República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19857
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: BORGES CALVO, RUSSLAN
APOD. JUDICIAL (DEMANDANTE): ABOG. ADRIANA SANDOVAL
DEMANDADO: IRIARTE ORTEGA, NELKIS KARELIS
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.267.600, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.080, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.933, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, por ante las autoridades de la ciudad de la Habana (Cuba), en fecha 27 de agosto del año 2004, que durante esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
De igual modo alega el accionante: “…Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal primeramente en la Habana-Cuba, calle quinta norte, entre central y 180, edificio 36914, apartamento 12, planta baja, sector Primero de Mayor, Municipio Boyeros, Ciudad de la Habana; luego de unos meses fijamos nuestro domicilio conyugal en Territorio Venezolano, en la Urbanización La Floresta, calle 79K, casa 89-82, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2009, de manera definitiva…Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra vida conyugal en los primeros años de matrimonio era una vida tranquila, pacifica, desempeñando cada uno su función dentro de la vida matrimonial, cumpliendo con los deberes que nos juramos al momento que nos casamos, todo esto cambia radicalmente, en el mes de junio de 2006, cuando mi cónyuge por insatisfacción de mis ingresos económicos comenzaba abiertamente delante de su familia a presionarme, humillarme, maltratarme, me rechazaba, ya que según criterio ella necesitaba más estabilidad económica y emocional para sostener un estilo de vida que estaba fuera de nuestro alcance, constantemente ciudadano juez era humillado por tener otra cultura y procedencia humilde, la cual ella conocía desde el momento en que nos casamos, su familia intervino agudizando más la situación, es por ello ciudadano juez que intente todo para mantener el hogar y el bienestar de mi familia, comenzaron aparte celos sin razón, no me comprendía, no me apoyaba, no cumplía con sus deberes como esposa, asistencia, colaboración, cariño y hasta la entrega corporal dejaron de existir, ya al borde de esta situación y ya incapaz de seguir soportando una humillación más, por lo que tuve la necesidad de abandonar el hogar conyugal…Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que mi cónyuge, ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, antes identificada, cambiara tal actitud, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando, basándome en el articulo 185, ordinal 2°, que trata del abandono voluntario y de conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Este Tribunal, en auto de fecha 29 de junio de 2011, cumpliendo con los requisitos de ley procede a admitir la presente demanda, siendo notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público en fecha 03 de agosto de 2011, se citó a la parte demandada en fecha 29 de julio de 2011, siendo agregada la respectiva boleta de citación por el alguacil natural de este despacho el día 03 de agosto de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada Adriana Sandoval Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.080, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 05 de diciembre de 2011, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Adriana Sandoval Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.080, asimismo estuvo presente la fiscal Auxiliar 32° Especializada del Ministerio Publico, abogada Genoveva Daal, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada la misma para el acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la parte accionante, debidamente asistida solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, éste Tribunal fijo para el día 28 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 28 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, asimismo estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 350, correspondiente a los ciudadanos RUSSLAN BORGES CALVO y NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, y del acta de nacimiento No. 114, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la adolescente y la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
SEGUNDO:
Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y uno (31) ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JOEL CAMARILLO, OSWALDO OLLARVES, CEIRY CRUZ, DAGOBERTO PALACIOS y BRICCIO HERNANDEZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
En este orden de ideas, consta en actas que la parte demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que la misma quedo citada en el presente juicio, del mismo modo, dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO, comprobándose entonces que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, como lo es la contestación de la demanda.-
En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido el hecho controvertido en el presente procedimiento, como lo es el abandono voluntario por parte de la demandada.-
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda como pruebas documentales, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija, quien no manifestó su opinión en la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma cuenta con corta edad, para exponer acerca de las instituciones familiares que se pudieran ventilar en el juicio.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JOEL CAMARILLO, OSWALDO OLLARVES, CEIRY RUIZ, DAGOBERTO PALACIOS y BRICCIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.149.666, V-13.300.685, V-18.986.996, V-18.318.461 y V-9.703.219 respectivamente.
