JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13320

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA “TRANSPORTE GABRIEL BRACHO”, R.S., organización civil registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.921; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 67, Tomo 89de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio siete (07) al nueve (09) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, creado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante Decreto No. 001-12-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 03 de fecha 12 de noviembre de 2007.

REPRESETNACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA HERNANDEZ, LOLIXSA URDANETA, JOSIE PAZ, CLAUDIO ANTONIO LANER, CLAUDIO MAXIMO LANER e ILIANA CONTERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el No. 74, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del expediente. La abogada DAYSI COROMOTO GRANADOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.963, carácter que se evidencia de Resolución No. 070-08-06 de fecha 28 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda; la cual riela inserta del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado Wolfgan Rodríguez González, actuando en representación de la COOPERATIVA TRANSPORTE “GABRIEL BRACHO”, R.S., interpone demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 08 de enero de 2010, se le dio entrada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Alirio González, en su condición de Director del Instituto Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y la notificación de los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
El 09 de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del ciudadano Director del Instituto Municipal de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y las notificaciones de los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
El día 12 de abril de 2010, se agregaron al expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mato de 2010, el abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria signada con el No. 175 de fecha 29 de julio de 2010, se declaró “SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Daysi Coromoto Granados, con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 09 de noviembre de 2010, el apoderado de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas, y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentes informes de forma escrita, previa notificación de las partes.
El día 24 de enero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del ciudadano Director del Instituto Municipal de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y las notificaciones de los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 07 de abril de 2010, se agregaron al expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado Wolfgan Rodríguez González, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA TRANSPORTE “GABRIEL BRACHO”, R.S., del auto de fecha 07 de noviembre de 2011.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:


Fundamenta el apoderado judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explanó, que “[su] representada, es una empresa de servicio cuyo objeto social está claramente definido en el Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea General Extraordinaria (…); y el ejercicio de su actividad económica-social, prestó el servicio de suministro de alimentos preparados al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, creado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante Decreto N° 001-12-2007 de fecha 12/11/2007, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03 de fecha 12/11/2007; (…) organismo sin personalidad jurídica, pero con autonomía funcional, financiera y presupuestaria, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; prestación de servicio con ocasión a lo cual documentó su actividad conforme a la ley…”.
Agregó, que en razón de tal prestación de servicios la demandante emitió quince (15) facturas comerciales identificadas con los Nos. 0054 de fecha 06 de enero de 2008, por un monto de dos mil trescientos bolívares exactos (Bs. 2.300,00); 0055 de fecha 11 de enero de 2008, por un monto de dos mil veinticinco bolívares exactos (Bs. 2.025,00); 0056 de fecha 18 de enero de 2008, por un monto de dos mil veinticinco bolívares exactos (Bs. 2.025,00); 0057 de fecha 21 de enero de 2008, por un monto de cuatrocientos cinco bolívares exactos (Bs. 405,00); 0059 de fecha 28 de enero de 2008, por un monto de mil seiscientos quince bolívares exactos (Bs. 1.615,00); 0060 de fecha 04 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0061 de fecha 17 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0062 de fecha 27 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0063 de fecha 02 de marzo de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0064 de fecha 08 de marzo de 2008, por un monto de quince mil trescientos noventa bolívares exactos (Bs. 15.390,00); 0065 de fecha 09 de marzo de 2008, por un monto de cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 475,00); 0066 de fecha 16 de marzo de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0067 de fecha 16 de marzo de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0068 de fecha 20 de marzo de 2008, por un monto de diez mil doscientos sesenta bolívares exactos (Bs. 10.260,00); 0069 de fecha 21 de marzo de 2008, por un monto de cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 475,00); cuya sumatoria total asciende a la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setecientos bolívares exactos (Bs. 142.700,00)
Indicó, que su representada ejerció “…las acciones de cobranza amistosa o extrajudiciales con resultados infructuosos, toda vez, que la obligada ha hecho caso omiso a los avios de cobro que en reiteradas oportunidades se le han presentado…”.
Destacó, que “…la falta de pago de las acreencias supra listadas por parte de la obligada receptora del servicio por [su] representada prestado, hacen nacer de pleno derecho los intereses moratorios calculados desde la fecha en que se debió haber cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda; calculados a una taza(sic) de dieciocho por ciento (18%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil; cuantificados en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 44.214,88)…”.
Arguyó, que “El total de los intereses sumados a la deuda supra señalada, totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 186.914.88) equivalente a a Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (3.398,45 U.T.), calculado al valor de la unidad Tributaria vigente a la fecha, esto es en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares fuertes”.
Afirmó, que “…siendo las sumas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido; que están evidenciadas en las facturas debidamente aceptadas y acompañadas en original (…) y por cuanto han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas por [su] representada a los fines de que el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (…) le cancele los saldos deudores de las mencionadas facturas, es por lo que, en nombre de [su] representada COOPERATIA TRANSPORTE “GABRIEL BRACHO”, R.S., [viene], (…) como en efecto [demanda, al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA…”.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada Daysi Coromoto Granados, en su carácter Síndica Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:
Opuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en la demandada para sostente este juicio.
Solicitó, que “…se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado la vía administrativa exigida por nuestra legislación como requisito previo para demanda a los órganos de carácter público”.
Negó, rechazó y contradijo, que “…el municipio Miranda del estado Zulia por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adeude la cantidad de Bs. 147.7000,00 monto adeudado según facturas relacionados en cuadro demostrativo presentado por la accionante”.
Negó, rechazó y contradijo, que “…el municipio Miranda del estado Zulia por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adeude a la cooperativa “TRANSPORTE GRABRIEL BRACHO, C.A.,R.S.” la cantidad de Bs. 44.214,88 por concepto de intereses de mora”.
Negó, rechazó y contradijo, que “…el municipio Miranda del estado Zulia por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adeude a la cooperativa “TRANSPORTE GRABRIEL BRACHO, C.A.,R.S.” la cantidad de Bs. 46.728,88 por concepto de honorarios profesionales”.
Negó, rechazó y contradijo, que “…el municipio Miranda del estado Zulia por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adeude a la cooperativa “TRANSPORTE GRABRIEL BRACHO, C.A.,R.S.” la cantidad de Bs. 56.074,46 por concepto de costas de ejecución”.

