REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 21378.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (CONVIVENCIA FAMILIAR)
Demandante: YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ.
Demandado: RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 14.134.794; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Dr. Manuel Palmar, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo; en contra del ciudadano RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 12.693.185; actuando en favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 07 de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 21 de marzo de 2012, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 16 de marzo de 2012.-

En fecha 22 de marzo de 2012, fue consignada por la alguacil natural de éste Despacho, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue realizada en esa misma fecha.-

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ y RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, en materia de CONVIVENCIA FAMILIAR, bajo los siguientes términos:

1. “El papá compartirá con la niña los fines de semana alternados, comenzando desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00p.m.) hasta el día domingo hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.). El padre retirará a la niña del hogar materno.-
2. Cuando la niña comparta con el padre pernoctará en el Barrio Las Tarabas, calle 62, casa N° 15-D-20, a 6 casas del elevado de Zaruma.
3. En cuanto a los días de asueto: En Semana Santa de este año (2012), la niña compartirá la mitad del periodo con la mamá y la otra mitad con el papá, comenzando con mama 4 días y luego con papá 4 días. Para los asuetos del año 2013; los mismos serán alternados, comenzando carnaval con papá, y semana santa con mamá.
4. En cuanto a las vacaciones escolares se acuerda que el período comprendido entre el 01 de agosto, al 15 de septiembre de cada año, será compartido por ambos progenitores, comenzando la primera mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la mamá.
5. El cumpleaños de la niña, será de forma compartida por ambos progenitores.-
6. En el mes de diciembre, los días 24 de diciembre y 1° de enero, lo compartirá con papá, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de forma alternada anualmente.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES y ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES; en favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Queda establecido como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el siguiente régimen:
1. “El papá compartirá con la niña los fines de semana alternados, comenzando desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00p.m.) hasta el día domingo hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.). El padre retirará a la niña del hogar materno.-
2. Cuando la niña comparta con el padre pernoctará en el Barrio Las Tarabas, calle 62, casa N° 15-D-20, a 6 casas del elevado de Zaruma.
3. En cuanto a los días de asueto: En Semana Santa de este año (2012), la niña compartirá la mitad del periodo con la mamá y la otra mitad con el papá, comenzando con mama 4 días y luego con papá 4 días. Para los asuetos del año 2013; los mismos serán alternados, comenzando carnaval con papá, y semana santa con mamá.
4. En cuanto a las vacaciones escolares se acuerda que el período comprendido entre el 01 de agosto, al 15 de septiembre de cada año, será compartido por ambos progenitores, comenzando la primera mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la mamá.
5. El cumpleaños de la niña, será de forma compartida por ambos progenitores.-
6. En el mes de diciembre, los días 24 de diciembre y 1° de enero, lo compartirá con papá, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de forma alternada anualmente.”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintinueve (29) día del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA:
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 189 .-

MBR/ajrg
Exp. Nº 21378