República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 9 4 3 1
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Solicitantes: MARTINEZ COLINA IVONNE KATHERINE y VILLALOBOS CHACON JOSE GREGORIO
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos IVONNE KATHERINE MARTINEZ COLINA y JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-19.460.832 y V-17.834.431 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MANUEL PALMAR y YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensores Públicos Décimo Séptimo y Décima Sexta Especializados, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se admitió dicha causa, se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 26 de marzo de 2012, las partes celebraron un nuevo convenimiento, en materia de obligación de manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“…El progenitor se compromete a depositar en una cuenta corriente del Banco Mercantil, cuya información será aportada oportunamente a este Tribunal por la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES. Para la época decembrina el progenitor se compromete a depositar en la cuenta, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), para gastos propios de dicha época, adicional al monto que debe aportar por concepto de obligación de manutención. En cuanto al rubro salud, ambos padres acuerdan cubrir el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos, a excepción de las consultas pediátricas mensuales, en virtud de que la cuota parte que le corresponda aportar al progenitor, irá incluida en el monto de obligación de manutención mensual, que este se compromete a suministrar. Ambos padres se comprometen a adquirir para la niña en el mes de julio de cada año, tres mudas de ropa más su calzado. Es todo, conformes firman…”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos IVONNE KATHERINE MARTINEZ COLINA y JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-19.460.832 y V-17.834.431 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…El progenitor se compromete a depositar en una cuenta corriente del Banco Mercantil, cuya información será aportada oportunamente a este Tribunal por la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES. Para la época decembrina el progenitor se compromete a depositar en la cuenta, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), para gastos propios de dicha época, adicional al monto que debe aportar por concepto de obligación de manutención. En cuanto al rubro salud, ambos padres acuerdan cubrir el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos, a excepción de las consultas pediátricas mensuales, en virtud de que la cuota parte que le corresponda aportar al progenitor, irá incluida en el monto de obligación de manutención mensual, que este se compromete a suministrar. Ambos padres se comprometen a adquirir para la niña en el mes de julio de cada año, tres mudas de ropa más su calzado. Es todo, conformes firman…”.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 191.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 19431.-
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