República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20403.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILFREDO JOSE LOPEZ BRICEÑO
XIOMARA DEL VALLE JARDEL RODRIGUEZ
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILFREDO JOSE LOPEZ BRICEÑO Y XIOMARA DEL VALLE JARDEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.572.474 Y V-9.725.381 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMIRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.819, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANDRES ELOY, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de marzo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILFREDO JOSE LOPEZ BRICEÑO Y XIOMARA DEL VALLE JARDEL RODRIGUEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora XIOMARA DEL VALLE JARDEL RODRIGUEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor visitará a sus hijos los días lunes, martes y miércoles de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y sábados y domingos de una de la tarde (01:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Resaltando que estos dos últimos días por ser fin de semana no solo comprenderán la visita a la residencia de los adolescentes sino que también se establece dentro del régimen de convivencia que sean utilizados para que los adolescentes en compañía de sus progenitores visiten a sus abuelos paternos y paternos. Igualmente queda establecido que los fines de semana los adolescentes serán conducidos a cualquier lugar de esparcimiento y recreación acorde con sus edades; también queda expresamente establecido que los adolescentes mantendrán comunicación permanente con su progenitor mediante llamadas telefónicas, mensajes de textos; correros electrónicos. En cuanto a los períodos vacacionales de los hijos, se establece que las vacaciones escolares, la mitad de ellas las pasarán con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, y en las vacaciones navideñas pasarán la semana del 24 de diciembre con su padre y la semana del 31 de diciembre con su madre, o viceversa. También queda expresamente establecido dentro del régimen que cuando los hijos presenten quebrantos de salud, de consideración su progenitor permanecerá al lado de sus hijos el tiempo que sea necesario, aun cuando tenga que quedarse en la residencia de estos para velar por la salud de los mismos. Dicho régimen se realizará sin interferir nunca con sus estudios, ni sus actividades de aprendizaje realizadas fuera del liceo, tales como reuniones con sus profesores o compañeros de estudios para preparar las tareas, exposiciones, etc., ya que se busca el bienestar y la protección según la Ley.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además asumirá el gasto de transporte de los menores hacia el colegio cuya cantidad se ha estipulado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. El padre asumirá también los siguientes gasto: a) Pago de Internet Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) mensuales. B) Pago de Inscripción escolar. C) Gastos ocasionados por compras de juguetes y ropa de diciembre. D) Pago de los servicios públicos. E) Pagos ocasionados por útiles escolares (compra de libros, lápices, cuadernos, sacapuntas, etc.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO JOSE LOPEZ BRICEÑO Y XIOMARA DEL VALLE JARDEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.572.474 Y V-9.725.381 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora XIOMARA DEL VALLE JARDEL RODRIGUEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor visitará a sus hijos los días lunes, martes y miércoles de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y sábados y domingos de una de la tarde (01:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Resaltando que estos dos últimos días por ser fin de semana no solo comprenderán la visita a la residencia de los adolescentes sino que también se establece dentro del régimen de convivencia que sean utilizados para que los adolescentes en compañía de sus progenitores visiten a sus abuelos paternos y paternos. Igualmente queda establecido que los fines de semana los adolescentes serán conducidos a cualquier lugar de esparcimiento y recreación acorde con sus edades; también queda expresamente establecido que los adolescentes mantendrán comunicación permanente con su progenitor mediante llamadas telefónicas, mensajes de textos; correros electrónicos. En cuanto a los períodos vacacionales de los hijos, se establece que las vacaciones escolares, la mitad de ellas las pasarán con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, y en las vacaciones navideñas pasarán la semana del 24 de diciembre con su padre y la semana del 31 de diciembre con su madre, o viceversa. También queda expresamente establecido dentro del régimen que cuando los hijos presenten quebrantos de salud, de consideración su progenitor permanecerá al lado de sus hijos el tiempo que sea necesario, aun cuando tenga que quedarse en la residencia de estos para velar por la salud de los mismos. Dicho régimen se realizará sin interferir nunca con sus estudios, ni sus actividades de aprendizaje realizadas fuera del liceo, tales como reuniones con sus profesores o compañeros de estudios para preparar las tareas, exposiciones, etc., ya que se busca el bienestar y la protección según la Ley. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además asumirá el gasto de transporte de los menores hacia el colegio cuya cantidad se ha estipulado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. El padre asumirá también los siguientes gasto: a) Pago de Internet Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) mensuales. B) Pago de Inscripción escolar. C) Gastos ocasionados por compras de juguetes y ropa de diciembre. D) Pago de los servicios públicos. E) Pagos ocasionados por útiles escolares (compra de libros, lápices, cuadernos, sacapuntas, etc.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de marzo de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 20403.-
MBR/lmsm*.