Maracaibo, ya que dichos beneficios no son extensivos al personal de dirección como son los Directores, sub- Directores, y Coordinadores, los cuales dada la naturaleza de sus funciones y forma de ingreso a la administración publico son funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Niega rechaza y contradice que el recurrente haya comenzado a prestar sus servicios el 26 de noviembre de 2002, por cuanto lo cierto es que ingresó de manera efectiva en fecha 01 de enero de 2003, fecha en la cual le expedido el contrato de trabajo por la máxima autoridad Municipal.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.471,80) por cuanto lo cierto es que su mandante solo le adeuda la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cuarenta con noventa y siete céntimos (Bs. 33.640,97), cantidad que habría que descontar lo recibido por concepto de anticipo de prestaciones, cuyo monto asciende a la cantidad de doce mil bolívares exactos (Bs. 12.000) por lo que solo se le adeuda el producto entre las cantidades indicadas.
Que es falso que si representada le adeude al querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 133 ejusdem, la cantidad de once mil quinientos treinta y cónico con setenta y siete céntimos, (Bs. 11. 535,77) sino que solo se le adeuda la cantidad generada por lo realmente adeudado.
Niega, rechaza y contradice que su representada adéudela querellante el equivalente a 90 días de salario que suman la cantidad de trece mil setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.170.60), por concepto de indemnización de despido injustificado conforme el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicho reclamo resulta improcedente dada la naturaleza del cargo ejercido y la condición de funcionario publico.
Que es falso que su representada le adeude al actor por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 ejusdem, equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos noventa y uno con veintisiete céntimos, por cuanto todas y cada una de las vacaciones vencidas fueron canceladas y disfrutadas de manera efectiva por el demandante en la oportunidad legal correspondiente y en el momento en el que se hizo acreedor de ellas, y que asimismo le fueron canceladas los referidos bonos vacacionales.
Niega, rechaza y contradice que la Corporación Alcaldía de Maracaibo, le adeude al querellante por concepto de Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, fracción de 2009-2010, para finalmente reclamar la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. 59.751,53).
Que sin embargo cumple con admitir que los aguinaldos o bonificación de fin de año reclamados por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.464,50).
Finalmente niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad total de ciento veintisiete mil setecientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 127.720,97) por concepto represtaciones adeudas, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial por concepto de prestaciones sociales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
I. En el lapso probatorio, el abogado Miguel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del querellante promovió el valor probatorio de los documentos consignados juntamente con el libelo de la demanda, a saber:
a) Calculo identificado como anexo “A” constante de tres (3) folios útiles.
b) Original de la comunicación de fecha Nº DEDPA-3646-02, suscrita por el Dr. Gian Carlo Di Martino, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo, dirigida al ciudadano Ozias Acosta, mediante la cual le comunican que por disposición de ese Despacho ha sido designado como Coordinador de Relaciones Sociales de la Dirección de Ceremonial y Protocolo.
c) Movimientos bancarios correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2009, sellados por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, constantes de siete (7) folios útiles.
d) Demostración de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Ozias Acosta, constante de dos (2) folios útiles.
e) Movimientos bancarios correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, sellados por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, constantes de quince (15) folios útiles.
f) Solicita se intime a la entidad financiera a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que:
- Exhiban los recibos de pago que indican los salarios mes a mes, incluyendo la alícuota de bonificación de fin de año y la alícuota de bono vacacional, así como así como el correspondiente calculo de antigüedad a partir del 26 de noviembre de 2002
- Exhiban el cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de la antigüedad adeudada, desde el día 26 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de mayo de 2009.
De igual manera la apoderada judicial del Municipio Maracaibo abogada Ana Carolina Moran consignó escrito en el que promovió lo siguiente:
g) Invocó el merito favorable que surja para su representada de las actas procesales.
h) Recibos de pago a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, constante de 05 folios útiles, los cuales presentan sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo
i) Aviso de salida de vacaciones a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, de fecha 05/03/2009, el cual presenta sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo
j) Aviso de salida de vacaciones a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, de fecha 31/01/2008.
k) Aviso de salida de vacaciones a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, de fecha 27/12/2008, el cual presenta sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.
l) Aviso de salida de vacaciones a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, de fecha 24/02/2006, el cual presenta sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.
m) Aviso de salida de vacaciones a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, de fecha 13/01/2005, el cual presenta sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.
n) Aviso de salida de vacaciones a favor del ciudadano Acosta Monzant Ozias Gumersindo, de fecha 28/01/2004, el cual presenta sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.
Del mismo modo se observa que en fecha 12 de mayo de 2010, la apodera judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó el expediente administrativo del actor, que en virtud del principio de adquisición procesal este despacho se encuentra forzado a valorar.
En relación a las pruebas documentales contenidas en el particular a), éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Y así se decide.
En lo que respecta al instrumento identificado en el literal b) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
En cuanto a la documental de los particulares c) y e), el Tribunal observa que son una prueba emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio y que la misma no fue ratificada por el tercero mediante testimonial durante el juicio; razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al instrumento identificado en el particular d) se trata de un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil.
En lo que respecta al instrumento identificado en el particular f) se observa que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 16 de marzo de 2010. Así se declara.
Se advierte que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular g). Así se decide.
En lo que respecta al instrumento identificado en el particular h) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil es menester acotar que de dichos instrumentos, se desprende que la fecha de ingreso de del recurrente es 01 de enero de 2003, que se le calculó un bono vacacional, pero no consta la firma del recurrente en señal de recibido. Así se decide.
