JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13.173

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominadas SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A) domiciliada en el estado Miranda, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Superintendencia de seguros bajo el Nro. 12, e inscrita y constituida originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135 Tomo 5-A modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea ordinaria de accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58 Tomo 56-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, CAROLINA JOSEFINA NAVAS BARRERA, JENNIFER GONZALEZ y ANA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 129.573, 102.801 y 82.302, según se evidencia de instrumento poder el cual riela de los folios 11 al 14 de las actas.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 044-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19 de junio de 2009.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Oswaldo Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2009.
En la misma fecha, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; la notificación de la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez y por último se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada Carolina Nava Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante escrito solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.
En fecha 24 de febrero de 2010, se libraron los oficios Nros. 361-10, 362-10 y 363-10, dirigidos a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa; y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y boleta de notificación a la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez.
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal libró cartel de notificación de conformidad con el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2011, se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado Oswaldo Bermúdez, para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia (Panorama o la Verdad).
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado Oswaldo Bermúdez, plenamente identificado, consignó ejemplar del diario “La Verdad” donde aparece publicada la notificación cartelaria de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ, suficientemente identificada, pag b-5 de fecha veintiuno de enero de 2011, y en la misma fecha este Tribunal ordena agregar a las actas el referido cartel.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal en virtud de que se encontraban notificadas las partes y de conformidad con el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso se ordena fijar para el vigésimo día de despacho oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, día y hora previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar dejando constancia de la presencia del ciudadano Oswaldo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.704, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre la seguridad C.A de Seguros, así como de la comparecencia de las ciudadanas Ida Martínez y Lolixsa Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.750 y 56.657 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayra Melendez, así como de la comparecencia del ciudadano Francisco Fossi, en su condición de representante del Ministerio Público, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, vistas y culminadas las exposiciones de las partes, y por cuanto promovieron pruebas, se apertura el lapso procesal correspondiente de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de agosto de 2008, la ciudadana Mayra Alejandra Melendez, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, indicando que en fecha 05 de diciembre de 2007, ingresó a prestar servicios de Atención al Cliente, para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD con un último salario de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) hasta el día 25 de agosto de 2008, oportunidad en que fue despedida por la ciudadana Tibysay Ferrer Ávila.
Que en fecha 19 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dicto providencia administrativa, signada con el No. 044-2009, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana Mayra Melendez, a sus labores habituales de trabajo en MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Que la referida providencia “…debe ser considerada nula…”.
Que “…de la lectura de los folios que integran el expediente numero 008-2008-01-00155, sustanciado por el referido Despacho Administrativo, se observa la inexistencia de material probatorio, que en si mismo logre llegar a las conclusiones a las cuales arribo la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia…”.
Que en el “…referido procedimiento administrativo, no se siguieron los lineamientos en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por el contrario la accionante, vista la inversión de la carga probatoria no logró incorporar al proceso medios probatorios que demostraran la existencia de la presunta relación laboral entre la ciudadana MAYRA MELENDEZ y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.”.
Que “…la naturaleza del procedimiento en instancia administrativa, que se procesa en las Inspectorías del Trabajo comporten por la forma de tramitarse, Principios de Derecho Administrativo, y por la naturaleza misma de su contenido, Principios de Derecho Laboral, dentro de los que se encuentran el régimen probatorio, y entre ellos el principio Dispositivo enmarcado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin traer elementos de convicción que estén fuera del proceso; o el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que “…la Providencia Administrativa cuya nulidad hoy se demanda, incurre en el vicio de inmotivación, lo cual configura una causal de nulidad del acto administrativo toda vez que en materia administrativa motivación como elemento administrativo es fundamental, tal como lo consagra el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando plantea que el acto debe contar con expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas”.
Que “…la Providencia Administrativa Nro. 044-2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, en primer lugar viola lo previsto en los Artículos 9 y 18, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación y de la debida relación entro los hechos que aparecen expuestos como relevantes en la misma y las pruebas que fueron promovidas para desvirtuarlos”.
Que la Inspectoría del Trabajo “…no consideró las documentales aportadas por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la articulación probatoria respectiva, las cuales vale la pena acotar no fueron impugnadas por la accionante ni por si, ni por medio de representante alguno…”.
Que al no haber sido desconocidas o impugnadas las documentales promovidas, en la oportunidad legal correspondiente, el órgano administrativo no estaba facultado para hacerlo y debió otorgarles conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su justa valoración.
Que “…el Inspector del Trabajo se limitó a indicar con respecto a las instrumentales promovidas por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que con las mismas se pretendía demostrar hechos no alegados en el acto de contestación que resultaría contraria a lo pautado en materia probatoria en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…en segundo lugar, adolece la Providencia Administrativa Nro. 044-2009 del vicio de falso, previsto el 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar demostrado que la ciudadana MAYRA MELENDEZ, laboraba para (su) representada y por ende se encontraba investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Presidencial, y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por los fundamentos antes señalados solicita a este Juzgado la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 044-2009, de fecha diecinueve (19) de junio del año don mil nueve (2009), proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado Oswaldo Bermúdez, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito, y consignó escrito contentivo de seis (6) folios útiles.
