República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 17300
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: Demandante: NATALIE GARCES
Demandado: RONALD ALMARZA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NATALIE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.077.650, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por la abogada Anna Maria Polanco, actuando en su condición de Defensora Publica Séptima, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano RONALD ALMARZA, con la finalidad de recurrir ante esta autoridad con el objeto de que sea reconocida la filiación de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con el de su progenitor el ciudadano RONALD ALMARZA, ya que mantuve una relación sentimental con el referido ciudadano, la cual duro aproximadamente tres (03) años, dejando como fruto un hijo que el ciudadano prenombrado, se negó a reconocer como suyo de manera voluntaria cuando lo exigí, debido a esta situación fue cuando acudí ante la Defensoría Publica donde me brindaron asesoría en materia del derecho del niño y del adolescente para determinar la filiación paterna de mi hijo, quien por disposición de la ley especial tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificado por este así como a ser asistido materialmente y moralmente por el mismo.
En fecha 30 de abril de 2010, éste Tribunal de Protección, procedió a admitirla, ordenando la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad” y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 11 de mayo del mismo año.
En diligencia de fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano RONALD ALMARZA, asistido por la abogada Thays Ovalles, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.125, se dio por citado en cuanto a la presente causa, en base a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano RONALD ALMARZA, asistido por la abogada Thays Ovalles ya identificada, dio contestación a la demanda, manifestando que “No es cierto que nuestros encuentros duraron tres (03) años, ni los sexuales, ni los laborales, ni sumados todos en los días en los que se realizaron podríamos decir que constituyeron siquiera meses. De nuestros acercamientos esporádicos y completamente desprendidos de sentimentalismos y a su vez así por tratar de mantener la ética profesional que de nosotros se exige, nunca hubo de mi parte voluntad de nada con esta ciudadana… la demandante … propuso una relación entre los dos, a lo cual me negué, entonces la misma a sabiendas que era un hombre casado, me manifestó que se encontraba totalmente abierta la oportunidad a otras parejas, es decir, que no sería nada exclusivo y poco le molestaba mi compromiso con mi familia, esto a los fines de convencerme de que solo sería una situación para que la misma satisficiera sus necesidades físicas –sexuales… a finales del año 2004 mientras ambos trabajábamos en el Hospital General del Sur, donde se llevaban a caso nuestros acercamientos cuando coincidíamos durante algunas de mis guardias, dada esta situación que se presenta solo demuestra que la demandante en todo momento resintió mi vida en feliz matrimonio… nosotros no manteníamos una exclusividad el uno para el otro ya que la demandante supuestamente entendía y aceptaba muy bien mi situación, primero totalmente dedicado a mi practica y segundo completamente comprometido con mi familia cuando el trabajo me lo permitía… entre esta ciudadana y mi persona quedó siempre muy claro que no existía relación sentimental alguna y mucho menos planificaciones de procreación de hijo junto… esta y yo continuábamos nuestras vidas en otro lugares distintos y ni siquiera a este territorio regional nos comunicábamos por ningún medio, por lo que existe la posibilidad e indicios de que l menor hijo de la demandante no sea mió. La ciudadana antes mencionada ya para el año 2006, se había marchado de esta ciudad a realizar sus prácticas rurales en Sta. Bárbara del Zulia y así hasta el 2007 donde también cursó sus rurales en el Estado Vargas, específicamente en La Guaira, donde también se sometió a una cirugía cuya recuperación fue larga y no se llevó a cabo en la ciudad antes mencionada sino en Caracas, Distrito Capital. No fue sino hasta mediados del año 2008 cuando nos volvimos a encontrar cuando ambos, por razones laborales coincidimos en el Hospital Adolfo Pons de esta Ciudad aclarándole a la ciudadana que agradecía mantuviera el profesionalismo y que anda quería tener que ver con ella la misma acepto y no nos tratamos más… la ciudadana se marchó en enero del año 2009 para cursar estudios… reitero que la ciudadana era una amante esporádica, puesto que inclusive cuando nos encontrábamos en la misma ciudad, podían pasar semanas inclusive meses, sin que tuviéramos algún tipo de contacto ya qu la situación era incomoda para mi…”
Seguidamente, agregadas a las actas las resultas de prueba de ADN, éste Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, previa solicitud de la parte demandada, ordeno notificar a parte demandante, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.