En relación al instrumento identificado con el literal i), los mismos son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, es menester acotar que de dichos instrumentos, se desprende que la fecha de ingreso de del recurrente es 01 de enero de 2003, que se le calculó un bono vacacional en base a 105 días y que no se evidencia la firma del actor en señal de recibido. Así se decide.
En relación al instrumento identificado con el literal j), k),l) y n) los mismos son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, es menester acotar que de dichos instrumentos, se desprende que la fecha de ingreso de del recurrente es 01 de enero de 2003, que se le calculó un bono vacacional en base a 100 días y que no se evidencia la firma del actor en señal de recibido. Así se decide.
En lo que respecta al instrumento identificado en el particular m) los mismos son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, es menester acotar que de dichos instrumentos, se desprende que la fecha de ingreso de del recurrente es 01 de enero de 2003, que se le calculó un bono vacacional en base a 101 días y que no se evidencia la firma del actor en señal de recibido. Así se decide.
Del mismo modo, en relación al expediente administrativo del actor, consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía de Maracaibo, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, con excepción del contrato suscrito entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el recurrente de autos, pues no consta su firma en señal de manifestación de voluntad, ello no obsta que quedo plenamente demostrado la prestación de servicio, y la remuneración como contraprestación del servicio prestado por el. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, que el recurrente prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, es menester advertir que el recurrente manifiesta que ingreso a prestar dichos servicios desde el día 26 de noviembre de 2002, y la recurrida alega que ingresó a la Alcaldía en fecha 01 de enero de 2003, en este sentido quien suscribe observa que si bien corre inserto al folio dieciséis (16) de las actas original de la comunicación Nº SESPA-3646-02, la misma notifica al actor que ha sido designado para cumplir funciones de Coordinador de Relaciones Sociales de la Dirección de Ceremonial y Protocolo, sin mencionar la misma, a partir de que fecha comenzaría efectivamente a cumplir con dichas funciones, y visto que no existe en actas algún instrumento que evidencie que dichas funciones comenzaron el día 26 de noviembre de 2002, se tiene como fecha de ingreso a la Alcaldía de Maracaibo el día 1 de enero de 2003, y como fecha de egreso 15 de mayo de 2009, tal y como el mismo recurrente afirma en su escrito recursivo . Y así se declara.
Así, quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad de seis (06) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados.
En consecuencia, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que el querellante ingresó el día 01 de enero de 2003, hasta el día 15 de mayo de 2.009,- tal y como el mismo manifiesta en su escrito recursivo- desempeñando el cargo de COORDINADOR DE RELACIONES SOCIALES DE LA DIRECCION DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Por otro lado, observa quien suscribe, que la recurrente solicita en su escrito recursivo, el pago de una indemnización por despido injustificado según lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto es menester advertir que dicha indemnización no es aplicable en materia funcionarial, máxime al poseer el accionante la cualidad de funcionario público según ella misma afirma en su escrito libelar en el que manifiesta: “Desde que me inicie en mis labores como funcionario publico, nació en mi el derecho a cobrar prestaciones sociales…” , por lo que al tratarse de una prestación de empleo público no resulta procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, propia del régimen laboral ordinario para los casos de despido injustificado, ya que los funcionarios o empleados públicos están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al régimen de remuneración, con excepción de las prestaciones sociales a tenor de lo expuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se desecha la pretensión en el sentido indicado. Así se decide.
Vista la pretensión de cobrar las sumas de dinero discriminadas en el libelo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como bono vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007,2007-2008, 2008-2009, con fundamento en los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 01 de enero de 2009, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 01 de enero de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 16 de septiembre de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
No obstante a lo anterior el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Cuando un funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”; por lo que el Tribunal estima procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 15 de mayo de 2.009, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas, esto es, la cantidad de dos mil novecientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.927,00).
Ahora bien, en vista del pronunciamiento anterior, este Tribunal debe acotar, que si bien, de actas no se desprende el Contrato Colectivo de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, puede constarse de los avisos de salidas de vacaciones, que rielan a los folios 78, 79, 80, 81, 82 y 83, que al recurrente se le venía calculando la cantidad de 100 días como bono vacacional, igualmente se constata del aviso de salida de vacaciones, específicamente el que riela al folio (78) se le hace al actor un calculo en base a 105 días como bono vacacional, por lo que se tiene que a efectos del calculo por este concepto debe tomarse en cuenta la fracción a 105 días por el periodo correspondiente desde el 01 de enero de 2009 al 15 de mayo de 2009. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la quejosa, atinente al pago por concepto de utilidades fraccionadas, observa quien suscribe, que del estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente no se desprende el Contrato Colectivo de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, por lo que escapa a ojos de esta Juzgadora la aplicación del mismo, en consecuencia se tiene que el calculo de los aguinaldos o bonificación de fin de año debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el decreto Nro. 2.082 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 25 del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Tribunal estima procedente el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, es decir por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 15 de mayo de 2.009, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas, esto es, la cantidad de dos mil novecientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.927,00). Así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de mayo de 2.009, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele al ciudadano OZIAS GUMERCINDO ACOSTA MONZANT, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.737, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OZIAS GUMERCINDO ACOSTA MONZANT en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado:
Primero: El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano OZIAS GUMERCINDO ACOSTA MONZANT, desde el 01 de enero de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2.009, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se declara improcedente la pretensión de cobrar el pago de una indemnización por despido injustificado según lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como las cantidades por bono vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Se declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 15 de mayo de 2009 de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.
Quinto: Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 15 de mayo de 2.009, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,…
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 27
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 13.103
GUDEM/DRPS
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