Comparecieron así mismo las abogadas Lolixsa Urdaneta Valles e Ida Martínez Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.657 y 47.750, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez, parte interesada en la presente causa, quien alegó a favor de su representada:
Que niega, que haya inexistencia del material probatorio, que llevara al Inspector del Trabajo a tomar la decisión en favor de su representada y que es falso que no se demostrase la relación laboral entre Mayra Alejandra Meléndez y Mapfre la seguridad C.A de Seguros, que por el contrario en el expediente administrativo existen pruebas documentales y testimoniales
Que niega que no fuera probado el estado de gravidez, por cuanto fue consignado en su oportunidad Ecograma Transvaginal suscrito por un médico ecografista donde se evidenció embarazo intrauterino, y que en este acto promueven y evacuan partida de nacimiento de la niña Victoria Fernanda donde se evidencia que es hija de la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez, y que por su fecha de nacimiento coincide con la fecha en la cual la misma fue despedida, estando amparada de inamovilidad laboral.
Que niega que se incurra en el vicio de inmotivación, ya que la providencia no carece de motivación, pues en su parte de análisis el ciudadano Inspector del Trabajo motiva cada una de sus decisiones amparado en preceptos legales y jurisprudenciales por lo que dicha providencia esta suficientemente motivada.
Por todo lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la providencia administrativa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Melendez.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Se observa que la parte recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, consigna copia certificada del expediente administrativo Nº 008-2008-01-00155 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez contra la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad C.A de Seguros y en el cual corre inserta la Providencia Administrativa Nº 044-2009, dictada en fecha 19 de junio de 2.009, este Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, se encuentra forzado a valorar.
Así, en relación a ésta prueba documental que corre inserta en las actas (folios 15 al 109), el Tribunal observa que son documentos administrativos, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Así mismo se observa que la apodera judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez, consignó en original constante de un folio útil partida de nacimiento de la niña Victoria Fernández Molina Meléndez
En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

INFORME FISCAL

En fecha 18 de abril de 2011, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que: “…el ciudadano Inspector del Trabajo debió ser mas objetivo y cuidadoso con la apreciación de las pruebas aportadas, así como también debió hacer uso de la sana critica y las máximas de experiencias a fin de determinar, que si en efecto, la trabajadora laboraba en un inmueble donde funciona una empresa aseguradora, no necesariamente implicaba, que la misma fuese empleada de ésta..” por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 96 al 101, que en fecha 19 de junio de 2009, el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó Providencia Administrativa Nro.044-2009 en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez, en contra de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A.
No obstante la referida Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana, y como consecuencia de ello ordena a la empresa Mapfre C.A de Seguros, su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar hasta que se hiciere efectivo el reenganche.
En tal sentido la sociedad mercantil recurrió de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada por contener vicios como el falso supuesto, por concluir el Inspector que la trabajadora prestó servicios personales para su representada, igualmente señala que la providencia contiene los vicios de inmotivación y silencio de pruebas el cual se vió materializado cuando el Inspector del Trabajo dejó de analizar y valorar las pruebas promovidas por su representada.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:
Como primer punto y en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)
Así pues, la recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, por lo que se desestima tal argumento. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, puede observarse de las actas, específicamente al folio treinta (30) comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, y suscrita por la ciudadana Tibisay Ferrer Ávila, en la cual solicita “… se sirvan considerar la posibilidad de que esa empresa me autorice el uso del logotipo identificatorio d MAPFRE La Seguridad a fin de exhibirlo en un lugar visible de la oficina donde ejerceré mi actividad mercantil, ubicada en el casco central del Municipio Miranda, calle 10 entre las Av. 3 y 4, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda. Edo. Zulia.”.
Igualmente puede observarse al folio treinta y uno (31) comunicación mediante la cual la ciudadana Tibisay mercedes Ferrer Ávila solicita a la ciudadana Ana teresa Ferrini, en su condición de Superintendente de Seguros “…se le conceda la correspondiente autorización para intermediar en forma Definitiva (sic) como Agente Exclusivo (sic) de MAPFRE La seguridad, C.A de Seguros...” y la manifestación del ciudadano Jorge Luis Cisneros, en su condición de Gerente General Adjunto de red Mpafre de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en la cual declara que: “… su representado manifiesta su intención de postular como agente Exclusivo a Tibisay Mercedes Ferrer Ávila.”.