Una vez notificada la parte demandada, éste Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, negó la emisión de la solicitud de oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con la finalidad de practicar la prueba de ADN y fijo para el día 16 de noviembre de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En base a la solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 16 d noviembre del año 2010, este Tribunal fijo llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de enero de 2011; asimismo acordó notificar al ciudadano William Zabala, en su carácter de experto designado por este despacho, para la elaboración de la prueba de ADN, con la finalidad de que se encuentre presente en la fecha antes indicada.
Posteriormente, en virtud de la exposición efectuada por el alguacil que no puedo hacer efectiva la notificación del experto William Zabala, la parte demandante solicito se fijara nueva fecha para celebrar dicho acto; por lo que esta Sala de Juicio fijo para el día 27 de enero de 2011 el aludido ato oral.
En fecha 27 de enero del año 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante, junto a la Defensora Publica abogada Anna Maria Polanco; igualmente se dejo constancia que compareció la parte demandada, asistido por la abogada Thays Ovalles, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.125, al igual que el experto William Zabala y los testigos promovidos por la parte demandante y demandada. Acto seguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a escuchar al prenombrado experto. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones; en dicho acto el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno practicar nuevamente la experticia heredo-biológica de ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), oficiando en tal sentido.
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió las resultas del informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos RONALD ALMARZA y NATALIE GARCES y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO: DOCUMENTALES e INFORMES.
Corre al folio 04 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 924 correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con la ciudadana NATALIE GARCES, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.
Corre a los folios del 17 al 19 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de constancia de matrimonio, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a los ciudadanos RONALD ALMARZA y MARIA EUGENIA BRIÑEZ MARTINEZ y de las actas de nacimiento Nos. 045 y 845 correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Corren a los folios del 177 al 180 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la referida comunicación se evidencia que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. RONALD DAVID ALMARZA ALEX sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la probabilidad de paternidad es de 99,9994%.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 55 al 67 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora y demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, testigos promovidos por la parte actora ciudadanos MARIA VIRGINIA CONTRERAS DE VALBUENA, KAROLINA ALEXANDRA GARVETT RIOS e IVETTE COROMOTO BRICEÑO DE GARCES; testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano RICKY RINCON. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante y demandada, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:
Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:
Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”
En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:
Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana NATALIE GARCES (demandante), su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano RONALD ALMARZA, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.
La parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA VIRGINIA CONTRERAS DE VALBUENA, KAROLINA ALEXANDRA GARVETT RIOS e IVETTE COROMOTO BRICEÑO DE GARCES identificado en actas.
Pues bien, la primera testigo evacuada en el presente juicio, expresa que conoció al ciudadano RONALD ALMARZA en el Hospital General del Sur, aproximadamente en el año 2004, cuando estaba viendo una de las clínicas que es una materia de la carrera de medicina, específicamente de la materia de traumatología y a NATALIE la conoció porque estudiaron toda la carrera, asimismo expresa que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa, desde más o menos del año 2005, y la mencionada ciudadana no ha mantenido una relación amorosa con persona distinta al ciudadano RONALD ALMARZA; también manifiesta a las repreguntas formuladas que si la relación entre ambos ciudadanos continuó, hasta la procreación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que hasta fecha del año en el que resultó embrazada la ciudadana NATALIE GARCES, continuó la relación con el ciudadano RONALD ALMARZA y la mencionada ciudadana se encontraba viviendo en la ciudad de Maracaibo; por lo que la testigo es conteste y estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo. Así se declara.
