REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


EXPEDIENTE: 19262
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: PAZ ARENAS, JOHAN MANUEL
DEMANDADO: RONDON VALERO, ELIZABETH MARIA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.763, ratifica el pedimento efectuado en escrito de fecha 11 de abril de 2011, donde se solicita se autorice a su representado a retirarse del hogar conyugal que conforma con su esposa, la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO; del mismo modo la parte actora solicita le sea otorgada la custodia de sus hijos los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitora, la ciudadana antes nombrada.-

Asimismo la parte demandante, solicita se fije una Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, así como también el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) en base a la comunidad conyugal, sobre los beneficios que percibe la demandada de autos, como empleada al servicio de la empresa ENELVEN.-

De igual modo, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el decreto de las siguientes medidas: Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble conformado por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque No. 13, edificio 08, primera planta, signado con el No. 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 46°, cuarto trimestre. Inventario de los Bienes Muebles que integran la comunidad conyugal y Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehiculo de la comunidad conyugal, el cual posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Año: 1996, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AE1029505365, Serial del Motor: 7A9905361 y signado con las placas VAB-64A, según se evidencia de copia certificada de documento compraventa otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En relación a las medidas cautelares solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.-

Ahora bien, los artículos 148, 191, 156, 138 139 del Código Civil hacen referencia a la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:

Articulo 148:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-

Articulo 191:
“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

Articulo 156:
“…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”

Articulo 138:
“…El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Articulo 139:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

A tales efectos, tomando en consideración que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, las que versan específicamente sobre la separación del hogar conyugal, la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, la medida de secuestro del vehiculo y el inventario de los bienes muebles que integran la comunidad conyugal; así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas deben proceder en derecho. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente a la medida de embargo preventivo, del cincuenta por ciento (50%) en base a la comunidad conyugal, sobre los beneficios que percibe la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, como empleada al servicio de la empresa ENELVEN, así como también la fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), esta Sala de Juicio considera necesario la celebración de un acto conciliatorio, en presencia del Juez de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

II

La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, implica un deber y un derecho de convivencia del padre. La custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos - deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.-

Al respecto, el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, solicita sea otorgada en la persona de su cónyuge, la custodia a favor de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

En tal sentido, los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contienen textualmente:

Artículo 466: “Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que decrete. Las parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y legitimación del sujeto que la solicita…”

Artículo 467: “Oportunidad de la Medida cautelar. …Dentro del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan:

Artículo 351: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, luego de analizados los artículos anteriores, con el propósito de reguardar los derechos de los niños y/o adolescentes de autos; y actuando en aras de la protección integral que debe prevalecer a favor de todo niño, niña y adolescente, acatando el mandamiento contenido en nuestra carta magna en su artículo 75 el cual consagra la obligación que tiene el estado de proteger las familias como asociación natural, y actuando también conforme a los artículos 08, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criado en una familia, y derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre; este juzgador considera procedente la medida provisional de custodia de los hermanos PAZ RONDON, en la persona de la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

a) Concedida la autorización para SEPARARSE DEL HOGAR, solicitada por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS.-

b) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, conformado por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque No. 13, edificio 08, primera planta, signado con el No. 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicho apartamento posee un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00Mts. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con fachada principal (5,95 Mts. + 3,85Mts. + 4,95Mts.); SUR: Fondo con fachada posterior (3,00 Mts. + 3,00 Mts. + 5,80Mts, + 2,95); ESTE: Lado con apartamento 01-03, del mismo edificio y mide (7,60Mts.) y OESTE: Lado con apartamento 01-03, del edificio 09, y mide (7,60Mts.), y le pertenece a la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.866.051, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 46°, cuarto trimestre. Ofíciese a la aludida oficina registral, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-

c) MEDIDA DE SECUESTRO: sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Año: 1996, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AE1029505365, Serial del Motor: 7A9905361 y signado con las placas VAB-64A, cuya propietaria es la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, antes identificada, según se evidencia de copia certificada de documento compraventa otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-

d) Se ordena la realización de un INVENTARIO de los bienes muebles que integran la comunidad conyugal, de los ciudadanos JOHAN MANUEL PAZ ARENAS y ELIZABETH MARIA RONDON VALERO. Para la ejecución de las medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión, otorgándole facultades a fin de que designen el correspondiente secuestratario judicial.-

e) En lo referente a la medida de embargo preventivo, del cincuenta por ciento (50%) en base a la comunidad conyugal, sobre los beneficios que percibe la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, como empleada al servicio de la empresa ENELVEN, así como también la fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), esta Sala de Juicio considera necesario la celebración de un acto conciliatorio, en presencia del Juez de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”, a tal efecto dichos ciudadanos deberán comparecer ante esta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de llevar a cabo el referido acto conciliatorio. Así se decide. Líbrese despacho de comisión y ofíciese.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 29 días del mes de marzo de 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha se oficio bajo los Nos. 12-1106 y 12-1107 y se registro Sentencia bajo el No. 194 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.-




Exp. 19262
MBR/Wjom*