Expediente: 21367.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Edgardo Antonio Albañil Roso y Rosalin Johana Molina Lopez
Niña: Camila Brisley Albañil Molina
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Defensoría Niños del Sol Parroquia Luis Hurtado Higuera del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos EDGARDO ANTONIO ALBAÑIL ROSO y ROSALIN JOHANA MOLINA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.745.7683 Y 20.172.883, respectivamente, en beneficio de la niña CAMILA BRISLEY ALBAÑIL MOLINA, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño, de la siguiente manera:
• “El progenitor se compromete a realizar compras de alimentos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) para garantizar la alimentación balanceada de su hija, dichos alimentos serán administrados por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. A su vez comprometiéndose la progenitora a firmar los recibos de dichas compras.
• En lo referente a gastos médicos y atención médica, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad y fin de año el progenitor sufragaran los gastos de ropa, calzados y juguete de su hija, para la fecha 24 y 25 de diciembre y la progenitora sufragara para los gastos para los días 31 de diciembre y 01 de enero.
• Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzados de su hija cada cuatro meses en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor (a) que se encuentre con la niña.
• En cuanto los gastos de educación ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante esta sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos EDGARDO ANTONIO ALBAÑIL ROSO y ROSALIN JOHANA MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.745.783 y N° V-20.172.883, respectivamente, en beneficio de la niña CAMILA BRISLEY ALBAÑIL MOLINA, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• “El progenitor se compromete a realizar compras de alimentos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) para garantizar la alimentación balanceada de su hija, dichos alimentos serán administrados por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. A su vez comprometiéndose la progenitora a firmar los recibos de dichas compras.
• En lo referente a gastos médicos y atención médica, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad y fin de año el progenitor sufragaran los gastos de ropa, calzados y juguete de su hija, para la fecha 24 y 25 de diciembre y la progenitora sufragara para los gastos para los días 31 de diciembre y 01 de enero.
• Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzados de su hija cada cuatro meses en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor (a) que se encuentre con la niña.
• En cuanto los gastos de educación ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
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