Expediente: 21573.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Joaquin de Jesús Zabala Ustariz y Yusmary Margarita Cubillan Paredes
Niños: se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Fiscalía Vigésima Novena de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos JOAQUIN DE JESUS ZABALA USTARIZ y YUSMARY MARGARITA CUBILLAN PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.748.725 y V-18.286.835, respectivamente, en beneficio de los niños se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño, de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre actualmente tiene una deuda de DOS MIL DOSCIENTOS SETENRTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.272,00) debido a retraso en pago de mensualidades desde meses anteriores, específicamente desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, para lo cual el ciudadano JOAQUIN ZABALA manifiesta estar dispuesto a continuar pagando la Pensión de Manutención a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y la referida deuda se compromete a pagarla a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) es decir que las quincenas serán por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a partir del 30-03-2012. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del B.O.D. No. 01160127820203829255 de la ciudadana YUSMARY CUBILLAN.
En relación a los ESCOLARES: El padre cubrirá los útiles escolares de los dos niños y la madre los uniformes de los dos, las inscripciones, transporte y otros enseres serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre.
En relación a los GASTOS MEDICOS: El padre aportará el 50% de estos gastos previa presentación de recipe o facturas y deberán ser pagados de inmediato. La madre aportará el otro 50%.
En relación a los gastos de NAVIDAD: El padre aparte de la pensión mensual se compromete a cubrir la vestimenta de los dos niños para las fechas de 24 y 25 de diciembre más un regalo y la madre aportara la vestimenta de los dos niños para las fechas 31 de diciembre y 01 de enero y otro regalos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en esta época decembrina.
Mediante esta sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser la que representa la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN DE JESUS ZABALA USTARIZ y YUSMARY MARGARITA CUBILLAN PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.748.725 y V-18.286.835, respectivamente, en beneficio de los niños se omite el nombre de los niños y/o adolescente por razones de confidencialidad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
PRIMERO: El padre actualmente tiene una deuda de DOS MIL DOSCIENTOS SETENRTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.272,00) debido a retraso en pago de mensualidades desde meses anteriores, específicamente desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, para lo cual el ciudadano JOAQUIN ZABALA manifiesta estar dispuesto a continuar pagando la Pensión de Manutención a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y la referida deuda se compromete a pagarla a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) es decir que las quincenas serán por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a partir del 30-03-2012. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del B.O.D. No. 01160127820203829255 de la ciudadana YUSMARY CUBILLAN.
En relación a los ESCOLARES: El padre cubrirá los útiles escolares de los dos niños y la madre los uniformes de los dos, las inscripciones, transporte y otros enseres serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre.
En relación a los GASTOS MEDICOS: El padre aportará el 50% de estos gastos previa presentación de recipe o facturas y deberán ser pagados de inmediato. La madre aportará el otro 50%.
En relación a los gastos de NAVIDAD: El padre aparte de la pensión mensual se compromete a cubrir la vestimenta de los dos niños para las fechas de 24 y 25 de diciembre más un regalo y la madre aportara la vestimenta de los dos niños para las fechas 31 de diciembre y 01 de enero y otro regalos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en esta época decembrina.
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo al a capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
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