III
PUNTO PREVIO:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la abogada Daysi Coromoto Granados, en su carácter Síndica Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, opuso la “falta de cualidad de la demanda para sostener el presente juicio”, y asimismo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de “…la acción propuesta por no haberse agotado la vía administrativa exigida por nuestra legislación como requisito previo para demanda a los órganos de carácter público”.
Expuestos los argumentos de la demandada, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas....”. (Destacado de este Juzgado).

El dispositivo parcialmente transcrito alude a la falta de cualidad y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como un medio de defensa que puede hacer valer la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; razón por la cual quien suscribe pasa a resolver lo conducente:

i) De la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

Arguyó, la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, que “Consta en el libelo que encabeza estas actuaciones, que la accionante “TRANSPORTE GRABIREL BRACHO, C.A., R.S.” dirige la acción de cobro de bolívares por vía principal contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y “solidariamente” a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Al respecto es necesario destacar en primer lugar, ciudadana Juez, que le INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA es una persona jurídica distinta al SERVICIO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA)”.
En virtud de lo señalado, indicó que “…habiéndose demanda al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y “solidariamente” a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cuando lo correcto era accionar contra el MNUICIPIO(sic) DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNCIPIO MIRANDA LO PROCEDENTE ES DECLARAR LA FALATA DE CUALIDAD DENUNCIADA EN ESTE CAPITULO”.
Sobre los señalados alegatos, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).
Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, se aprecia que en el capítulo contentivo al petitorio, el demandante sostuvo:

“(…) es por lo que en nombre de mi representadaza COOPERATIVA TRANSPORTE “GABRIEL BRACHO”, R.S., vengo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 ejusdem, a demanda como en efecto demando, al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ya identificado y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA”.

