REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.146

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares (Contractual).
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.813.659 y 9.114.672 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.424 y 43.468 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “EL PAN DE MIS HIJOS VI R.S.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, registrada bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 17 de noviembre de 2.004.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El abogado JAIRO RUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia en fecha 18 de julio de 2.007, inserto bajo el Nº 04, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: La abogada RINA JOSEFINA CALDERA MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.207; carácter que se evidencia en designación contenida en Resolución Nº 001-10-02-10, emitida por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2.011, previa autorización del Concejo Municipal expresada en Acta de fecha 09/02/11.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2.010, se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal pudo verificar en actas las siguientes circunstancias:
1° Que el ciudadano Nelson Castillo no tiene el carácter de Presidente de la Cooperativa que se atribuye en el escrito consignado el día 17 de mayo de 2.010, pues dicho cargo no existe dentro de la estructura de cargos establecida por la Asamblea de Asociados de la Asociación Cooperativa “EL PAN DE MIS HIJOS VI R.S.”, sino que su cargo es el de Coordinador de Administración.
2° Que si bien al Coordinador de Administración le fueron atribuidas las facultades de representación legal de la Asociación Cooperativa en cuestión, tal facultad sólo puede ser ejercida cuando mediante Acta de la Instancia se apruebe para el caso concreto la autorización respectiva, la cual no fue consignada en actas procesales, ni exhibida al Notario Público que presenció el otorgamiento del poder en cuestión según la nota suscrita al efecto.
3° El Coordinador de Administración no tiene atribuida la facultad de otorgar poderes judiciales en nombre de su representada por lo cual se requiere la aprobación de la Asamblea General de Asociados.
4° Finalmente y como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal concluyó que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pues el otorgante no actuó facultado previamente por la Asamblea General de Asociados, ni el funcionario que autorizó el acto dejó constancia en la nota respectiva, de la exhibición de dicho instrumento.
Así las cosas este Juzgado ordenó la suspensión de la causa hasta que la demandante subsanara el defecto establecido en ese fallo, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma decisión se ordenó la notificación de las partes, siendo el caso que mediante diligencia suscrita el día 17 de noviembre de 2.010 el abogado REIDELMIX BARRIOS se dio por notificado de la decisión y posteriormente, el día 13 de julio de 2.011 comparecieron los abogados JAIRO RUEDA y RINA JOSEFINA CALDERA, plenamente identificados, quienes actuaron en representación de la parte demandada y se dieron por notificados de la decisión.
Consta en actas que el día 19 de julio de 2.011 compareció el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, estando dentro del lapso legal, y suscribió diligencia mediante la cual pretendió subsanar la cuestión previa declarada, en los siguientes términos:
“Primer Punto: En cuanto al mencionado carácter de Presidente de la Cooperativa del ciudadano Nelson Castillo, identificado en autos, lo atribuimos a un error material en el escrito consignado el día 17 de mayo de 2.010, pues su cargo dentro de la estructura de cargos establecida por la Asamblea de Asociados es el de Coordinador de Administración. El Segundo y Tercer Punto de la Sentencia, lo subsanamos consignando en este mismo acto en Ocho (08) folios útiles marcado con la Letra “A”, copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI R.S.”, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28-12-2007, bajo el No. 38, Tomo:12, en cuyo texto del Artículo 11 se atribuye en el Coordinador de Administración la facultad de otorgar poderes judiciales en nombre de su representada lo cual contó con a aprobación de la Asamblea(...)”
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2.011 compareció el abogado JAIRO RUEDA, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio demandado y presentó escrito de impugnación de la subsanación efectuada, en los siguientes términos:
“(...) formalmente impugnamos la subsanación realizada en virtud de que la alegada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no fue otorgado por quien ostenta la representación judicial de la asociación cooperativa demandante y además, dicho poder fue otorgado en forma ilegal al incumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, continúa vigente, al no haberse producido el instrumento-poder otorgado de acuerdo con la ley, tal y como quedó plasmado en la decisión que declaró procedente la cuestión previa opuesta.”
Así las cosas y analizado el contenido de la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, es criterio de éste Juzgado que si bien el referido profesional del derecho reconoció expresamente el error incurrido en cuanto a la denominación del cargo ejercido por su mandante dentro de la Asociación Cooperativa El Pan de Mis Hijos VI R.S., señalando que el ciudadano Nelson Castillo es Coordinador de Administración y no Presidente de la misma, e igualmente trajo a las actas copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI R.S.”, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28-12-2007, anotada bajo el No. 38, Tomo 12, en cuyo artículo 11 se atribuye al Coordinador de Administración la facultad de “contratar abogados para la defensa de los intereses de dicha Asociación Cooperativa ante procedimientos judiciales”, lo cual, pese a la infeliz redacción, pudiera interpretarse como la voluntad de los asociados de autorizar al ciudadano Nelson Castillo para el otorgamiento de poderes judiciales en nombre de esa Asociación Cooperativa; sin embargo, tales correcciones sólo comprenden los tres primeros aspectos de la cuestión previa declarada y no son suficientes para considerar subsanada la misma, de acuerdo a los términos de la sentencia dictada por el Tribunal el día 15 de junio de 2.010.
En efecto, considera la Juzgadora que persiste la insuficiencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 08 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se ratifica que el funcionario que autorizó el acto no hizo constar en la nota respectiva, la circunstancia de haber tenido a la vista el correspondiente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI R.S.”, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28-12-2007, anotada bajo el No. 38, Tomo 12, en cuyo artículo 11 se atribuye al Coordinador de Administración la facultad de “contratar abogados para la defensa de los intereses de dicha Asociación Cooperativa ante procedimientos judiciales, documento éste que acreditaba la representación que se atribuía el otorgante.
De manera que la parte actora ha debido producir en las actas un nuevo instrumento poder, otorgado con el cumplimiento de las formalidades advertidas por el Tribunal y a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que no se verificó en las actas procesales y en consecuencia, persiste la ilegitimidad de los abogados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS, antes identificados, para presentarse en juicio como apoderados de la Asociación Cooperativa El Pan de Mis Hijos VI R.S., toda vez que el poder que cursa en actas no fue otorgado en forma legal. Así se declara.
Por cuanto el incumplimiento advertido se enmarca dentro de las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es forzoso para el Tribunal declarar la extinción del procedimiento, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. Se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem, toda vez que la parte accionante no subsanó la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 45.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.146