Discurre igualmente al folio treinta y dos (32) comunicación de fecha 08 de octubre de 2007, dirigida a la ciudadana Tibisay Ferrer Ávila, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Cisneros, Gerente General Adjunto de red MAPFRE, en la cual puede leerse: “ Con ocasión a la autorización de uso de logotipo identificatorio de MAPFRE la Seguridad, tenemos a bien de indicarle por medio de la presente que hemos decidido autorizarle a su uso, siempre y cuando el logotipo sea utilizado en los siguientes términos: “Logo” MAPFRE La Seguridad, Tibisay Ferrer Ávila, Asesor de Seguros…”
Observa quien suscribe que corre inserto a los folios 35 y 36 contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Rafael Enrique Reverol Barrera titular de la cedula de identidad Nro. 3.648.775 y la ciudadana Tibisay Ferrer Ávila titular de la cedula Nro. 10.603.781, quien a los efectos del mismo fue denominada “Arrendataria”, de un local comercial ubicado en el casco central del Municipio Miranda, calle 10 entre avenida 3 y 4 (antes Avenida Urdaneta), frente a la Plaza Bolívar.
Asi mismo, se evidencia a los folios 71 y 72 acta de declaración de la ciudadana Tibisay Ferrer, efectuada en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se observa que en respuesta a la primera pregunta la misma manifiesta que “…Si conoce (sic) a Mayra Meléndez fue mi empleada allá en la oficina y MAPFRE LA SEGURIDAD es una empresa de seguros para la cual yo trabajo como productora o intermediadota…”, igualmente manifiesta con ocasión a la tercera pregunta lo siguiente: “ TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU RELACION CON LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD. RESPUESTA: Soy productora de seguros devengo comisiones por ventas de pólizas seguros pero no soy empleada, ni devengo salario fijo ni horario de trabajo fijo yo soy mi propio jefe…” así igualmente la ciudadana manifiesta en su testimonial en la repreguntas efectuadas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DESCRIBA BREVEMENTE SEÑORA TIBISAY FERRER EN QUE CIRCUNSTANCIAS USTED CONOCE A LA CIUDADANA MAYRA MELENDEZ. RESPUESTA: En una oportunidad solicite a alguien para la oficina a alguien (sic) que me atendiera la oficina como secretaria, ella llevo su curriculun (sic) y yo la meti (sic) a trabajar…”, del mismo modo con ocasión a la “CUARTA PREGUNTA: LA OFICINA QUE ESTA UBICADA EN LA AV. 10 ENTRE CALLE 3 Y 4 FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA PRROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA DONDE TRABAJA LA SEÑORA MAYRA MELENDEZ BAJO SU SUPERVISION TIENE EL LOGO DE MAPFRE LA SEGURIDAD. RESPUESTA: Si tiene el logo de MAPFRE LA SEGURIDAD y dice también TIBISAY FERRER asesoras de grupos, porque cuando yo soy productora exclusiva y mantengo un contrato exclusivo con MAPFRE por superintendencia de seguro nos exige para los primeros años de carrera como asesor tiene que se (sic) exclusiva para una empresa por un periodo de tiempo y todas las empresa (sic) seguros le facilitan el logo para ellos vender sus pólizas de seguros, y de esos (sic) hay un contrato con MAPFRE…”
Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, formular algunas consideraciones respecto a lo parcialmente transcrito, y a tal efecto se observa que el Inspector del Trabajo yerra en su apreciación de los hechos puesto que, el mismo desestima hechos y probanzas que podían dilucidar el hecho controvertido, como lo es la relación laboral o no de de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ, con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, hechos que si fueron alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente abogado OSWALDO BERMUDEZ, en el acto de contestación realizado en fecha 30 de septiembre de 2008- folio 21y 22- en el cual al efectuarle la primera pregunta manifestó lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SI LA SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS A SU REPRESENTADA. RESPUESTA: no, la accionante en el presente procedimiento no ha prestado, ni presta en la actualidad sus servicios para mi representada, pues nunca ha mantenido relación laboral alguna con ésta...”
Dentro de este orden de ideas, quien suscribe, considera en base al minucioso estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ, efectivamente prestó servicios en un local comercial, el cual por solicitud de la ciudadana Tibisay Ferrer Ávila, y autorización del Gerente General Adjunto de Red MAPFRE ciudadano Jorge Luis Cisneros, utilizaba el logo de Mapfre la Seguridad –folio 23-, en los términos estipulados en el contrato que fue suscrito entre la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS y la ciudadana Tibisay Ferrer Ávila titular de la cedula de identidad Nro. 10.603.781 – folio 33 y 34- de las actas, lo cual no significa que sugiera una relación o vinculo laboral alguno, entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ y la empresa de seguros Mapfre, toda vez que quedó evidenciado que dicho local comercial funcionaba como agente exclusivo, productora o intermediaria para la empresa de seguros. Y Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Superior Tribunal estima necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en relación al vicio de falso supuesto y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impugnada por el representante legal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 044-2009 de fecha 19 de junio de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Visto el vicio advertido y en relación a la inamovilidad alegada por la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por las partes, en virtud del principio de economía procesal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, y en consecuencia se declara la nulidad de la precitada providencia administrativa Nro. 044-2009 de fecha 19 de junio de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 26

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13.173
GUM/DPS