REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 21074.-
Causa: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Wireilis Jany Douglas Aponte.-
Demandada: Eduin Ramón Nieres Molina.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana WIREILIS JANY DOUGLAS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.991.131, debidamente asistido por el abogado HECTOR OLMOS CRUZ, Defensor Publico Sexto Especializado, en contra del ciudadano EDUIN RAMON NIERES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.763.041, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana WIREILIS JANY DOUGLAS APONTE, titular de la cedula de identidad No. V-16.991.131, asistida por el abogado HECTOR OLMOS CRUZ Defensor Público Sexto, y el ciudadano EDUIN RAMON NIERES MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-16.763.041, asistido por la abogada LIZ GODOY Defensora pública Novena, quienes de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron el presente convenimiento en los siguientes términos:
• Se acuerda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0135-910186-273630 a nombre de la progenitora.
• En el rubro salud: La asistencia médica, será utilizado el Sistema de salud Pública, y los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
• En el rubro educación: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En el mes de diciembre: El padre le comprará la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de ese mes, más un juguete, y la progenitora le comprará la vestimenta y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, más un juguete.
• Se acuerda que el progenitor depositará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) en el mes de junio de cada año, para los gastos de vestimenta y calzado de la niña de autos
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana WIREILIS JANY DOUGLAS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.991.131, debidamente asistido por el abogado HECTOR OLMOS CRUZ, Defensor Publico Sexto Especializado, en contra del ciudadano EDUIN RAMON NIERES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.763.041, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0135-910186-273630 a nombre de la progenitora.
• En el rubro salud: La asistencia médica, será utilizado el Sistema de salud Pública, y los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
• En el rubro educación: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En el mes de diciembre: El padre le comprará la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de ese mes, más un juguete, y la progenitora le comprará la vestimenta y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, más un juguete.
• Se acuerda que el progenitor depositará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) en el mes de junio de cada año, para los gastos de vestimenta y calzado de la niña de autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 35.-
MBR/Cvm*
Exp. 21074.-
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