REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 18116
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN DIAZ DURAN
DEMANDADO: ORLANDO RENATO FERRER MONSALVE

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.728.350, asistida por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, en contra del ciudadano ORLANDO RENATO FERRER MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.625.

En fecha 28 de septiembre de 2010 este admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento civil, y se ordeno: citar al demandado de autos, Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de noviembre de 2010 el alguacil de esta Sala de Juicio ALFREDO CARROZ, agrego a las actas la boleta de notificación a la Fiscal especializada, quien se dio por notificada en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Sala de Juicio ALFREDO CARROZ, agrego a las actas exposición sobre la citación del demandado de autos.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la ciudadana MONICA DEL CARMEN DIAZ DURAN, solicito se libre comisión de citación al tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se le nombre Correo Especial.

En fecha 26 de noviembre de 2010 este tribunal libro Comisión de Citación al tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 10 de enero de 2011 la ciudadana MONICAL DEL CARMEN DIAZ DURAN consigno Comisión de citación al demandado, la cual fue devuelta por carecer de la dirección exacta, y solicito la citación cartelaria.

En fecha 11 de enero de 2011 este Tribunal libro Cartel de citación al ciudadano ORLANDO FERRER MONSALVE, antes identificado.

En fecha 31 de enero de 2011 la ciudadana MONICA DEL CARMEN DIAZ DURAN consigno EJEMPLAR DEL Diario La Verdad donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 01 de febrero de 2011 el Tribunal ordeno agregar a las actas el Cartel de Citación previo desglose.

En fecha 01 de febrero de 2011 la secretaria de esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación en la Puerta del despacho.

En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, solicito se declare la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Igualmente el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 19 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.728.350, en contra del ciudadano ORLANDO RENATO FERRER MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.625.

B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 18.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 18116.