Continuando con lo anterior, en relación a la segunda testigo la misma conoce al ciudadano RONALD ALMARZA y NATALIE GARCÉS, al señor lo conoce por medio de la demandante ya que como trabaja en Movistar y en varias oportunidades le hizo varios requerimientos, por medio de Natalie, que le consta que tuvieron una relación amorosa, a partir del año 2005, me consta llamadas telefónicas del señor hacia Natalie, incluso en mi presencia Natalie recibió muchas llamadas de él y se de encuentros que tuvieron en algún momento, que “…el 23 de octubre del año 2008, Natalie tuvo un encuentro con Ronald, lo sé porque estábamos en la fiesta de mi sobrina, y Natalie abandonó la fiesta para encontrarse con él… el señor RONALD no se encontraba allí, no lo ví, por eso él no estaba allí… él (Ronald), era que estaba hablando vía telefónica, para encontrarse…vi el numero en la pantalla del teléfono cuando repicó…”; al respecto este Sentenciador de la actual deposición no se evidencia que la testigo haya presenciado los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir, solo hace mención de acontecimientos efectuados por vía telefónica suponiendo que la ciudadana NATALIE GARCES mantenía relaciones amorosas con la demandante de autos, ya que no lo vió ni estaba en la reunión familiar que se efectuaba el día 23 de octubre de 2008, asimismo solo se observa de la declaración que solo el testigo lo vio en tres (03) oportunidades, razón por la cual, a juicio de quien decide, la declaración de la testigo objeto de análisis, no es suficientes para demostrar el objeto de la presente causa. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En lo atinente al tercer testigo ciudadana IVETTE COROMOTO BRICEÑO DE GARCES, se infiere que conoce al ciudadano RONALD ALMARZA, pero no de trato, solo unas palabras que tuvieron a raíz de esto y de vista porque lo vio en su casa en (02) oportunidades, que sospechaba la relación entre la ciudadana NATALIE GARCES y el ciudadano RONALD ALMARZA desde el 2006, por la forma en que ella habla de él, con una admiración muy grande, estuvo en el velorio de su esposo, cuando falleció, le pareció extraño siendo que él era su profesor, pero luego él llamaba mucho por teléfono a ella, que su hija nunca le dijo directamente, que estaba con él, yo lo veía desde mi posición de madre, por era la única relación masculina que ella tenía, a parte de sus hermanos sus amigos, el único con quien se comunicaba; por lo tanto, a criterio de éste Sentenciador; si bien el núcleo familiar son los primordiales en presenciar los diversos actos que surgen de la convivencia entre los hijos y su entorno, en este caso de los ciudadanos RONALD ALMARZA y NATALIE GARCES; aplicado la regla de la libre convicción razonada; la deposición de la mencionada ciudadana debe ser considerada parcial y no merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
Por el contrario, la parte demandada para desvirtuar los hechos expuestos en la presente causa, promovió como testigos al ciudadano RICKY RINCON; quien expresa que al Dr. Almarza ya que trabajan juntos, son colegas, trabajaban en el mismo hospital y a la Dra. la conoce de vista del Hospital Adolfo Pons; que no conoce la relación que mantuviera el ciudadano RONALD ALMARZA con la ciudadana NATALIE GARCES; que la demandante en varias ocasiones buscaba al Dr. Almarza en el Hospital y supone que eran para fines posiblemente para encuentros sexuales; de igual modo, que en ocasión de su relación laboral, coincidían en el hospital los ciudadanos NATALIE GARCES y RONALD ALMARZA y pudo ver juntos a los mismos, ella lo buscaba los días cuando el Dr. Almarza estaba de Guardia, además compartían un Locker, en la Habitación, en ese Locker siempre al día siguiente, conseguía preservativos y Gel lubricante; en cuanto a esta deposición este Sentenciador no evidencia que el testigo sea amplio en la narración de su interrogatorio, pues solo hace suposición de los hechos narrados en la presente causa, no es si existe una relación amorosa entre los ciudadanos NATALIE GARCES y RONALD ALMARZA, razón por la cual, a juicio de quien decide, la declaración de la testigo objeto de análisis, no es suficientes para demostrar el objeto de la presente causa. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
. Por consiguiente, se determino a través de la testimonial jurada de la ciudadana Maria Virginia Contreras de Valbuena y la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, valorado en el presente fallo; que la verosimilitud de paternidad mínima es de 159.229:1, es decir, una probabilidad d paternidad de 99,9994% del Sr. RONALD ALMARZA sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); pues el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. RONALD ALMARZA sobre el niño de autos; por lo tanto no puede ser excluido al citado ciudadano como padre biológico; en tal sentido, ésta indagación sobre la filiación biológica de los ciudadanos RONALD ALMARZA, NATALIE GARCES y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cerciora lo alegado por la parte acciónate en el libelo de demanda en relación a la paternidad respecto al ciudadano RONALD ALMARZA.
Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano RONALD ALMARZA, es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad, adminiculado a ello la parte demandada en escrito posterior a la consignación de las resultas del informe expresa que reconoce voluntariamente la paternidad del niño de autos; razón por la cual la presenta demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
En otro sentido, en lo referente a la diligencia en el cual realiza el ofrecimiento en materia de obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); este Tribunal intima a la parte interesada a gestionar dichos requerimientos por vía principal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NATALIE GARCES, contra el ciudadano RONALD ALMARZA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado niño al ciudadano RONALD ALMARZA, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 924 de fecha 16 de septiembre de 2009, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano RONALD ALMARZA sobre el niño de autos.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 120, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-
Exp. 17300
MBR/lz*
|