De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que la acción fue planteada en contra del “Instituto Autónomo Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia” y “solidariamente” contra la “Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia”.
Ello así, se observa que mediante Decreto No. 001-12-112007 dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual riela del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente, se decretó la creación del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA), el cual, según el artículo 5° del Decreto en mención “…es un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica y gozará de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal que tiene como finalidad administrar los recursos económicos y humanos para su cabal funcionamiento, y tendrá su domicilio en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia”.
En tal sentido, siendo el caso que la demandada Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA) carece de personalidad jurídica, la presente demanda debió incoarse en contra del Municipio, como entidad territorial dotada de personalidad Jurídica, tal como fue señalado por la Síndico Procurador del Municipio demandado en su escrito de contestación.
No obstante lo anterior, y pese a que la demanda fue interpuesta erróneamente contra el “Instituto Autónomo Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia” y “solidariamente” contra la “Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia”, lo que acarrearía su inadmisibilidad, entiende este Juzgado, en aplicación de los postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, que dicha acción se ha ejercido contra el Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fundamento al criterio esbozado en el párrafo anterior, quien suscribe considera importante destacar la sentencia No. 01603 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada -entre otras- en decisión No. 00517 de fecha 11 de abril de 2007 de la Sala en mención, en la cual se estableció lo siguiente:

“Observa la Sala que con frecuencia los abogados, en sus escritos, dicen demandar a los “Alcaldes” o a las “Alcaldías”, pero debe destacarse que las Alcaldías son órganos del Poder Público Municipal carentes de personalidad jurídica.
Sin embargo, debe comprenderse y así lo entiende la Sala, que en estos casos, la demanda se intenta realmente contra el Municipio, a pesar de la errónea indicación realizada por los demandantes.
La aplicación de un criterio riguroso o excesivamente formal en este supuesto puede conducir a la desestimación de la acción planteada, lo cual iría contra los elevados postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, por lo que conforme a lo expuesto, la Sala estima que en el caso sub júdice, la demanda fue intentada contra el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
La Sala hace esta advertencia con el fin de procurar el mejor uso de la terminología jurídica y propiciar la necesaria transparencia en las relaciones procesales”.

En virtud de lo expuesto, se desestima la falta de cualidad del demandado opuesta en el escrito de contestación. Así se declara.

ii) Del incumplimiento del procedimiento de antejuicio administrativo.

Sobre ese particular, toda vez que las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado del proceso y, en tal sentido, en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley son irrenunciables, y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativo No. 522 del 29 de abril de 2009), se estima necesario en el presente caso efectuar las siguientes consideraciones:
La demanda que se analiza fue interpuesta el 17 de diciembre de 2009, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004- que establecía en el quinto aparte del artículo 19 (contemplado actualmente en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República. En efecto, la referida norma disponía:

“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. (Resaltado de éste Juzgado)

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Miranda del Estado Zulia, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En este sentido, se observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 (aplicable ratione temporis)-,no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”


De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.
Bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.
Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado, resulta concluyente que la demandante, conjuntamente con el libelo, probó el cumplimiento de tal formalidad pues, entre otros documentos, consignó original de comunicación dirigida al Director del Instituto Autonomo de Policía Miranda, de fechas 09 de octubre de 2009 (marcadas con la letra “D”), de la cual se desprende sello húmedo del Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda del Estado Zulia con una firma ilegible como señal de recibido y sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio en referencia; la cual satisfacen la exigencia señalada -antejuicio administrativo-, por cuanto, efectivamente, se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Organismo, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (Ver sentencia de esta Sala N° 01131 del 11 de noviembre de 2010). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, por compra de diversos artículos a la cooperativa demandante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando la demandada no promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por el órgano del Municipio Miranda demandado.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan del folio cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del expediente, ambos inclusive, catorce (14) facturas, emitidas por la Cooperativa Transporte Gabriel Bracho r.s, que totalizan un monto de ciento veinticuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. 124.745,00), emitidas a nombre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza, discriminadas de la siguiente manera:

1. Factura No. 0054, de fecha 06 de enero de 2008, por un monto de dos mil trescientos bolívares exactos (Bs. 2.300,00). (folio 40)

2. Factura No. 0055, de fecha 11 de enero de 2008, por un monto de dos mil veinticinco bolívares exactos (Bs. 2.025,00). (folio 41)

3. Factura No. 0056 de fecha 18 de enero de 2008, por un monto de dos mil veinticinco bolívares exactos (Bs. 2.025,00. (folio 42)

4. Factura No. 0057 de fecha 21 de enero de 2008, por un monto de cuatrocientos cinco bolívares exactos (Bs. 405,00). (folio 43)

5. Factura No. 0059 de fecha 28 de enero de 2008, por un monto de mil seiscientos quince bolívares exactos (Bs. 1.615,00). (folio 44)

6. Factura No. 0060 de fecha 04 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00). (folio 45)

7. Factura No. 0061 de fecha 17 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00). (folio 46)

8. Factura No. 0062 de fecha 27 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00). (folio 47)

9. Factura No. 0063 de fecha 02 de marzo de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00). (folio 48)

10. Factura No. 0064 de fecha 08 de marzo de 2008, por un monto de quince mil trescientos noventa bolívares exactos (Bs. 15.390,00). (folio 49)

11. Factura No. 0065 de fecha 09 de marzo de 2008, por un monto de cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 475,00). (folio 50)

12. Factura No. 0067 de fecha 16 de marzo de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00). (folio 51)

13. Factura No. 0068 de fecha 20 de marzo de 2008, por un monto de diez mil doscientos sesenta bolívares exactos (Bs. 10.260,00). (folio 52)

14. Factura No. 0069 de fecha 21 de marzo de 2008, por un monto de cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 475,00). (folio 53)}

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:


“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Resaltado de este Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia se circunscribe a las facturas que dicho Servicio Autónomo recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la demandada sobre el contenido de las referidas facturas.
En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

“Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto
La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
(…) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)
(…)
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”. (Negrillas del Juzgado)

De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas Nos. 0060, 0061, 0062, 0063, 0064 y 0065, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
Por otra parte, las facturas distinguidas con los Nos. 0054, 0055, 0056, 0057, 0059, 0067, 0068 y 0069 no encuentran firmadas, ni selladas como señal de su recepción, ni se desprende de éstas, algún distintivo oficial de la demandada que acredite la recepción de la misma, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de cobro de las referidas facturas, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que solo están validamente aceptadas las facturas Nos. 0060 de fecha 04 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0061 de fecha 17 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0062 de fecha 27 de febrero de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0063 de fecha 02 de marzo de 2008, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 17.955,00); 0064 de fecha 08 de marzo de 2008, por un monto de quince mil trescientos noventa bolívares exactos (Bs. 15.390,00); y 0065 de fecha 09 de marzo de 2008, por un monto de cuatrocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 475,00); dando un total de ochenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 87.685,00).
En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la Cooperativa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio que se considera como pactado en las mismas. Así se decide.
Determinada la obligación de la demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora solicitados.
En tal sentido conviene destacar, que el legislador prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Ahora bien, tratándose en el presente caso, de un contrato de naturaleza mercantil, los intereses aplicables son los establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, de conformidad con el cual “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” (Subrayado de este Juzgado). En consecuencia, este Juzgado debe ordenar el pago a la demandante, de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 12 % anual con base en las sumas debidas, que se hayan devengado a partir de del 14 de abril de 2008, fecha en la cual fueron recibidas las facturas Nos. 0060, 0061, 0062, 0063, 0064 y 0065 por la demandada, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
A los fines de determinar los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que permita estimar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 (aplicable ratione temporis)- contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por abogado Wolfgan Alexander Rodríguez González, con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Transporte Gabriel Bracho, r.s., en contra del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia

SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia pagar a la Cooperativa Transporte Gabriel Bracho, r.s. la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 87.685,00).

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 (aplicable ratione temporis)-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 25.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13320