Del estudio de la deposición formulada al primer testigo considera éste Sentenciador que se encuentra conteste al indicar: “…que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RUSSLAN BORGES CALVO y NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, que esta al tanto que de la unión matrimonial que mantuvo el ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO con la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, procrearon una niña llamada (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de cinco (05) años de edad, que le consta que la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA violentaba al ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO de manera verbal, y que esta no haya recapacitado sobre su actitud agresiva y verbal. Del mismo modo, el testigo refiere que le consta que los ciudadanos RUSSLAN BORGES CALVO y NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, no mantienen vida en común desde hace mas dos (02) años, que el demandante de autos fue agredido verbalmente muchas veces durante el trabajo, cuando se quedaban de guardia nocturna, el le decía que estaba trabajado y ella no le quería creer, otra cosa es que el es extranjero y ella lo chantajeaba que el estaba aquí era por ella, y la otra cosa ella le quería exigir a el mas de lo que el tenia, y el pedía dinero prestado para poder cumplir con lo que ella le exigía, alega que le consta que la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, mantuviera una actitud agresiva frente al ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO, porque una vez se suscito un hecho y Russlan estaba en la oficina, ellos estaban discutiendo, el se salio y ella se quedo gritando que el se lo iba a pagar, y todos empezaron a decir que si ella era así en el ambiente laboral, como seria en su ambiente de hogar…”; por lo tanto no se aprecia del presente interrogatorio los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En cuanto al segundo testigo este Órgano Jurisdiccional razona que se encuentra conteste, por cuanto manifestó conocer al señor Russlan desde el año 2006, en una misión identidad y más adelante conoció a su señora, que le consta que de la unión matrimonial que mantuvo el ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO con la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, procrearon una niña, igualmente le consta que la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, muchas veces agredía al ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO, de manera verbal y nunca recapacito sobre esa actitud, que tienen cuatro años separados y que el hombre tuvo que irse por tanto maltrato. Refiere el testigo que siempre escucho insultos, que varias veces el demandante de autos le decía que le llevara cosas a su hija y presencio insultos, se ve que la mujer tiene odio, a ella no le importaba quien estuviera presente, ni la niña, nada de eso…”; por lo tanto no se aprecia del presente interrogatorio los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En lo relativo a la tercera testigo este Tribunal considera que se encuentra conteste, por cuanto indico que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a las partes involucradas en el juicio, e igualmente que le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los mismos, procrearon una niña llamada Gabriela Valentina Borges Iriarte. Refiere la testigo que sabe y le consta que la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, tenía actitudes violentas con el ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO, debido a que la misma llamaba a su esposo exigiéndole que le comunicara a su cónyuge por teléfono, hablaba muy moleta e insultando, pensando que el se estaba negando a comunicárselo, que hasta donde ha entendido ella siempre era agresiva y grosera con el. Manifiesta igualmente tener conocimiento de que ellos tenían problemas, desde finales del 2008 y principios del 2009, pero después su esposo perdió comunicación y no supo nada mas…”. Ahora bien, luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador que la testigo es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en la relación; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.
En lo concerniente al cuarto testigo a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra conteste, por cuanto el testigo manifiesta “…que no conocía como un matrimonio feliz a los ciudadanos RUSSLAN BORGES CALVO y NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, que en las veces que los vio siempre habían problemas, que el ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO puso empeño, para tratar de llevar bien su matrimonio con la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, hechos que le constan por cuanto las veces que conversaban, el decía que todo lo que el agarraba era para su familia, para no tener problemas en su casa esa era una de las mayores causas. El testigo refiere conocer al ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO, porque jugaron fútbol juntos y a la señora Nelkis la conoce, por las veces que ella iba a buscarlo en el estadio y peleaba con el, diciéndole que en vez de estar perdiendo su tiempo con la cuerda de vagos, debía estar trabajando y no perdiendo el tiempo…”. Ahora bien, luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador que la testigo es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en la relación; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.
En lo que respecta al quinto testigo a criterio de este Juzgador se encuentra conteste, por cuanto el testigo indica “…que conoce desde hace varios años a los ciudadanos RUSSLAN BORGES CALVO y NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, que le consta que de la unión matrimonial que mantuvo el ciudadano RUSSLAN BORGES CALVO con la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, procrearon una niña llamada (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), así como también que la demandada de autos maltrataba verbalmente a su esposo, que no cree que esta recapacito sobre tal actitud, que le consta que no mantienen vida en común desde hace mas de dos años…En una ocasión recuerdo que discutían por cuestiones de dinero, incluso me parece medio clasista y racista y decía cosas menospreciando el origen de Russlan, decía que era un muerto de hambre que no valía nada, me parecía un poco feo que menosprecie el origen del señor, la gente es lo que es por lo que trabaja, y hasta por teléfono peleaban, y se siente que hay maltrato muy feo, en verdad siempre eran los mismos problemas, y si íbamos a jugar decía en vez de estar jugando debíamos estar trabajando cosas como esas…”; por lo tanto no se aprecia del presente interrogatorio los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la causal de abandono voluntario, por parte de la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciada la existencia del abandono para lo cual era necesario, haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario. Por otra parte, el cónyuge que demanda el hecho configurativo del abandono debió demostrar a su vez, que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que tuvo razón o motivo justificado para marcharse del hogar conyugal y poder cumplir con sus deberes maritales, tal como lo prevé el articulo 191 del Código Civil. En efecto, es claro que los testigos nada indican que lleve a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; pues no basta con que el manifestante afirme que las actitudes tomadas por el demandante, fueran en detrimento de los deberes conyugales para con el otro cónyuge y perjudicaran de cierto modo al mismo; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión propuesta por la parte demandante y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano RUSSLÁN BORGES CALVO, en contra de la ciudadana NELKIS KARELIS IRIARTE ORTEGA, ya identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 19857.
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