República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21142.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ELIAS JOSE GONZALEZ QUINTERO
ELIXCE ISABEL TORO VALDEBLANQUEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIAS JOSE GONZALEZ QUINTERO Y ELIXCE ISABEL TORO VALDEBLANQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.550.174 Y V-14.681.959 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR TABORDA Y NIKARI PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.747 Y 99.136 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de junio del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 18, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de marzo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELIAS JOSE GONZALEZ QUINTERO Y ELIXCE ISABEL TORO VALDEBLANQUEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ELIXCE ISABEL TORO VALDEBLANQUEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en horas adecuadas, siempre que no interrumpan sus labores escolares y fines de semana podrá conducirlo a un lugar distinto a su residencia. En las vacaciones y época navideña serán compartidas y se intercalarán por ambos padres. Tendrá plena libertad de comunicarse con su hijo telefónicamente u otros medios.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales se irán ajustando a medida del incremento del salario mínimo, en los meses de julio y septiembre suministrará la lista y útiles escolares, previa entrega de las mismas por parte de la progenitora y en el mes de diciembre será entregado dos (02) mensualidades adicionales al mes de manutención, para lo cual hace un total a entregar ese mes de Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,oo) dichas cantidades de dinero será para cubrir los gastos navideños propios de esa época y serán depositadas en la cuenta corriente No. 01340013020133075665, de la entidad financiera Banesco, agencia Machiques, cuyo titular es la progenitora del niño.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIAS JOSE GONZALEZ QUINTERO Y ELIXCE ISABEL TORO VALDEBLANQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.550.174 Y V-14.681.959 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de junio del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 18, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ELIXCE ISABEL TORO VALDEBLANQUEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en horas adecuadas, siempre que no interrumpan sus labores escolares y fines de semana podrá conducirlo a un lugar distinto a su residencia. En las vacaciones y época navideña serán compartidas y se intercalarán por ambos padres. Tendrá plena libertad de comunicarse con su hijo telefónicamente u otros medios. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales se irán ajustando a medida del incremento del salario mínimo, en los meses de julio y septiembre suministrará la lista y útiles escolares, previa entrega de las mismas por parte de la progenitora y en el mes de diciembre será entregado dos (02) mensualidades adicionales al mes de manutención, para lo cual hace un total a entregar ese mes de Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,oo) dichas cantidades de dinero será para cubrir los gastos navideños propios de esa época y serán depositadas en la cuenta corriente No. 01340013020133075665, de la entidad financiera Banesco, agencia Machiques, cuyo titular es la progenitora del niño.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de marzo de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 112, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21142.-
MBR/lmsm*.