República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18793.
Causa: Divorcio Ordinario
Partes: Demandante: Dayalis Maria Chacin Ortiz
Demandado: Nerio José Cañizalez Medina

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.748.842, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Maria Elena Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.065, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano NERIO JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.752.895 del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 21 de enero de 2011 admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se agrego a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se perfecciono la citación de la parte demandada ciudadano NERIO JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, asistido por el abogado Didier Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.763, expreso que “Siendo la fecha siete (07) de octubre de 2011, la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio de la presente demanda de divorcio ordinario y que por razones ajenas a mi voluntad motivado a un quebranto de salud ya que para esta fecha me encontraba en el Hospital Universitario desde las siete de la mañana presentando un fuerte dolor en el abdomen que me imposibilitaba caminar y estirarme, siendo atendida por el Departamento de Cirugía General del Hospital Universitario de Maracaibo, por el Doctor Juan Barrios… quien me atendió y diagnosticándome una enterocolitis aguda, el cual amerito de fuertes medicamento para el dolor y reposo absoluto por 72 horas… solicito fije una nueva fecha para la celebración del primer acto conciliatorio…”
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes y ante la necesidad del procedimiento.
Una vez notificado la parte demandada de la presente incidencia, posteriormente la parte actora, previamente asistida por el abogado Didier Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.763, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas el día 01 de marzo del año en curso.
En fecha 05 de marzo de 2012, se llevo a efecto el acto oral de evacuación de testigos, estando presente la parte actora junto su representante judicial, asimismo estuvo presente la testigo promovida por la parte demandante ciudadana DENIFFER URRIBARRI, así como también la parte demandada junto a la abogada Asmara Coromoto Sancho Hernández.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 07 de octubre del año (2011), siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio de divorcio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.748.842, parte demandante en el presente expediente no asistió al referido acto, por lo que posteriormente en escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora señalo que motivado a un quebranto de salud ya que para esta fecha se encontraba en el Hospital Universitario desde las siete de la mañana presentando un fuerte dolor en el abdomen que le imposibilitaba caminar y estirarse, siendo atendida por el Departamento de Cirugía General del Hospital Universitario de Maracaibo, por el Doctor Juan Barrios, quien la atendió diagnosticándole una enterocolitis aguda, el cual amerito fuertes medicamento para el dolor y reposo absoluto por 72 horas, solicitando fijara una nueva fecha para la celebración del primer acto conciliatorio.
Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Sentenciador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.
Ahora bien, luego de analizada la prueba presentada por la parte actora, se constata del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal; no obstante considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.
Continuando este orden de ideas, de la constancia emanada del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo Dr. Juan Barrios, este Órgano Jurisdiccional no le concede valor probatorio por cuanto, dicho medio probatorio no fue ratificado en juicio por su firmante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en lo relativo al estudio a la testimonial de la ciudadana DENIFFER URRIBARRI, se desprende que la misma conoce a la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, que el día 07 de octubre de 2011, se encontraba en la casa de la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, que la llevo al Hospital Universitario porque presento un dolor en el abdomen… que estuvo con ella en la emergencia… a las repreguntas formuladas la testigo menciona que conoce al ciudadano NERIO JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, que desconoce las razones por las que presentaba el dolor abdominal… tenia tan fuerte el dolor que por eso fue que la llevamos… que conoce a la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ del Hospital Universitario… que su dirección es en el Municipio Jesús Enrique Lossada vía Palito Blanco, Barrio Amanecer Zuliano, calle principal al lado del kinder Simoncito y la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ vive en el Municipio San Francisco, al preguntarle de el por que es ella la que la acompaña, contesto porque en ese momento yo estaba en su casa y yo poseo carro y yo la lleve en mi carro … indica que la atendió el medico que se encontraba de guardia…”; por lo tanto no se aprecian los hechos alegados en la incidencia planteada, vale decir, la testigo no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido como es corroborar el motivo suficiente por el cual la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, no estuvo presente el día y hora fijado para llevarse el primer acto conciliatorio de divorcio ordinario, pues la testigo promovida y evacuada con sus dichos no fue amplia al indicar el estado de salud de la demandante para el día 07 de octubre de 2011, el cual debió de ser grave, suficiente para no asistir al acto conciliatorio en cuestión, por lo tanto considera este Juzgador no concederle valor probatorio a la testigo antes nombrada. Así se declara.
En base al material probatorio antes examinado, el presente caso que nos ocupa, no encuadra de acuerdo a los parámetros antes mencionados, por cuanto la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, no demostró el motivo por el cual le impidió asistir al primer acto conciliatorio, ya que a través de los medios promovidos no se determino las razones por lo cuales la demandante de autos, no acudió a este despacho el día 07 de octubre del año 2011; es por ello que este Tribunal, concluye que la presente incidencia no ha prosperado en derecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio tomando en consideración el contenido del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que en las demandas de divorcio ordinario la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; es por lo que del caso bajo estudio se encuentra dentro supuestos tipificado el articulo up supra, acarreando de manera forzosa declarara que la presente causa debe extinguirse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la incidencia planteada por la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, asistida por el abogado Didier Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.763; parte demandante en el presente juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por su persona, en contra del ciudadano NERIO JOSE CAÑIZALEZ MEDINA
b) Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana DAYALIS MARIA CHACIN ORTIZ, en contra del ciudadano NERIO JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 42, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.

La Secretaria.-
MBR/lz*