República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 1 9 4 3 1
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: MARTINEZ COLINA IVONNE KATHERINE y VILLALOBOS CHACON JOSE GREGORIO
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se recibió la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos IVONNE KATHERINE MARTINEZ COLINA y JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-19.460.832 y V-17.834.431 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MANUEL PALMAR y YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensores Públicos Décimo Séptimo y Décima Sexta Especializados, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de agosto de 2011, las partes celebraron un convenimiento, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de agosto de 2011.-

En fecha 26 de marzo de 2012, las partes celebraron un nuevo convenimiento, como complemento del acuerdo celebrado con anterioridad en la presente causa. El mismo quedo establecido en los siguientes términos:

“…Ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar en Proufam, así como también a atender las recomendaciones que los expertos manifiesten. Se acuerda para los cumpleaños de la niña de cada año, que la misma compartirá con su progenitor en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00am) y la una de la tarde (01:00pm), mientras que el compartir con la progenitora se efectuara en un horario comprendido desde la una de la tarde (01:00pm) en adelante. Es todo, conformes firman...”-
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PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-


Artículo 386:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos IVONNE KATHERINE MARTINEZ COLINA y JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHACON, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos IVONNE KATHERINE MARTINEZ COLINA y JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-19.460.832 y V-17.834.431 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) “…En consecuencia: Ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar en Proufam, así como también a atender las recomendaciones que los expertos manifiesten. Se acuerda para los cumpleaños de la niña de cada año, que la misma compartirá con su progenitor en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00am) y la una de la tarde (01:00pm), mientras que el compartir con la progenitora se efectuara en un horario comprendido desde la una de la tarde (01:00pm) en adelante. Es todo, conformes firman.…”.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 190.-

La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 19431.-