República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20616
Causa: HOMOLOGACION CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: MARLYN MAZA PEREIRA
Demandado: ATILIO QUINTERO
Adolesc.: (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2012, estando presentes los ciudadanos ATILIO QUINTERO, cedulado bajo el N° V-3.507.748 asistido por la abogada ANGELA OBERTO Defensora Pública 19° del área de Protección del Niño y del Adolescente, y MARLYN MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- E-45.464.930, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica 7°, del área de Protección del Niño y del Adolescente , obrando a favor y único interés de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los cuales de común acuerdo celebraron un convenimiento, en los siguientes términos:
El progenitor acepta que adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) el día lunes 12 de marzo de 2012 cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) entregados directamente a la progenitora, previa firma del recibo correspondiente, b) el día 14 de marzo de 2012, el progenitor cancelará la cantidad a deber, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), y se compromete a continuar cumpliendo con el convenio aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en fecha 04 de noviembre de 2011, registrado en sentencia interlocutoria N° 53.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente antes mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ATILIO QUINTERO, cedulado bajo el N° V-3.507.748, y MARLYN MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- E-45.464.930, respectivamente, en favor y único interés de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
2) El progenitor acepta que adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) el día lunes 12 de marzo de 2012 cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) entregados directamente a la progenitora, previa firma del recibo correspondiente, b) el día 14 de marzo de 2012, el progenitor cancelará la cantidad a deber, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), y se compromete a continuar cumpliendo con el convenio aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en fecha 04 de noviembre de 2011, registrado en sentencia interlocutoria N° 53.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 45.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 20616.
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