REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 21378.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ.
Demandado: RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 14.134.794; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Dr. Manuel Palmar, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo; en contra del ciudadano RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 12.693.185; actuando en favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 07 de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 21 de marzo de 2012, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 16 de marzo de 2012.-

En fecha 22 de marzo de 2012, fue consignada por la alguacil natural de éste Despacho, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue realizada en esa misma fecha.-

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ y RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, en Materia de obligación de manutención, estableciendo:
1. “Se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los días 30 de cada mes en la cuenta de ahorros del BANCO DE VENEZUELA, en la cuanta Nro. 0102-0459-31-0000086121, a favor de la progenitora.
2. En relación a la educación, el progenitor se compromete a cubrir las mensualidades del colegio, los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%). Así mismo, la progenitora se compromete a cubrir los uniformes y el transporte escolar, en un CIEN POR CIENTO (100%). Y en cuanto a la inscripción será cancelada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
3. En cuanto al rubro salud, los niños están incluidos en la póliza de seguros de PRONTO, así como del IPASME. Contando con hospitalización, cirugía, emergencias, hospitalización, consultas y exámenes. En relación a los medicamentos, los mismos son cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
4. En diciembre, para cubrir los gastos propios de la época y adquirir la vestimenta y el juguete, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo)
5. El papá se compromete para el mes de julio a depositar en la referida cuenta, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).“

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA DE LOS ANGELES URDANETA LÓPEZ y RONNIE JOSÉ FUENMAYOR VASQUEZ, antes identificados, quienes actuaron en favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
6. “Se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los días 30 de cada mes en la cuenta de ahorros del BANCO DE VENEZUELA, en la cuanta Nro. 0102-0459-31-0000086121, a favor de la progenitora.
7. En relación a la educación, el progenitor se compromete a cubrir las mensualidades del colegio, los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%). Así mismo, la progenitora se compromete a cubrir los uniformes y el transporte escolar, en un CIEN POR CIENTO (100%). Y en cuanto a la inscripción será cancelada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
8. En cuanto al rubro salud, los niños están incluidos en la póliza de seguros de PRONTO, así como del IPASME. Contando con hospitalización, cirugía, emergencias, hospitalización, consultas y exámenes. En relación a los medicamentos, los mismos son cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
9. En diciembre, para cubrir los gastos propios de la época y adquirir la vestimenta y el juguete, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo)
10. El papá se compromete para el mes de julio a depositar en la referida cuenta, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).“
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 188.- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 21378